{"id":89973,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5816-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5816-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5816-2015\/","title":{"rendered":"STC 5816 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5816-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Dosquebradas, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del \u00a0amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y \u00aba \u00a0la debida administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que \u00a0\u00abaplique \u00a0el art. 5[\u00ba] de la [L]ey 472 de 1998, so pena de destituci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abcompuls[ar] \u00a0copias de lo actuado al CSJ, [Sala Disciplinaria], o a quien \u00a0corresponda, a fin [de] que se investigue administrativa y \u00a0disciplinariamente al operador judicial tutelado, por [mora judicial \u00a0y por violar [el] art. 5[\u00ba] de la [L]ey 472 de 1998]\u00bb; \u00a0y remitir copia de la tutela a \u00e9l y \u00abante \u00a0la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0[el] Fiscal G[ene]ral [de la] Naci\u00f3n, y [el] [Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica], a fin de que se enteren del proceder \u00a0del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que \u00e9ste \u00a0cumpla su deben\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ha solicitado \u00ab[vigilancia \u00a0judicial y administrativa]\u00bb \u00a0respecto a ese tr\u00e1mite sin obtener respuesta favorable, por lo \u00a0que dej\u00f3 de insistir en ello y acude ante el juez de tutela en \u00a0busca de soluci\u00f3n a tal problem\u00e1tica (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0encartado se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0invocados por el promotor, relievando que \u00e9ste \u00abha \u00a0sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales que le \u00a0competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0pues en el prove\u00eddo en que fue admitida, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, le orden\u00f3 al \u00a0demandante publicar ese \u00abauto \u00a0en [un] medio masivo de comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero a la fecha no lo ha hecho, ni tampoco ha efectuado la \u00a0notificaci\u00f3n de la demandada, \u00abcarga \u00a0(\u2026) [que le] corresponde (\u2026) de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (inciso 4[\u00ba] \u00a0[ib\u00eddem])\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Defensor del \u00a0Pueblo Regional de Risaralda, con posteridad a la emisi\u00f3n del \u00a0fallo constitucional de primer grado, deprec\u00f3 que el resguardo \u00a0fuera declarado improcedente porque \u00abel \u00a0accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su \u00a0derecho\u00bb, \u00a0destacando que \u00aben \u00a0el presente caso la actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso en medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre [\u00e9l]\u00bb \u00a0y \u00e9ste \u00abno \u00a0demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, de igual manera (\u2026) no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza\u00bb \u00a0(fls. 76 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al hallar ausentes los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, bajo el entendido de que el auto por el \u00a0cual le fue impuesta al gestor la carga de realizar la publicaci\u00f3n \u00a0dirigida a la comunidad para enterarla de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n popular, por un lado, fue dictado hace m\u00e1s de \u00a0seis meses, y por otra parte, no fue objeto de ning\u00fan recurso \u00a0por parte del inconforme; a lo que adicion\u00f3 que \u00e9ste \u00a0tampoco \u00abha \u00a0elevado ninguna solicitud adicional al juez, para que lo exonere de \u00a0esa carga\u00bb \u00a0y, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, nunca ha \u00abgestionado \u00a0la vigilancia judicial respectiva, concretamente sobre este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, \u00a0irracional o ilegal\u00bb \u00a0(fls. 65 a 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor impugn\u00f3 el referido fallo solicitando \u00abacceder \u00a0a [sus] pretensiones\u00bb \u00a0y reiterando su petici\u00f3n de que se le remita copia de todo lo \u00a0actuado \u00aba \u00a0fin de estudiar la posibilidad de impetrar tutela contra tutela\u00bb \u00a0(fl. 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen del \u00a0libelo introductor advierte la Sala que la queja constitucional se \u00a0concentra en el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Dosquebradas no ha procedido a impulsar oficiosamente la acci\u00f3n \u00a0popular que contra el Banco Davivienda promovi\u00f3 el accionante \u00a0(rad. 2013-00178), desatendiendo lo reglado en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el \u00a0diligenciamiento que el promotor del amparo cuestiona, como lo \u00a0se\u00f1alara la sede judicial encausada, se tiene que mediante el \u00a0auto de 23 de octubre de 2013 admiti\u00f3 el asunto referido a \u00a0espacio y le impuso al demandante la carga de publicar ese prove\u00eddo \u00a0\u00aben \u00a0un diario de amplia circulaci\u00f3n local, aportando la prueba del \u00a0cumplimiento de ello\u00bb, \u00a0lo que a la fecha no ha sido acatado, generando la par\u00e1lisis \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la aparente \u00a0tardanza que aduce el petente, en verdad, se halla justificada, lo \u00a0que sin duda implica la desestimaci\u00f3n del resguardo rogado, \u00a0pues la g\u00e9nesis de tal quietud procesal no est\u00e1 \u00a0edificada en una actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial \u00a0sino en el proceder del accionante, el cual ha impedido continuar con \u00a0el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo \u00a0anterior, cabe se\u00f1alar que frente a la mora judicial, como \u00a0supuesto para la prosperidad del amparo tuitivo, repetidamente ha \u00a0dicho la Sala que ser\u00e1 suficiente, \u00fanicamente, cuando \u00a0la tardanza carezca de explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, esto es, \u00abla \u00a0que sea el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancia objetiva y \u00a0razonablemente justificada\u2019\u00bb, \u00a0supuesto que aqu\u00ed no est\u00e1 presente, como viene de verse \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; reiterada, entre muchas \u00a0otras, en CSJ STC, 17 jun. 2013, 01245-00; y CSJ STC, 24 abr. 2014, \u00a0rad. 2014-00731-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, ha de \u00a0destacarse que como lo concluyera el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0si lo censurado es el prove\u00eddo admisorio de la acci\u00f3n \u00a0popular cuestionada, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0entre la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0del amparo del ep\u00edgrafe -6 \u00a0de marzo de 2015-, \u00a0de donde \u00abno \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses\u00bb, \u00a0fijado \u00a0por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional (CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, \u00a0reiterada en STC, \u00a011 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC, \u00a030 abr. 2014, rad. 2013-02554-03); \u00a0y de igual manera, la falta de agotamiento del recurso de reposici\u00f3n \u00a0por parte del disidente para \u00a0controvertir la carga que le fue impuesta y de cuyo incumplimiento \u00a0deviene la quietud del asunto, procedente \u00a0de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 \u00a0de 1998 en concordancia con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, conlleva a la falta de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad del amparo rogado, pues \u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. \u00a02014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, como ya ha tenido la oportunidad de se\u00f1alarlo \u00a0recientemente la Corte en otras tutelas propuestas por el mismo \u00a0accionante, \u00ab[e]n \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que (\u2026) su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica le impide costear los gastos derivados de la \u00a0memorada comunicaci\u00f3n, debe poner en conocimiento del juez esa \u00a0circunstancia, para que aqu\u00e9l analice la viabilidad de \u00a0solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01; criterio reiterado en CSJ \u00a0STC, 4 may. 2015, rad. 2015-00070-01); de donde como aqu\u00e9l no \u00a0ha efectuado ninguna solicitud en ese sentido ante el fallador \u00a0natural, se muestra patente que cuenta con otro mecanismo para \u00a0procurar el impulso del asunto que critica, lo que tambi\u00e9n \u00a0torna inviable el reclamo constitucional ahora auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido insistentemente ha \u00a0indicado esta colegiatura que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (\u2026) \u00a0no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no \u00a0fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando \u00a0carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la solicitud tendiente a que se remitan copias (i) \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que \u00abse \u00a0investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial \u00a0tutelado, por [mora judicial y por violar [el] art. 5[\u00ba] de la \u00a0[L]ey 472 de 1998]\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0\u00abante \u00a0la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0[el] Fiscal G[ene]ral [de la] Naci\u00f3n, y [el] [Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica], a fin de que se enteren del proceder \u00a0del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que \u00e9ste \u00a0cumpla su deben\u00bb, \u00a0destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el \u00a0escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si \u00a0alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal \u00a0funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla \u00a0directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la \u00a0responsabilidad que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que \u00absi \u00a0el gestor considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0susceptible de ser investigada, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo \u00a0excepcional de resguardo de las garant\u00edas esenciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; \u00a0reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; \u00a0y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anotado \u00a0impone confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase (i) \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al accionante, atendiendo su solicitud, y \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}