{"id":89970,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5750-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5750-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5750-2015\/","title":{"rendered":"STC 5750 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5750-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2015-00744-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 9 de abril de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela impetrada por Juan Carlos Saldarriaga \u00a0Gaviria frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma capital, el Banco Granahorrar, hoy \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., Sistemcobros Ltda., el \u00a0Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y \u00a0Giovanni Alberto Mar\u00eda Saldarriaga Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos \u00a0al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al enteramiento ilegal de la orden de apremio y \u00a0a la falta de competencia del acusado para conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 5 y 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que en el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cursa el \u00a0ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en contra \u00a0suya y de Giovanni Alberto Mar\u00eda Saldarriaga Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0inmueble objeto de garant\u00eda real est\u00e1 situado en la \u00a0carrera 7 N\u00ba 21 A-18 de Soacha Cundinamarca, y as\u00ed se \u00a0indic\u00f3 en el poder otorgado al mandatario del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el togado \u00a0pese a ello present\u00f3 la demanda en la Oficina Judicial de \u00a0Reparto de Bogot\u00e1, la cual fue asignada al estrado de \u00a0conocimiento quien careciendo de facultad le dio tr\u00e1mite y \u00a0dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0mandamiento se intent\u00f3 ponerlo en conocimiento personalmente \u00a0en dos ocasiones; la primera vez se dijo que la \u00abdirecci\u00f3n \u00a0no e[ra] correcta existe pero no los conocen\u00bb \u00a0y en la segunda \u00abque \u00a0la direcci\u00f3n indicada en el certificado e[ra] incompleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que estas \u00a0afirmaciones no son ciertas, \u00abtoda \u00a0vez que la direcci\u00f3n de residencia existe ya que corresponde \u00a0al bien objeto del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que sin \u00a0verificar tales aseveraciones se orden\u00f3 el emplazamiento de \u00a0los deudores y luego se les nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra que se declare la nulidad de todo lo actuado, remita el \u00a0expediente al Juez de Soacha y \u00abgenere \u00a0la investigaci\u00f3n y vigilancia respectiva al despacho\u00bb \u00a0querellado (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0acusado asever\u00f3 que en octubre de 2014 hab\u00eda remitido \u00a0el asunto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0esta capital, pero de todos modos pidi\u00f3 analizar lo atinente a \u00a0la tempestividad (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0autoridad donde actualmente est\u00e1 asignado el juicio expres\u00f3 \u00a0que respecto de la \u00abincompetencia\u00bb \u00a0y \u00a0la falta de enteramiento de la orden de pago se remit\u00eda a las \u00a0actuaciones adelantadas por el \u00abjuzgado \u00a0de origen\u00bb, \u00a0pues ella se posesion\u00f3 recientemente (10 oct. 2013, fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda por no haberse cumplido con el requisito de \u00a0inmediatez, pues, el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se \u00a0resolvi\u00f3 adversamente la \u00faltima solicitud de nulidad \u00a0fue dictado el 8 de noviembre de 2010 y esta queja se present\u00f3 \u00a0el 24 de marzo de 2015; a\u00f1adi\u00f3 que si dentro del \u00a0proceso se intent\u00f3 invalidarlo no es factible impetrar por \u00a0esta v\u00eda esa misma figura, \u00abpor \u00a0haber transcurrido un amplio per\u00edodo entre las actuaciones \u00a0antes citadas y la interposici\u00f3n del amparo\u00bb \u00a0(fls. 39 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la tutela (fls. 61 a \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si debe dejarse sin efecto todo \u00a0lo rituado en el litigio y resulta procedente su remisi\u00f3n al \u00a0juzgado del lugar donde se halla ubicado el predio hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el Banco \u00a0Granahorrar S.A. promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra \u00a0Juan Carlos y Giovanni Alberto Mar\u00eda Saldarriaga Gaviria, \u00a0pretendiendo el pago del saldo insoluto del pagar\u00e9 94697-2 \u00a0constituido en upac y desglosado de un juicio anterior terminado, que \u00a0para esa data ascend\u00eda a la suma de diecisiete millones \u00a0trescientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos, \u00a0con nueve centavos ($17.399.967.09), junto con los intereses pactados \u00a0(15 jul. 2002, \u00a0fls. 39 a 43, cdno. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el t\u00edtulo \u00a0valor y la escritura de \u00abhipoteca\u00bb \u00a0tambi\u00e9n fue suscrita por Francisca Amparo Gaviria de \u00a0Saldarriaga pero ella no aparece como titular del derecho de dominio \u00a0del \u00a0bien ra\u00edz garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se \u00a0persigue la venta en p\u00fablica subasta del inmueble situado en \u00a0la carrera 7 N\u00ba 21 A-18 de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que se guard\u00f3 \u00a0silencio en relaci\u00f3n con el domicilio de los convocados y como \u00a0lugar de notificaciones de \u00e9stos se indic\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que fue \u00a0asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0donde se libr\u00f3 \u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb \u00a0por el monto pedido (22 jul. 2002, fl. 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que la \u00a0empresa de correos no entreg\u00f3 los citatorio remitidos, porque \u00a0\u00abla \u00a0direcci\u00f3n no es correcta, existe 21-18 pero no los conocen\u00bb \u00a0(25 sep. 2003, fls. 60 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que se \u00a0dispuso el emplazamiento de los deudores (6 ag. