{"id":89974,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5817-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5817-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5817-2015\/","title":{"rendered":"STC 5817 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC5817-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00948-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por \u00a0Francisco Luis Zuluaga Duque frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por \u00a0los magistrados Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Sofy Soraya Mosquera \u00a0Motoa y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Trejos Bueno, y el Tribunal de \u00a0Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esa urbe, conformado \u00a0por los \u00e1rbitros Alejandro Mej\u00eda Arango, Olga Arango de \u00a0Mart\u00ednez y Augusto Gonz\u00e1lez Franco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abreconocimiento \u00a0de la personalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro \u00a0del \u00abtr\u00e1mite \u00a0arbitral\u00bb \u00a0que en su contra y en la de Comercializadora Metropolitana Limitada \u00a0convoc\u00f3 Juli\u00e1n Echeverri Botero, esto de \u00a0un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, en el \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que interpuso frente aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0aludido convocante, \u00abbas\u00e1ndose \u00a0en su calidad de socio\u00bb \u00a0de la empresa de marras, \u00abpresent\u00f3 \u00a0solicitud [ante el] tribunal de arbitramento con \u00a0el \u00a0fin de obtener la nulidad de la [E]scritura [P]\u00fablica de \u00a0[C]ompraventa de [I]nmueble N\u00ba. 523 de julio 25 de 2006 [de] la \u00a0Notar\u00eda 1\u00aa de Chinchin\u00e1, en la cual la parte \u00a0vendedora fue \u201cComercializadora \u00a0Metropolitana Ltda.\u201d \u00a0y la \u00a0parte compradora el suscrito\u00bb, \u00a0am\u00e9n de \u00ablas \u00a0consecuentes restituciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dicha formulaci\u00f3n \u00abla \u00a0dirigi\u00f3 el actor contra \u00a0[\u2026] la \u00a0persona jur\u00eddica denominada \u201cComercializadora \u00a0Metropolitana Ltda.\u201d\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[c]ontra \u00a0la \u00a0persona \u00a0natural \u00a0de \u00a0nombre Francisco \u00a0Luis Zuluaga Duque\u00bb \u00a0(destacado original), seg\u00fan as\u00ed se desprende del tenor \u00a0del libelo demandatorio; tal la raz\u00f3n por la que el \u00abauto \u00a0que admit[i\u00f3] la demanda orden[\u00f3] notificar[lo]\u00bb \u00a0a \u00e9l, lo que efectivamente se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por ende, en la \u00abprimera \u00a0audiencia de tr\u00e1mite [que] es la oportunidad procesal para \u00a0determinar la competencia del tribunal de arbitramento\u00bb \u00a0conforme al \u00abart\u00edculo \u00a030 de la Ley 1563 de 2012\u00bb, \u00a0puso de presente la \u00abinoponibilidad \u00a0del pacto arbitral al \u00a0suscrito [\u2026] como persona \u00a0natural y \u00a0la consecuente incompetencia \u00a0del tribunal arbitral para \u00a0conocer\u00bb, \u00a0comoquiera que no tuvo que ver con el ajuste del \u00abpacto \u00a0arbitral contenido \u00a0en la \u00a0\u201ccl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u201d de los estatutos que rigen la constituci\u00f3n \u00a0de la sociedad\u00bb \u00a0atr\u00e1s mentada, y por ende no se \u00able \u00a0pod[\u00ed]a \u00a0oponer al suscrito aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Surtidos \u00a0los tr\u00e1mites preceptivos, el colegiado arbitral acusado \u00a0profiri\u00f3 laudo el d\u00eda 15 de octubre de 2014, en el que \u00a0tras tener por \u00abno \u00a0probadas las dos (2) excepciones propuestas por los convocados [\u2026], \u00a0denominadas ambas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa\u201d\u00bb, \u00a0declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad absoluta\u00bb \u00a0del contrato en antes referido, as\u00ed como del instrumento \u00a0p\u00fablico contentivo del mismo, y determin\u00f3 la manera en \u00a0que proced\u00edan las \u00abrestituciones \u00a0mutuas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Inst\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0de tal resoluci\u00f3n, siendo que en prove\u00eddo de 28 de \u00a0octubre siguiente a ello se accedi\u00f3, aclar\u00e1ndose \u00a0algunos apartes de las motivaciones y corrigi\u00e9ndose y \u00a0adicion\u00e1ndose la parte resolutiva en lo ata\u00f1edero con \u00a0los rec\u00edprocos restablecimientos dispuestos, am\u00e9n de \u00a0denegar el reconocimiento de \u00abmejoras\u00bb \u00a0y del \u00abderecho \u00a0de retenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Por consiguiente, interpuso \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el \u00ablaudo \u00a0arbitral\u00bb, \u00a0invocando las \u00abcausales \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0primera \u00a0(1\u00aa), segunda (2\u00aa) y octava (8\u00aa) del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, acaeciendo que la sala \u00a0civil-familia censurada, por fallo de 13 de abril de 2015, lo declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0labor\u00edo, acota, alberga anomal\u00eda ya que, \u00a0 primeramente, \u00a0\u00e9l \u00abcomo \u00a0persona natural, nunca celebr[\u00f3] pacto arbitral, nunca \u00a0reali[z\u00f3] contrato contentivo de cl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb, \u00a0por lo que era \u00abimperioso \u00a0obrar en consecuencia de tal causal objetiva, y \u00a0aplicar \u00a0el art\u00edculo 43 [ej\u00fasdem] cuando \u00a0en su \u00a0inciso \u00a0primero ordena \u00a0que \u00a0\u201ccuando \u00a0prospere cualquiera de las causales se\u00f1aladas en los numerales \u00a01\u00ba \u00a0a \u00a07o \u00a0del art\u00edculo 41, se declarar\u00e1 la nulidad del laudo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, por cuanto que la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de \u201ccompromiso\u201d \u00a0[propuesta] ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Manizales\u00bb \u00a0se \u00a0fund\u00f3 \u00abexclusivamente \u00a0en la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo \u201ctrig\u00e9simo \u00a0segundo\u201d \u00a0(32) \u00a0de \u00a0los estatutos de la sociedad \u201cComercializadora \u00a0Metropolitana Ltda.