{"id":89972,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5752-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5752-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5752-2015\/","title":{"rendered":"STC 5752 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5752-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 76111-22-13-000-2015-00116-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 7 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Sandra Patricia Montenegro Calder\u00f3n contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Palmira, con vinculaci\u00f3n de Luisa Mar\u00eda \u00a0Maya, Rodrigo Polanco y los Bancos HSBC, Colpatria, Pichincha y \u00a0CityBank. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora alega la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que el acusado quebrant\u00f3 dicha prerrogativa al decretar la \u00a0terminaci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n empresarial, \u00a0adelantada en su favor bajo el r\u00e9gimen previsto en la Ley 1116 \u00a0de 2006, y ordenar la liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0en el juicio de insolvencia no se tuvo en cuenta la \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto\u00bb, \u00a0donde relacion\u00f3 todas sus deudas, entre ellas, las que \u00a0adquiri\u00f3 recientemente con Luisa Mar\u00eda Maya y Rodrigo \u00a0Polanco para reavivar su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que infructuosamente atac\u00f3 esa determinaci\u00f3n, aduciendo \u00a0que la ley no especifica los t\u00e9rminos y la forma en que deben \u00a0acudir los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que posteriormente el fallador orden\u00f3 finalizar la fase de \u00a0reestructuraci\u00f3n y dispuso comenzar la liquidatoria (21 oct. \u00a02014), \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no se diligenci\u00f3 su impugnaci\u00f3n, dado que dicha \u00a0resoluci\u00f3n no admite recursos (24 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 21 de \u00a0octubre de 2014 y que, en su lugar, \u00abse \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial \u00bb \u00a0(folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira aduj\u00f3 que la \u00a0quejosa no emple\u00f3 todos los medios a su alcance, pues, si bien \u00a0\u00abdicha \u00a0providencia no es susceptible de recurso alguno\u00bb, \u00a0y por ello no estudi\u00f3 la reposici\u00f3n ni concedi\u00f3 \u00a0la alzada, aqu\u00e9lla \u00abpod\u00eda \u00a0recurrir en queja, solicitando copias y no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adicionalmente, que ya en sede de tutela se discuti\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del auto de 11 de junio de 2014, que desestim\u00f3 \u00a0sus esquemas \u00abde \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Banco Colpatria rehus\u00f3 tener legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, puesto que cedi\u00f3 sus derechos a Refinancia S.A.; por \u00a0otra parte, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada y enfatiz\u00f3 que ni siquiera se dijo en qu\u00e9 \u00a0consiste la supuesta infracci\u00f3n (folios 25 a \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Banco Pichincha indic\u00f3 que la interesada dispone de otros \u00a0mecanismos -aunque no los precis\u00f3- y que \u00e9sta, al \u00a0interior del procedimiento, cont\u00f3 con todas las oportunidades \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras concluir que la libelista no cuestion\u00f3 los \u00a0pronunciamientos que le exigieron realizar el proyecto, los cuales, \u00a0\u00absoterradamente\u00bb, \u00a0reprocha por esta v\u00eda y que, adem\u00e1s, fueron proferidas \u00a0en febrero y abril del a\u00f1o pasado, por lo que tampoco se \u00a0satisface el requisito de inmediatez (folios 51 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la peticionaria, arguyendo que la calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que aport\u00f3 cumple \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 1116 de 2006, de modo que se le est\u00e1 \u00a0coartando la posibilidad de lograr un acuerdo de pago (folios 79 a \u00a082). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0definir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante \u00a0al decretarse la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0Reorganizaci\u00f3n Empresarial y proseguir a la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas y, en l\u00ednea de principio, no es \u00a0apta para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, suple \u00a0ese fin cuando \u00e9stas sin justificaci\u00f3n se alejan \u00a0notoriamente del orden legal, al punto que comporten \u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0no tenga a su alcance otros remedios, ni los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Est\u00e1n \u00a0probados los siguientes sucesos con trascendencia en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la \u00a0solicitud de reorganizaci\u00f3n empresarial formulada por Sandra \u00a0Patricia Montenegro Calder\u00f3n fue admitida y se decret\u00f3 \u00a0el embargo de un veh\u00edculo, un establecimiento de comercio y \u00a0varios muebles de su propiedad (25 nov. 2008), folios \u00a03 a 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que no se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de Banco Colpatr\u00eda en \u00a0favor de Refinancia S.A. (9 sep. 2013), folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que a la gestora se le conmin\u00f3 a elaborar un proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos \u00a0de voto, relacionando los causados hasta el inicio del proceso (28 \u00a0feb. 2014), folio 8, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el juzgado no acogi\u00f3 los planes presentados, toda vez que \u00a0fueron enlistadas obligaciones no relacionadas en la demanda (11 