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que por \u00a0segunda ocasi\u00f3n los \u00abcitatorios\u00bb \u00a0fueron devueltos por \u00abdirecci\u00f3n \u00a0incompleta\u00bb (3 \u00a0nov. 2004, fls. 85 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que el \u00a0auxiliar de la justicia designado se notific\u00f3 de la orden de \u00a0apremio y no propuso ninguna defensa (2 nov. 2005, fls. 105 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del \u00abmandamiento\u00bb \u00a0(25 jul. 2006, fl. 110). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que el \u00a0gestor concurri\u00f3 a la litis \u00a0formulando \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado inclusive desde el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb, \u00a0alegando entre otras causales la \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb \u00a0por el factor territorial, la \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0del prove\u00eddo en menci\u00f3n y no comprender el libelo a \u00a0todos los litisconsortes necesarios (25 jun. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que esa \u00a0solicitud no ha sido desatada pese a los varios requerimientos hechos \u00a0por el interesado (16 mar. y 9 jun. 2010, fls. 132 cdno 1 y 24 cdno. \u00a0nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que se neg\u00f3 \u00a0la perenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n litisconsorcial de \u00a0Francisca Amparo Gaviria de Saldarriaga, decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0en firme porque los recursos fueron negados (8 ju. 2009, fl. 117 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que se \u00a0desestim\u00f3 la anulaci\u00f3n invocada por la \u00abinterviniente\u00bb \u00a0(1\u00ba jun. 2010, fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Que se \u00a0acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por Banco \u00a0BBVA Colombia S.A. a favor del Fondo de Capital Privado Alianza \u00a0Konfigura Activos Alternativos, prove\u00eddo confirmado por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatarse la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta (14 dic. 2011 y 25 jul. 2012, fls. 186 \u00a0cdno. 1 y 36 a 42 C-3). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que la \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue \u00a0desestimada y \u00e9sta se aprob\u00f3 en la suma de setenta y \u00a0siete millones veinte mil seiscientos noventa y pesos con tres \u00a0centavos ($77.020.691.03) (5 jun. 2013, fls. 254 a 256 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Que se \u00a0acept\u00f3 la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que hizo \u00abFondo \u00a0de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos\u00bb \u00a0a nombre de Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta, \u00e9sta a \u00a0Camilo Alfonso Maldonado G\u00f3mez y \u00e9ste en beneficio de \u00a0Aida Lilia Rojas Fern\u00e1ndez (23 sep. 2014, fl. 281 c-1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0B\u00e1sicamente \u00a0como el accionante aspira a que se invalide todo lo actuado a partir \u00a0del \u00abmandamiento \u00a0ejecutivo inclusive\u00bb, \u00a0por falta de competencia territorial del funcionario que conoce de la \u00a0controversia, dado que el predio objeto de la garant\u00eda real se \u00a0halla ubicado en Soacha Cundinamarca, y no hab\u00e9rsele enterado \u00a0en forma legal de dicha determinaci\u00f3n, pues la aseveraci\u00f3n \u00a0que hizo la empresa de correos consistente en que \u00abla \u00a0direcci\u00f3n no existe\u00bb \u00a0no son ciertas, es preciso concluir que la reclamaci\u00f3n deviene \u00a0prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, habiendo quedado evidenciado que el actor una vez concurri\u00f3 \u00a0al pleito radic\u00f3 petici\u00f3n de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0integral, invocando entre otros motivos la ausencia de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0por el factor \u00abterritorial\u00bb \u00a0y el enteramiento ilegal de la orden de apremio, id\u00e9nticos \u00a0argumentos en los que se soporta la tutela, desde \u00a0esa perspectiva, el resguardo deviene presuroso en la medida que no \u00a0se ha producido la resoluci\u00f3n en torno a tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las \u00a0decisiones judiciales, de tal manera que, antes de acudir a ella, \u00a0corresponde a las personas agotar \u00a0los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una \u00a0posici\u00f3n que amerite ser rebatida por la v\u00eda \u00a0excepcional, lo que aplica al caso examinado porque el actor aspira \u00a0a que en sede constitucional se dirima la s\u00faplica de dejar sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n surtida, lo cual guarda armon\u00eda con \u00a0lo dicho por esta \u00a0Corporaci\u00f3n al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de \u00a0que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el \u00a0derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, \u00a0no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 00051-01, reiterada en la STC-819-2014, \u00a05 feb, rad. 2013-02166-01 y CSJ STC, 4 abr. 2014, rad. 00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad y sobre el mismo aspecto expuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 ag. 2009 rad. 00189-01, reiterada en CSJ STC, 25 feb. 2014, \u00a0rad. 00651-01 y CSJ STC, 29 ju. 2014, rad. 01028-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, \u00a0no procede la expedici\u00f3n de copias con destino al ente de \u00a0control que investiga disciplinariamente a los jueces, en raz\u00f3n \u00a0a que adem\u00e1s de que esta herramienta no fue instituida con ese \u00a0prop\u00f3sito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, \u00a0tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el \u00a0organismo competente, pero eso s\u00ed asumiendo las \u00a0consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado, aunque \u00a0advirtiendo que se hace bajo las precisas argumentaciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario de Banco Granahorrar S.A. contra Juan \u00a0Carlos y Giovanni Alberto Mar\u00eda Saldarriaga Gaviria con \u00a0radicaci\u00f3n 2002-00712, que fuera remitido para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}