\u201d, pues \u00a0en tal articulado se conten\u00eda ese \u00a0compromiso pactado \u00fanicamente entre los socios fundadores \u00a0entre s\u00ed -Julian \u00a0Echeverry Botero y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0German Hurtado Casta\u00f1o (hoy \u00a0[d\u00eda] \u00a0Ofelia \u00a0Zuluga Duque)- \u00a0y \u00a0para con la sociedad [referida] \u00a0cuyo objeto era resolver, \u00fanicamente, las diferencias \u00a0suscitadas entre los socios y la sociedad, no \u00a0para con terceros, \u00a0pacto este en el cual el suscrito [\u2026] como persona natural, \u00a0nunca intervi[no] pues ni siquiera apare[ce] como socio fundador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, habida cuenta que \u00abno \u00a0consulta el marco jur\u00eddico ni el acervo a probatorio lo \u00a0afirmado por la sala civil [encartada] sobre el presunto silencio \u00a0cuando el tribunal de arbitramento no quiso citar[lo], para que \u00a0manifestara expresamente [su] adhesi\u00f3n al pacto arbitral\u00bb, \u00a0proceder que el \u00abtribunal \u00a0[arbitral] claramente neg\u00f3 [\u2026] \u00a0esgrimiendo \u00a0y citando como fundamento de su negativa la Ley \u00a0222 de 1995, art. 7\u00ba, y el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Decreto 1925 de 2009 \u201cpor \u00a0medio del cual se reglamenta parcialmente al art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 222 [\u2026] y dem\u00e1s normas concordantes, en lo relativo \u00a0a conflicto de inter\u00e9s y competencia con la sociedad por parte \u00a0de los administradores de la sociedad\u201d\u00bb; \u00a0entonces, \u00absurge \u00a0con n\u00edtida claridad [\u2026] que jam\u00e1s se guard\u00f3 \u00a0silencio sobre esa decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento, lo \u00a0que nos indica que \u00a0esa \u00a0motivaci\u00f3n del supuesto \u201csilencio\u201d \u00a0esgrimida \u00a0por la sala civil-familia en la providencia objeto de la acci\u00f3n \u00a0tutelar no consulta el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, por cuanto \u00abno \u00a0consulta el marco jur\u00eddico lo afirmado por la sala \u00a0[censurada] \u00a0al [se\u00f1alar] que la convocatoria al tribunal de arbitramento \u00a0no fue rechazada oportunamente, indicando que ello debi\u00f3 \u00a0hacerse una vez el suscrito [\u2026] fuera notificado y trabada la \u00a0relaci\u00f3n procesal, por cuanto, dice la sala, al contestar \u00a0sobre este aspecto no hizo la parte convocada reparo alguno\u00bb, \u00a0siendo que \u00abla \u00a0competencia del tribunal de arbitramento no es dable alegarla a \u00a0trav\u00e9s de ninguna contestaci\u00f3n de la demanda puesto que \u00a0el procedimiento arbitral es claro[,] preciso y contundente en \u00a0indicar que s\u00f3lo y \u00fanicamente en la \u201cprimera \u00a0audiencia de tr\u00e1mite\u201d se resolver\u00e1 tal aspecto\u00bb, \u00a0oportunidad esta en que \u00abse \u00a0elevaron las solicitudes respectivas sobre el porqu\u00e9 no era \u00a0competente el tribunal [arbitral]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Adem\u00e1s, enrostra que ambas providencias devienen irregulares \u00a0dado que \u00abno \u00a0aplicar[on] la legislaci\u00f3n comercial\u00bb, \u00a0pese a que \u00abtoda \u00a0la materia tratada en la solicitud de convocatoria al arbitramento se \u00a0rige por la ley comercial, siendo la legislaci\u00f3n civil ajena a \u00a0la misma, pues aquella no tiene vac\u00edos en lo referente a \u00a0normas aplicables [a] la materia objeto de convocatoria\u00bb, \u00a0lo cual depar\u00f3 que \u00aben \u00a0forma sorpresiva, en el laudo, los \u00e1rbitros dejan a un lado \u00a0tal calidad alegada por el actor y, de improviso, le otorgan una \u00a0nueva calidad -que jam\u00e1s y nunca fue alegada por el actor en \u00a0la demanda- la que califican como \u201ctercero \u00a0afectado\u201d \u00a0y, \u00a0con base en ella, procedieron a adoptar la decisi\u00f3n contenida \u00a0en el numeral \u201cprimero\u201d \u00a0del \u00a0 laudo \u00a0referente \u00a0a \u201cdeclarar no probadas\u201d las \u00a0dos (2) \u00a0excepciones \u00a0propuestas [\u2026] \u00a0denominadas \u00a0ambas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d\u00bb, \u00a0dejando \u00a0de lado que \u00abanalizados \u00a0en conjunto el art\u00edculo 23 numeral 7, y el art\u00edculo 25, \u00a0ambos de la Ley 222 de 1995, y el Decreto \u00a0Reglamentario \u00a01925 \u00a0de \u00a02009, articulo 5\u00ba, \u00a0[surge] la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de que siendo objeto de \u00a0nulidad absoluta el acto \u00a0de \u00a0los administradores, es decir [\u2026] tanto lo decidido en la \u00a0sesi\u00f3n de la junta directiva de mayo 17 de 2006, como el \u00a0\u201ccontrato\u201d \u00a0celebrado \u00a0como consecuencia de aquella decisi\u00f3n, la \u00a0[determinaci\u00f3n] sobre el inicio de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0absoluta y de responsabilidad del administrador corresponde a la \u00a0sociedad, es[to es], a la compa\u00f1\u00eda, previa \u00a0[disposici\u00f3n] de la junta de socios de la sociedad al \u00a0[resolver] sobre el inicio de dicha acci\u00f3n, [siendo que e]n \u00a0el proceso arbitral si hay algo perfectamente claro es la ausencia de \u00a0previa decisi\u00f3n de la junta de socios para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad absoluta y para la acci\u00f3n \u00a0social de responsabilidad contra el suscrito administrador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, asever\u00f3, \u00abes \u00a0evidente que [\u2026] Julian Echeverry Botero no se encuentra \u00a0legitimado activamente para [adelantar] la acci\u00f3n de nulidad \u00a0absoluta ni para emprender la acci\u00f3n social de responsabilidad \u00a0contra [\u00e9l como] administrador [\u2026], puesto que [aquel] \u00a0no se puede a[r]rogar para s\u00ed la competencia que \u00a0exclusivamente le ha asignado la ley a la junta de socios, \u00a0usurpaci\u00f3n \u00a0esta de funciones que est\u00e1 impl\u00edcita al [\u2026] \u00a0incoar la acci\u00f3n judicial sin autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0junta de socios de la sociedad \u00a0\u201cComercializadora \u00a0Metropolitana Ltda.