{"id":89971,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5751-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5751-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5751-2015\/","title":{"rendered":"STC 5751 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5751-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2015-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 la tutela impetrada por Margarita Ruth \u00a0Carvajal L\u00f3pez frente al Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, siendo vinculados Jes\u00fas Uriel Buitrago Duque, Dumar \u00a0Ricardo Rueda Yusseff y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0\u00faltimo municipio indicado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, la promotora afirma que le fueron violados los \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y \u00a0\u00abdignidad \u00a0de la persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que se \u00abpractic\u00f3\u00bb \u00a0el remate sobre la base de la postura del 50% del aval\u00fao del \u00a0bien ra\u00edz y no del 70%. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sustento de \u00a0lo pretendido, expone los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen \u00a0(folios 1 al 8): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Dumar \u00a0Ricardo Rueda Yusseff present\u00f3 acci\u00f3n hipotecaria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que se \u00a0notific\u00f3 y no constituy\u00f3 apoderado, por lo que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decret\u00f3 la venta del \u00a0inmueble en p\u00fablica subasta (23 jun. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0demandante le \u00abcedi\u00f3 \u00a0los derechos patrimoniales litigiosos\u00bb \u00a0a Jes\u00fas Uriel Buitrago Duque (7 oct. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que a trav\u00e9s \u00a0de abogado radic\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad, \u00abpor \u00a0cuanto el [j]uzgado se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de \u00a0remate sobre la base de la postura del 50%\u00bb, \u00a0escrito que no se tramit\u00f3 porque no se adelant\u00f3 la \u00a0almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0togado que la representaba renunci\u00f3 al mandato y el Despacho \u00a0\u00abinsisti\u00f3 \u00a0en rematar el bien por el 50% del valor del mismo, lo que a todas \u00a0luces es contrario a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que es \u00a0\u00abmujer \u00a0cabeza de hogar desprotegida\u00bb \u00a0y sufre una enfermedad catastr\u00f3fica, \u00ablo \u00a0que [la] ha afectado notoriamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que se \u00a0efectuaron abonos a la obligaci\u00f3n \u00abque \u00a0no fueron reportados por la parte actora\u00bb, \u00a0y que no se han tenido en cuenta en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que \u00ab[l]uego \u00a0de contratar ad-hoc\u00bb \u00a0los servicios del profesional del derecho que la hab\u00eda \u00a0asistido anteriormente, promovi\u00f3 \u00abincidente \u00a0de [n]ulidad de tipo [c]onstitucional, y simult\u00e1neamente \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0contra una providencia interlocutoria que\u00bb \u00a0dispuso \u00ablanzar[la] \u00a0de la vivienda, encaminados \u00a0a dejar sin efecto la irregular \u00a0aprobaci\u00f3n de dicho remate\u00bb; \u00a0instrumentos que se rechazaron de plano (19 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide se ordene \u00abpracticar \u00a0nuevamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0\u00abpracticar \u00a0nueva diligencia de remate\u00bb; \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0[se aval\u00fae] nuevamente el predio, ya que el antiqu\u00edsimo \u00a0aval\u00fao existente perjudica [su] \u00fanico patrimonio \u00a0integral\u00bb; \u00a0y se \u00ababstengan\u00bb \u00a0de desalojarla de su vivienda (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0convocado adujo que \u00abno \u00a0se viol\u00f3 derecho alguno en el desarrollo de la instancia\u00bb; \u00a0y que la interesada plante\u00f3 una tutela similar en agosto de \u00a02014, radicado n\u00b0 \u00a02014-00178-00, que se declar\u00f3 improcedente (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque \u00ab[a] \u00a0pesar de que se presenta una irregularidad ostensible pues la juez \u00a0fij\u00f3 como base de la postura del remate el 70% y en la \u00a0publicaci\u00f3n y diligencia del remate lo hizo por el 50%, toda \u00a0irregularidad queda saneada, si no es alegada antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 35 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0(folios 46 al 51). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en determinar si el acusado lesion\u00f3 las \u00a0prerrogativas esenciales al llevar a cabo el \u00a0\u00abremate\u00bb \u00a0sobre la base de la postura del 50% del aval\u00fao del inmueble y \u00a0no del 70%. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0salvaguarda extraordinaria; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1 \u00a0probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, por la v\u00eda hipotecaria, a favor de Dumar Ricardo Rueda \u00a0Yusseff y en contra de Margarita Ruth Carvajal L\u00f3pez (4 dic. \u00a02008), folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que ese \u00a0funcionario orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 \u00a0el \u00abremate\u00bb \u00a0del predio gravado (23 jun. 2009), folios 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que acept\u00f3 \u00a0como cesionario del cr\u00e9dito a Jes\u00fas Uriel Buitrago \u00a0Duque (27 ene. 2011), folios 154 y 155. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que fij\u00f3 \u00a0fecha para el \u00abremate\u00bb \u00a0e indic\u00f3, tanto en el auto como en el aviso, que la base para \u00a0hacer \u00abpostura\u00bb \u00a0es \u00abla \u00a0que cubra el 50% del aval\u00fao, previa consignaci\u00f3n del \u00a040%\u00bb \u00a0(24 abr. y 6 may. 2014), folios 259 y 261. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que se \u00a0declar\u00f3 desierta la diligencia porque no acudieron postores \u00a0(19 jun. 2014), folio 278. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0ejecutante -cesionario- deprec\u00f3 la \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble (\u2026) por cuenta del cr\u00e9dito y las \u00a0costas procesales\u00bb \u00a0(28 jun. 2014), folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que el \u00a0estrado judicial desat\u00f3 favorablemente lo anterior porque \u00abel \u00a0pedimento fue presentado\u00bb \u00a0oportunamente; y que \u00abel \u00a0cr\u00e9dito cobrado por concepto de capital e intereses (\u2026), \u00a0arroja la suma de [trescientos diecinueve millones setecientos \u00a0setenta y cuatro mil setecientos veinte pesos] ($319.774.720.oo), \u00a0valor que es mayor al de la postura que cubr\u00eda el 50% del \u00a0remate\u00bb \u00a0(10 jul. 2014), folios 283 y 284; lo que no fue censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta desestim\u00f3 la \u00a0tutela de Margarita Ruth Carvajal contra el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios (25 ago. 2014), la que fue excluida de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que el ad \u00a0quo de \u00a0instancia comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de ese lugar para la entrega del bien rematado (18 sep. 2014), folio \u00a0312, sin que obre constancia acerca de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Ese \u00a0interlocutorio fue objeto de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0mecanismos que se \u00ab[declararon \u00a0improcedentes]\u00bb \u00a0(19 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- En esa \u00a0data, tampoco se accedi\u00f3 a la \u00abnulidad \u00a0planteada por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acceder\u00e1 \u00a0a la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 contempla que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo refiri\u00f3 \u00a0la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la \u00a0STC de 12 de marzo de 2015, rad. STC2730 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo resuelto \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta (agosto 25 \u00a0del a\u00f1o pasado), fue instaurado por Margarita Ruth Carvajal \u00a0L\u00f3pez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; en \u00a0tal ocasi\u00f3n, expuso que era madre cabeza de hogar, que padec\u00eda \u00a0una enfermedad catastr\u00f3fica, que en un momento dado no cont\u00f3 \u00a0con defensa t\u00e9cnica en la contienda; y atac\u00f3 que el \u00a0\u00abremate\u00bb \u00a0se hubiera perpetrado con estribo en una \u00abpostura\u00bb \u00a0del 50% del aval\u00fao y no del 70% (folios 294 al 303). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n \u00a0deneg\u00f3 el resguardo tras explicar que \u00abal \u00a0no haber discutido [la convocante] \u00a0las \u00a0presuntas falencias con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n, \u00a0necesariamente ten\u00eda que ten\u00e9rseles como enmendadas\u00bb, \u00a0acorde con el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (folios 3 al 11 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Esta s\u00faplica \u00a0vincula a las mismas partes y los prop\u00f3sitos primordiales son \u00a0que se deje sin efecto la almoneda; que se elaboren una \u00a0nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aval\u00fao y \u00a0\u00abremate\u00bb; \u00a0y que se \u00ababstengan\u00bb \u00a0de desalojar a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, esta queja resulta temeraria respecto de ese espec\u00edfico \u00a0pronunciamiento, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un \u00a0asunto, esencialmente id\u00e9ntico, pero al que simplemente se \u00a0quiere mostrar desde una \u00f3ptica en apariencia distinta, \u00a0replanteando un tema que ya hab\u00eda sido sometido al escrutinio \u00a0y definici\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Luego de \u00a0emitido el aludido fallo de 25 de agosto de 2014, la peticionaria \u00a0elev\u00f3, de un lado, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de \u00a0cara a la comisi\u00f3n para la entrega, y, de otra parte, \u00a0\u00ab[incidente \u00a0de nulidad constitucional]\u00bb; \u00a0ambos con apoyo en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los \u00a0ventilados en la cuesti\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos se \u00a0\u00abdeclararon \u00a0improcedentes\u00bb \u00a0en prove\u00eddos separados de la misma fecha (19 dic. 2014), con \u00a0fundamento en que \u00abcualquier \u00a0oposici\u00f3n a la diligencia de remate y a la adjudicaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 alegarse\u00bb \u00a0dentro de la ejecutoria del auto de 10 de julio de 2014, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n \u00a0no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, se \u00a0ha sostenido que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, rad. STC2730). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Coherente con lo discurrido en precedencia, se avalar\u00e1 la \u00a0sentencia debatida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, \u00a0oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}