jun. \u00a02014), folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que, por lo anterior, concluy\u00f3 el procedimiento de \u00a0reorganizaci\u00f3n, dando comienzo a la fase liquidatoria (21 oct. \u00a02014), folios 9 y 10, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6- \u00a0Que no se dio curso a la reposici\u00f3n, con apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, interpuesta contra esa resoluci\u00f3n, dado que s\u00f3lo \u00a0procede el recurso horizontal cuando la reestructuraci\u00f3n \u00a0fracasa debido al abandono de los negocios o al incumplimiento en los \u00a0pagos fiscales o de seguridad social por parte del empresario (24 \u00a0nov. 2014), folio 11, de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como la \u00a0controversia gira alrededor de la disposici\u00f3n del juez del \u00a0concurso de finiquitar la etapa de reorganizaci\u00f3n \u00a0y dar paso \u00a0a la de liquidaci\u00f3n (21 oct. 2014), no hab\u00eda lugar a \u00a0desestimar la protecci\u00f3n por falta de inmediatez, pues, \u00a0formalmente, ahora no est\u00e1 en entredicho la orden de presentar \u00a0la clasificaci\u00f3n de las deudas (28 feb. 2014), como s\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n, cuando la Corte se vio \u00a0precisada a se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0exigencia efectuada por el juzgado accionado a la actora de presentar \u00a0el proyecto de graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto incluyendo solo \u201caquellas acreencias \u00a0causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de \u00a0admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del proceso\u201d, \u00a0surge de los prove\u00eddos de 28 de febrero de \u00a0y 28 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o [2014] \u00a0(\u2026) a \u00a0pesar de que se insista en que las providencias resistidas por esta \u00a0v\u00eda correspondan a las proferidas el 11 de junio y 29 de \u00a0septiembre de la anualidad pasada, sin duda alguna el decreto \u00a0debatido data de los meses de febrero y abril de 2014, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo si se \u00a0tiene en cuenta que la presente demanda se radic\u00f3 hasta el 18 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o\u00bb \u00a0(STC2866-2015, 13 mar., rad. 2014-00468-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con \u00a0abstracci\u00f3n de lo anterior, la impugnaci\u00f3n no \u00a0prosperar\u00e1 \u00a0por cuanto repetidamente esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que \u00a0este mecanismo no opera a manera de instancia adicional o como una \u00a0oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los \u00a0funcionarios competentes, de ah\u00ed que el \u00a0fallador de tutela no est\u00e9 autorizado para inmiscuirse en sus \u00a0decisiones, salvo que contravengan de forma evidente el \u00a0ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1\u00b0 \u00a0ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, entonces, realmente no puede cuestionarse por esta \u00a0senda, dado que no luce fruto de la arbitrariedad, sino de la \u00a0aplicaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de \u00a02006, que prev\u00e9 la apertura inmediata de la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0judicial cuando no se \u00ab(\u2026) actualice \u00a0el proyecto de reorganizaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto requerido en la providencia de inicio del proceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proyecto debi\u00f3 aludir a las \u00abacreencias \u00a0causadas entre la fecha de corte presenta con la solicitud de \u00a0admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del proceso\u00bb \u00a0(numeral 3\u00b0, art\u00edculo 19 Ley 1116 de 2006), sin embargo, \u00a0el juzgador encontr\u00f3 que conten\u00eda pasivos que no \u00a0aparec\u00edan al inicio de la tramitaci\u00f3n (11 jun. 2014). \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0deudora\/promotora no dio cumplimiento a lo ordenado \u00a0(\u2026) respecto \u00a0de actualizar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de votos (\u2026)por \u00a0lo que se hace necesario, de conformidad con el num. 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 49 de la citada norma, declarar terminado el tr\u00e1mite \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial y consecuencialmente ordenar la \u00a0apertura de la liquidaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(folio 9, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional en Sentencia C-620 de \u00a02012, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1116 de 2006, puntualiz\u00f3 \u00a0al respecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un \u00a0acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones \u00a0comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n \u00a0operacional, administrativa, de activos o pasivos. El \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n \u00a0pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del \u00a0deudor. \u00a0El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege \u00a0la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general \u00a0y sanciona las conductas que le sean contrarias.\u00bb \u00a0(resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0proceder del convocado no resulta lesivo para la demandante, ya que \u00a0si luego cinco a\u00f1os \u00e9sta a\u00fan no satisfac\u00eda \u00a0el requisito m\u00ednimo \u00a0de bosquejar la clasificaci\u00f3n de lo debido, no es extra\u00f1\u00f3 \u00a0juzgar que a la postre, de perdurar la actuaci\u00f3n, la tardanza \u00a0vendr\u00eda en detrimento de los acreedores, e incluso de la \u00a0propia obligada, dada la depreciaci\u00f3n de los bienes, sobre \u00a0todo trat\u00e1ndose de enseres y de un automotor. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}