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, reliev\u00f3, \u00abla \u00a0sala [civil-familia querellada] tambi\u00e9n se apart\u00f3 de \u00a0aplicar a la materia<\/p>\n<p>\u00e1rbitros \u00a0expuestas en el laudo, ha desconocido la<\/p>\n<p>especificidad y la \u00a0especialidad\u00bb \u00a0de aquella, de \u00a0donde \u00ab[s]urge, \u00a0entonces, la total demostraci\u00f3n de haberse incurrido en la \u00a0causal \u00a0N\u00ba. 8 \u00a0del \u00a0art. 41 de la Ley 1563 de 2012 [y p]or lo tanto, debe \u00a0corregirse el laudo, tal \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a043, inciso primero [ibid]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto\u00bb \u00a0tanto \u00abla \u00a0parte resolutiva de la providencia fechada abril 13 de 2015 mediante \u00a0la cual [se] decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0interpuesto\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abla \u00a0parte resolutiva del \u00a0laudo arbitral contenido en providencia fechada octubre 15 de 2014\u00bb, \u00a0y \u00aben \u00a0su lugar, se le orden[e] al [\u2026] tribunal superior [querellado] \u00a0que expida nueva decisi\u00f3n\u00bb \u00a0declarando que \u00abprosperan\u00bb \u00a0las \u00abcausales\u00bb \u00a0invocadas \u00abN\u00ba. \u00a01 la \u00a0inoponibilidad del pacto arbitral\u00bb \u00a0y \u00abN\u00ba. \u00a02 \u00a0la \u00a0falta de competencia\u00bb \u00a0y, por ende, se \u00abdeclare \u00a0nulo el laudo arbitral\u00bb \u00a0y se disponga \u00abla \u00a0remisi\u00f3n del expediente al juez ordinario que corresponda para \u00a0que contin\u00fae el proceso a partir del decreto de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en subsidio, \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que prospera la \u00a0[\u2026] causal \u00a0N\u00ba. 8: contener el laudo disposiciones contradictorias, que \u00a0est\u00e1n contenidas en su parte resolutiva e influyen en ella y \u00a0hubieran sido alegadas oportunamente ante el tribunal\u00bb \u00a0y, \u00aben \u00a0su lugar, se le ordenar\u00e1 al citado tribunal superior \u00a0[accionado] que expida nueva decisi\u00f3n \u00a0cuya parte resolutiva \u00a0ser\u00e1 ordenar la correcci\u00f3n del laudo arbitral\u00bb \u00a0en el sentido de \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el suscrito [\u2026] \u00a0y que se denomin\u00f3 como \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala civil-familia recriminada rese\u00f1\u00f3 el hist\u00f3rico \u00a0de las actuaciones emprendidas y remiti\u00f3 \u00abcopia \u00a0[de] la sentencia\u00bb \u00a0que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no pr\u00f3spero el \u00a0recurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panel arbitral sostuvo, en compendio, que \u00abtanto \u00a0el laudo arbitral y la providencia que neg\u00f3 el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n del mismo, se fundamentan en claras disposiciones \u00a0legales y en principios generales del derecho irrefutables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su \u00a0inconformismo, por una parte, contra el \u00ablaudo\u00bb \u00a0de 15 de octubre de 2014 proferido por el tribunal de arbitramento \u00a0encartado y, por otra, frente a la sentencia de 13 de abril de 2015 \u00a0dictada por la sala civil-familia querellada, al creer que anidan \u00a0causales especiales de procedibilidad constitucional por defectos \u00a0sustantivo \u00a0y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaciones allegadas que conciernen con el presente \u00a0pronunciamiento, obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del tr\u00e1mite arbitral (fls. 27 a 42) y su \u00a0reforma (fl. 554). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaciones de la demanda (fls. 224 a 353 y 382 a 515) y de la \u00a0\u00abreforma\u00bb \u00a0(fls. 558 a 566 y 567 a 575). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Laudo de 15 de octubre de 2014 (fls. \u00a0638 a 736). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 28 de octubre de la anualidad anterior, que \u00a0aclar\u00f3 \u00a0algunos apartes de las motivaciones de la \u00a0determinaci\u00f3n ut \u00a0supra, \u00a0y corrigi\u00f3 \u00a0y adicion\u00f3 la parte resolutiva en lo ata\u00f1edero con las \u00a0restituciones mutuas dispuestas, am\u00e9n de denegar el \u00a0reconocimiento de \u00abmejoras\u00bb \u00a0y del \u00abderecho \u00a0de retenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0810 a 818). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Sentencia de 26 de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, que \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spero \u00abel \u00a0recurso de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 9 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Surge \u00a0inane la protecci\u00f3n instada, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00ablaudo\u00bb \u00a0dictado, pues si el \u00a0legislador s\u00f3lo permiti\u00f3 interferir lo decidido por la \u00a0\u00abjusticia \u00a0arbitral\u00bb \u00a0por cauce del empleo de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n \u00a0y\/o revisi\u00f3n, en pro de menguar en extremo la intervenci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n permanente sobre los falladores temporales, \u00a0tanto m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en punto del funcionario \u00a0tutelar, que \u00fanicamente est\u00e1 facultado para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al \u00a0postulado de la residualidad, lo que comporta que \u00a0todo aquello que apoque la se\u00f1alada actividad transitoria, de \u00a0inmediato deriva en la mengua de la autonom\u00eda de que gozan \u00a0todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitar\u00eda \u00a0cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante \u00a0la dicha tramitaci\u00f3n, el juez de amparo penetra en la labor \u00a0que a los \u00e1rbitros les fue encomendada, esto de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, en tanto que la sentencia que declar\u00f3 infundado el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto contra el laudo arbitral en cuesti\u00f3n no tiene la \u00a0connotaci\u00f3n de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, \u00a0sobre todo cuando, es de ver, fueron afines los motivos de \u00a0disconformidad aqu\u00ed expuestos a los exteriorizados en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que el reclamante formul\u00f3 ante el tribunal superior acusado, \u00a0para obtener la invalidaci\u00f3n de aquel, surgiendo as\u00ed \u00a0que como \u00ablos \u00a0reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por \u00a0\u00e9sta en el recurso de anulaci\u00f3n [\u2026] que le \u00a0result\u00f3 adverso, de manera que habiendo sido promovidos, \u00a0debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal \u00a0adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se \u00a0salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que gobiernan la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se \u00a0preserva el car\u00e1cter residual de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Sala al \u00a0pronunciarse sobre un asunto de an\u00e1loga tesitura: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Corte observa, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que \u00a0lo pretendido por la parte accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0actividad que cumpli\u00f3 el Tribunal de Arbitramento integrado \u00a0[\u2026] para dirimir las controversias surgidas [\u2026], \u00a0corresponde a una tem\u00e1tica de car\u00e1cter legal que, por \u00a0virtud de lo dispuesto \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el \u00a0escenario de la acci\u00f3n de tutela, dado que para dilucidar una \u00a0cuesti\u00f3n del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la \u00a0\u00f3rbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagr\u00f3 otros mecanismos id\u00f3neos para ese singular \u00a0designio, tales como el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asent\u00f3, en otra ocasi\u00f3n, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad. \u00a002100-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas \u00a0restricciones al decidir el \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n tales t\u00f3picos son predicables del juez \u00a0de tutela para revisar el \u201claudo arbitral\u201d, dado su \u00a0tr\u00e1mite preferente, breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Y es \u00a0que, hay que se\u00f1alarlo, mal puede tenerse como de recibo la \u00a0circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora \u00a0haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que \u00a0fue materia de debate, conforme al postulado de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que \u00a0al efecto all\u00ed result\u00f3 decidido, ahora venga, porque el \u00a0laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los \u00a0\u00e1rbitros que lo emitieron, tanto m\u00e1s si, como se dijo, \u00a0ese labor\u00edo ya fue censurado a trav\u00e9s del \u201crecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u201d en donde se plantearon disconformidades de \u00a0la misma naturaleza a las que sirven de base para aqu\u00ed \u00a0pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia \u00a0que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los \u00a0interesados, conforme es ampliamente sabido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en ilaci\u00f3n de lo anterior, cumple pregonar que, \u00a0seg\u00fan ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que, en estrictez, debe revisarse por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, es la adoptada por el tribunal \u00a0superior querellado, \u00a0puesto que ese fue el prove\u00eddo con el que se desat\u00f3 el \u00a0citado \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d, donde por dem\u00e1s, \u00a0se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que \u00a0actualmente se traen ante este excepcional escenario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00), \u00a0tanto m\u00e1s por cuanto que como se \u00abagot\u00f3 \u00a0el medio extraordinario de defensa que [se] ten\u00eda contra el \u00a0laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisi\u00f3n \u00a0adversa por parte del Tribunal Superior [\u2026], circunstancia por \u00a0la que el presente fallo circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a \u00a0lo acontecido en \u00e9sta \u00faltima sede judicial, dado que \u00a0fue la que finalmente disip\u00f3 la inconformidad elevada por la \u00a0empresa accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se \u00a0enfilaron las siguientes causales, seg\u00fan as\u00ed dio cuenta \u00a0la sentencia de 13 de abril de 2015. Las de los numerales primero \u00a0(1\u00ba) y segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 \u00a0de 2012, basadas en que el peticionario \u00abcomo \u00a0persona natural, no particip\u00f3 en el acto de constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la sociedad Comercializadora Metropolitana Ltda. contenido en la E.P. \u00a01582 de 10 de marzo de 1994, ni en la estipulaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula 32 contentiva del compromiso arbitral, lo que impide \u00a0al tribunal [arbitral] decidir el asunto frente a \u00e9l, quien \u00a0fue convocado como persona natural en su condici\u00f3n de \u00a0comprador y, como representante legal de la persona jur\u00eddica \u00a0vendedora, pero como persona natural no fue citado en la forma que \u00a0determina el art. 36 de la Ley 1563 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la octava (8\u00aa) ib\u00eddem, \u00a0por \u00abexistir \u00a0en la parte resolutiva del laudo disposiciones contradictorias sobre: \u00a0(i) [la] validez del acta de junta directiva de mayo 17 de 2006; y, \u00a0(ii) [la] calidad invocada por el actor Juli\u00e1n Echeverri \u00a0Botero al acudir al Tribunal: \u201csocio \u00a0de la sociedad \u2018Comercializadora Metropolitana Ltda\u2019 \u201d. \u00a0Las \u00a0contradicciones las ubica en la motivaci\u00f3n del fallo, y \u00a0refiere que inciden en la parte resolutiva\u00bb, \u00a0as\u00ed: en punto de aquella, dado que \u00abel \u00a0tribunal [arbitral] no obstante conocer el supuesto f\u00e1ctico \u00a0alegado por el convocante respecto a la carencia de valor del acta \u00a0por falta de facultades de la junta directiva, no determin\u00f3 en \u00a0el fallo si aquella era o no v\u00e1lida; aspecto que considera \u00a0necesario por ser tal determinaci\u00f3n imprescindible para \u00a0establecer la de la compraventa. Ubica la contradicci\u00f3n en el \u00a0hecho que el tribunal consider\u00f3 in\u00fatil el an\u00e1lisis \u00a0sobre validez del acta con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la \u00a0junta de autorizar al gerente, pero s[\u00ed] le dio valor \u00a0probatorio restringido en relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas en que se realizar\u00eda el negocio \u00a0cuestionado\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcomo \u00a0los \u00e1rbitros no declararon en forma expresa, clara y concreta \u00a0la invalidez del acta precitada, la que en su concepto conten\u00eda \u00a0la autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico, tal permanece inc\u00f3lume y por ende \u201cigual \u00a0validez posee el negocio jur\u00eddico contenido en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 523&#8230;\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201ctodas \u00a0las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0no son de recibo, no se encuentran ajustadas al marco jur\u00eddico \u00a0colombiano\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la \u00faltima, al \u00a0\u00abdejar \u00a0a un lado la calidad de socio invocada por el actor y haberle \u00a0otorgado \u201cuna \u00a0nueva calidad\u201d: \u00a0la \u00a0de tercero afectado, no alegada por aquel, lo que permiti\u00f3 a \u00a0los \u00e1rbitros declarar no probada la excepci\u00f3n de falta \u00a0de legitimaci\u00f3n, contenida en la primera disposici\u00f3n de \u00a0la parte resolutiva del fallo y la consecuente declaratoria de \u00a0nulidad absoluta, \u00f3rdenes de restituci\u00f3n y condena en \u00a0costas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcon \u00a0ese actuar los \u00e1rbitros obviaron que como socio, el convocante \u00a0no ten\u00eda autorizaci\u00f3n de la junta de socios para \u00a0iniciar \u201cla \u00a0acci\u00f3n de nulidad absoluta y para la acci\u00f3n social de \u00a0responsabilidad&#8230;\u201d, \u00a0dejaron \u00a0de lado las \u201cnormas \u00a0jur\u00eddicas que realmente gobernaban la decisi\u00f3n del \u00a0litigio\u201d \u00a0por \u00a0haber sido citadas en la demanda como cimiento de los hechos y de las \u00a0pretensiones e igualmente en la contestaci\u00f3n, para fundamentar \u00a0en reglas del [C\u00f3digo Civil] \u201cajenas \u00a0a la especialidad comercial que deb\u00eda regir la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal de arbitramento\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n de declaratoria de nulidad tomada. Adiciona que el \u00a0convocante tampoco pod\u00eda iniciar la acci\u00f3n por cuanto \u00a0no fue parte contratante en el negocio de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00abpide \u00a0que, por raz\u00f3n de prosperar la causal 8, el laudo debe ser \u00a0corregido \u201cen \u00a0el sentido de revocar toda la parte resolutiva&#8230;\u201d. \u00a0Por \u00a0consiguiente, declarar probadas las excepciones de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa; rechazar las pretensiones \u00a0de la demanda en el sentido de no acceder a los pedimentos de \u00a0declaratoria de nulidad absoluta y dem\u00e1s consecuenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1alados reproches, seg\u00fan puede f\u00e1cilmente \u00a0verificarse al confrontarlos con los consignados en el libelo \u00a0tutelar, se corresponden, por contener en su estructura elementos \u00a0comunes idealizados bajo an\u00e1logos argumentos, con los que en \u00a0la hora de ahora se esgrimen por el petente a fin de erigir la \u00a0solicitud de amparo instada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Efectuada la precisi\u00f3n de marras, corresponde ahora se\u00f1alar \u00a0que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Manizales en \u00a0raz\u00f3n de la memorada determinaci\u00f3n \u00a0luce extra\u00f1a al escenario \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del \u00a0debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su \u00a0providencia, cuando de esta se extrae que aquel actu\u00f3 guiado \u00a0por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento \u00a0impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y \u00a0ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, \u00a0capaz de edificar una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0derivada de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0endilgados, o sea, defectos \u00a0material \u00a0y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- \u00a0La anterior conclusi\u00f3n tiene fundamento en los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad \u00a0judicial, luego de exponer las razones que llevaron a as\u00ed \u00a0decidir, declar\u00f3 impr\u00f3spero el mentado medio \u00a0impugnativo, lo cual, per \u00a0se, \u00a0no comporta quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para arribar a la resoluci\u00f3n \u00a0cuestionada, tras citar dogm\u00e1ticos del Derecho y \u00a0jurisprudencia extensamente, as\u00ed como dejar \u00a0sentado el incuestionable car\u00e1cter \u00a0restringido y dispositivo del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, \u00a0entre \u00a0otras reflexiones, consider\u00f3, referente a la \u00abinoponibilidad \u00a0del pacto y falta de competencia del tribunal\u00bb \u00a0de arbitramento, que \u00ab[d]erivado \u00a0del principio romano de la relatividad de los negocios jur\u00eddicos \u00a0se entiende que estos, calificaci\u00f3n que se predica del pacto \u00a0arbitral, en la especie de contrato, por regla general, solo vinculan \u00a0a quienes los hayan celebrado, frente a los que surte los efectos \u00a0obligatorios que le son propios y, solo excepcionalmente podr\u00e1n \u00a0trascender frente a sujetos diferentes, en la medida que aquellos \u00a0act\u00faan como parte en su condici\u00f3n de titulares del \u00a0derecho en disposici\u00f3n y, estos como terceros no \u00a0intervinientes, resultan ajenos al inter\u00e9s dispuesto\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que \u00ab[r]esulta \u00a0la excepci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n por el tercero cuyo \u00a0inter\u00e9s fue objeto de negociaci\u00f3n por parte de otros; \u00a0de la disposici\u00f3n legal como en el contrato de transporte o en \u00a0el de seguro; de la observancia de los mecanismos de publicidad \u00a0previstos por la ley para determinados asuntos; y, frente a terceros \u00a0poseedores de mala fe en los eventos consagrados por los arts. 1931 y \u00a01547 del C. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esgrimi\u00f3 que \u00ab[e]ntendida \u00a0la inoponibilidad como una especie de ineficacia del negocio jur\u00eddico \u00a0frente a terceros y no frente a las partes, difiere del principio \u00a0precitado, en cuanto \u00e9ste se predica de los terceros absolutos \u00a0-penitus \u00a0extranei- \u00a0es decir de aquellos sujetos sin v\u00ednculo alguno con las partes \u00a0contratantes y por consiguiente extra\u00f1os al negocio que estos \u00a0perfeccionan; mientras que aquella ha sido establecida en protecci\u00f3n \u00a0de los terceros, quienes fundados en las causas previstas por el \u00a0legislador rechaza o impugna la eficacia del negocio porque le \u00a0lesiona indebidamente otros derechos suyos. Tales causas devienen de \u00a0la preterici\u00f3n de formalidades prescritas para la publicidad \u00a0del acto -vgr. \u00a0Fecha cierta, registro, contraescrituras, notificaci\u00f3n de \u00a0cesi\u00f3n-; \u00a0o de \u201cla \u00a0inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto\u201d, \u00a0sin los cuales resulta inexistente jur\u00eddicamente o, invalido \u00a0absolutamente -causales \u00a0alegables por terceros-; o \u00a0por lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno -v.gr. \u00a0venta de cosa ajena-. \u00a0Inoponibilidad \u00a0\u201ccuyo \u00a0efecto caracter\u00edstico&#8230;., es el de que el negocio no \u00a0desaparece como v\u00ednculo jur\u00eddico que ata a sus autores; \u00a0simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a \u00a0ciertos terceros,&#8230;\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0asever\u00f3, \u00ab[a]plicadas \u00a0las nociones anteriores al sub lite respecto de la primera causal \u00a0alegada -inoponibilidad \u00a0del pacto-, \u00a0en principio podr\u00eda afirmarse que asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente. Ello porque, objetivamente, solo visto el momento de \u00a0nacimiento de la estipulaci\u00f3n mediante la cual los \u00a0constituyentes de la sociedad de responsabilidad limitada \u00a0-Comercializadora \u00a0Metropolitana Ltda.- \u00a0acordaron sustraer sus controversias del conocimiento del juez \u00a0ordinario, y obviando vinculaciones posteriores del [tutelista] ya \u00a0como su representante legal, o tambi\u00e9n en condici\u00f3n de \u00a0parte compradora en el negocio celebrado con la sociedad, cuya \u00a0nulidad absoluta fue deprecada, indiscutible resulta que \u00e9ste \u00a0no particip\u00f3 ni directa ni indirectamente como parte \u00a0disponente de intereses en el negocio de constituci\u00f3n de \u00a0sociedad, en cuya regulaci\u00f3n, se itera, establecieron los \u00a0negociantes la cl\u00e1usula compromisoria -art. 32- que permiti\u00f3 \u00a0la convocatoria del tribunal de arbitramento, cuya decisi\u00f3n \u00a0pretende hoy sea anulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de inmediato adujo que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n expuesta var\u00eda por raz\u00f3n del \u00a0comportamiento procesal del convocado antes y durante el proceso \u00a0arbitral, el cual no se aprecia coherente con el principio de la \u00a0buena fe y de la regla que de \u00e9l se deriva que compele a \u00a0respetar los actos propios, aplicable no solo en asuntos sustanciales \u00a0sino tambi\u00e9n en los procesales\u00bb, \u00a0por cuanto que, en primer t\u00e9rmino, \u00ab[e]ntre \u00a0las mismas partes del presente litigio se trab\u00f3 relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica procesal con id\u00e9ntica finalidad &#8211; \u00a0nulidad \u00a0absoluta de la compraventa contenida en la E.P.523\/2006-, \u00a0igual soporte f\u00e1ctico ante el juez ordinario y no el arbitral, \u00a0de ello da cuenta el hecho 32 de la demanda, aceptado por los \u00a0convocados al contestar y la actuaci\u00f3n contenida en el \u00a0expediente judicial con radicaci\u00f3n No 2011-00278 que informa \u00a0sobre el auto interlocutorio N\u00ba. 286 proferido el 23 de abril de \u00a02013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [Manizales]. All\u00ed \u00a0ante el juez ordinario de conocimiento \u00a0[\u2026], \u00a0los demandados de otrora y convocados ahora alegaron, con \u00e9xito, \u00a0la excepci\u00f3n previa de compromiso, conforme a la cual la \u00a0presente controversia por raz\u00f3n de lo estipulado en el \u00a0contrato social -art.32- \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser dirimida por el juez com\u00fan de car\u00e1cter \u00a0permanente sino por el pro tempore habilitado para el efecto por las \u00a0partes, raz\u00f3n por la cual el juez declar\u00f3 terminado el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, indic\u00f3, \u00ab[e]l \u00a0actuar descrito, adem\u00e1s de contradictorio en cuanto conlleva \u00a0negaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n, se entiende como la no \u201crenuncia \u00a0al pacto arbitral para el caso concreto\u201d -arts. \u00a03 y 21 par. Ley 1563 de 2012-; \u00a0y, por ende, generador de la confianza en los sujetos procesales que \u00a0su juez natural para el sub lite deb\u00eda ser el arbitral, tanto \u00a0m\u00e1s si no se acredit\u00f3 circunstancia que justifique la \u00a0contraria posici\u00f3n asumida como sustento del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n. Cosa diferente ser\u00eda permitir que la \u00a0controversia quedara ac\u00e9fala de juez para su definici\u00f3n, \u00a0en tanto para los convocados no pod\u00eda ser sometida a \u00a0consideraci\u00f3n ni del ordinario ni del habilitado, lo que ri\u00f1e \u00a0con principios como el de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que posibilitan la paz, armon\u00eda y convivencia social \u00a0-arts. \u00a02, 29 y 229 C. N.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, sostuvo que \u00ab[a]dvertido \u00a0que al proceso deben concurrir como demandante o demandado, todos \u00a0aquellos vinculados por la relaci\u00f3n jur\u00eddica material \u00a0cuyas vicisitudes constituyen la causa de la pretensi\u00f3n, que \u00a0impone al juzgador resolver de manera id\u00e9ntica, dada la \u00a0inescindibilidad de aquella -art. \u00a051 y 83 C.P.C.-, \u00a0lo \u00a0que significa la comparecencia de los cotitulares de la relaci\u00f3n \u00a0material como integrantes de la parte procesal, so pena de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal de nulidad consagrada en el n\u00fam. 9 del art. 140 \u00a0del C. P. C., y sin posibilidad de escindir la relaci\u00f3n \u00a0material que surgi\u00f3 de la compraventa cuya eficacia es objeto \u00a0de cuestionamiento por el convocante, es evidente que en el sub lite \u00a0los convocados deben ser llamados ante el mismo juez, que lo son para \u00a0el caso, los \u00e1rbitros integrantes del tribunal constituido \u00a0como se desprende, se itera, de su actuar ante el juez ordinario, \u00a0frente a quien alegaron la existencia del pacto arbitral para \u00a0sustraer de su competencia el presente litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, habida cuenta que \u00abel \u00a0expediente contentivo del proceso arbitral da cuenta que los \u00a0convocados fueron llamados por el convocante como parte principal, \u00a0primigenia, la que no fue rechazada oportunamente, es decir, una vez \u00a0notificado y trabada la relaci\u00f3n procesal, al contestar sobre \u00a0este aspecto no hizo la parte convocada reparo alguno. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, integrado el contradictorio debidamente desde su \u00a0iniciaci\u00f3n, no se muestra legitima su conducta en orden a \u00a0pretender citaci\u00f3n adicional con fines de adherir o no al \u00a0pacto en la forma se\u00f1alada por el art. 36 de la Ley 1563 de \u00a02012, \u00a0solicitud que no fue aceptada por los \u00e1rbitros, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual guard\u00f3 silencio. Se itera, \u00a0con ellos estaba trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0con direcci\u00f3n del juez arbitral, el que ante el funcionario \u00a0judicial hab\u00edan reclamado como sustento de su excepci\u00f3n \u00a0de compromiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, denot\u00f3 que \u00abel \u00a0acontecer f\u00e1ctico de que da cuenta el expediente, refleja que \u00a0[el reclamante] no ha sido un tercero absoluto respecto de la \u00a0sociedad Comercializadora Metropolitana Ltda. sino que ha derivado \u00a0beneficios de la misma, ya como representante legal, o en \u00a0representaci\u00f3n de un socio -Olga Duque- participando en la \u00a0junta, o negociando directamente en su calidad de comprador de un \u00a0bien inmueble de propiedad de la persona jur\u00eddica citada, \u00a0raz\u00f3n por la cual la coherencia en su actuar respecto de la \u00a0oponibilidad del pacto y la alegada falta de competencia, puede \u00a0predicarse disminuida\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando, insisti\u00f3, \u00ab[c]otejadas \u00a0la posici\u00f3n que en relaci\u00f3n con la competencia mantuvo \u00a0la parte accionante ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y la que \u00a0esgrime como sustento de la anulaci\u00f3n del laudo, indiscutible \u00a0resulta que con la segunda niega la primera, sin que se observe \u00a0alguna circunstancia que justifique satisfactoriamente ese cambio de \u00a0actitud, comportamiento que no puede ser admitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0lo anterior, se ocup\u00f3 del t\u00f3pico relativo a las \u00a0\u00abdisposiciones \u00a0contradictorias\u00bb, \u00a0ante lo cual sostuvo que \u00abbien \u00a0pronto aparece la no adecuaci\u00f3n de lo [\u2026] expuesto con \u00a0el supuesto consagrado en la norma como configurativo de la causal \u00a0invocada, en la medida que (i) las denominadas contradicciones las \u00a0ubica en la parte considerativa del laudo y no en la resolutiva y, si \u00a0bien arguye disonancia entre la motivaci\u00f3n y lo resuelto, tal \u00a0la radica no en real contradicci\u00f3n sino en divergencia entre \u00a0la interpretaci\u00f3n del impugnante y las consideraciones de los \u00a0\u00e1rbitros, invocadas adem\u00e1s no integralmente sino en \u00a0apartes parciales, (ii) Presenta alegaciones que tienen que ver con \u00a0la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito del asunto y discrepa de las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas por el \u00a0tribunal\u00bb, \u00a0\u00faltimos temas que, por dem\u00e1s, escapan a su resorte de \u00a0conocimiento, todo lo cual conlleva a que \u00abno \u00a0prosper[e] la causal 8 invocada\u00bb \u00a0de acuerdo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0\u00abobjetivamente \u00a0el laudo con: (i) las pretensiones de la demanda no se atisba \u00a0disparidad alguna como que la parte resolutiva se contrajo a cada una \u00a0de ellas incluso en el orden formulado -nulidad \u00a0absoluta de la compraventa contenida en la E.P. 523, nulidad del acto \u00a0escriturario, oficios, restituciones, condena en costas-, \u00a0disposiciones \u00a0que por si no evidencian contradicci\u00f3n o exclusi\u00f3n que \u00a0las haga inejecutables o de imposible cumplimiento. (ii) La \u00a0motivaci\u00f3n y lo resuelto, confrontada con la alegaci\u00f3n \u00a0respecto del Acta de Junta Directiva datada mayo 17 de 2006, guarda \u00a0coherencia en cuanto parti\u00f3 el tribunal de un supuesto que el \u00a0recurrente no comparte. Tal el \u00f3rgano social llamado a \u00a0autorizar para la compraventa sobre el bien inmueble de la sociedad \u00a0en raz\u00f3n de ser celebrado entre \u00e9sta y su representante \u00a0legal, lo era la junta \u00a0de \u00a0socios \u00a0y no la junta directiva como lo pretend\u00eda la convocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aserto, de seguido predic\u00f3, \u00abse \u00a0desprende de la contemplaci\u00f3n en contexto de las \u00a0consideraciones para resolver sobre la alegada violaci\u00f3n por \u00a0el convocante de disposiciones estatutarias y legales -arts. \u00a013 lit. j, 17 lit. e) de E.P. 1582; 23 num. 7 Ley 222 de 1995, 839 C. \u00a0de C[omercio]- conforme a las cuales para el tribunal si bien exist\u00eda \u00a0contradicci\u00f3n en los estatutos sociales con relaci\u00f3n a \u00a0la facultad para autorizar enajenaciones de bienes por cuant\u00eda \u00a0superior a $500.000,oo asignada tanto a la junta directiva como a la \u00a0junta de socios, resultaba \u201cevidente \u00a0la inutilidad del an\u00e1lisis de si a [aquella] le compet\u00eda \u00a0o no la facultad de autorizar el acto que se impugna, por cuanto para \u00a0lo pertinente a este proceso, no es ni la naturaleza del acto (venta \u00a0de un bien inmueble de la sociedad), ni su cuant\u00eda (mayor o \u00a0menor a $500.000), los elementos a tener en cuenta para determinar \u00a0qu\u00e9 \u00f3rgano social ten\u00eda la competencia para \u00a0dicha \u00a0autorizaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que en este caso existe un tercer elemento a considerar, \u00a0como \u00a0lo es el hecho de que \u00a0el \u00a0adquirente del inmueble era a su vez un administrador de la sociedad, \u00a0espec\u00edficamente el gerente y representante legal, \u00a0circunstancia \u00e9sta que, al margen de la naturaleza o de la \u00a0cuant\u00eda del acto, exige siempre la expresa autorizaci\u00f3n \u00a0del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, para el caso, la junta de \u00a0socios de la sociedad demandada&#8230;\u201d, \u00a0motivo por el cual tampoco se detuvo a verificar si la decisi\u00f3n \u00a0de la junta directiva fue v\u00e1lida o no\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, realz\u00f3 que \u00ab[r]especto \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria del Acta de Junta Directiva del \u00a017-05-2006, del contexto de la consideraci\u00f3n en lo atinente a \u00a0la disposici\u00f3n sobre restituci\u00f3n del precio, \u00a0obs[\u00e9rvase] que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cv\u00e1lida\u201d \u00a0no \u00a0fue referido a \u201ceficacia\u201d \u00a0sino \u00a0a intrascendencia, para el asunto, derivada de la competencia que \u00a0encontr\u00f3 con relaci\u00f3n a la junta de socios y no de la \u00a0junta directiva, en lo referente a la autorizaci\u00f3n para la \u00a0celebraci\u00f3n del negocio de compraventa\u00bb, \u00a0 a la par de denotar que se \u00ab[d]iscrepa \u00a0tambi\u00e9n de la acci\u00f3n en cuanto la ubica en la social de \u00a0responsabilidad de los administradores para la cual echa de menos la \u00a0autorizaci\u00f3n del ente por medio de sus \u00f3rganos, y la \u00a0imputada ambig\u00fcedad con relaci\u00f3n a la de nulidad \u00a0absoluta, lo que se despeja de leer en contexto la consideraci\u00f3n \u00a0visible al folio 1159 conforme a la cual el juzgador no comparti\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos por el apoderado de la convocada \u201cpor \u00a0cuanto es evidente que no estamos ante una acci\u00f3n social de \u00a0responsabilidad, pues ni en el texto de la demanda, ni en acto \u00a0posterior, el apoderado del convocante as\u00ed lo ha manifestado \u00a0y, m\u00e1s importante a\u00fan, dicha acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0encaminada a decretar la nulidad de los actos realizados por el \u00a0administrador, sino a que \u00e9ste indemnice a la sociedad, por \u00a0los da\u00f1os y perjuicios que le cause por su dolo o culpa&#8230;\u201d \u00a0que \u00a0permite afirmar que en el contexto el Tribunal siempre diferenci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n deprecada -nulidad \u00a0del negocio de compraventa- \u00a0de la acci\u00f3n social de responsabilidad de los \u00a0administradores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- \u00a0Exploradas las anteriores reflexiones con el l\u00edmite propio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, encu\u00e9ntrase que la decisi\u00f3n \u00a0censurada, independientemente que la Corte la proh\u00edje en su \u00a0totalidad, surgi\u00f3 de las respetables consideraciones en antes \u00a0rese\u00f1adas, relacionadas con el discernimiento que gobern\u00f3 \u00a0a la sala encartada para adoptar su resoluci\u00f3n adversa en \u00a0relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis invocadas en la demanda \u00a0incoativa \u00a0del memorado recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, por no \u00a0encontrarlas estructuradas, hermen\u00e9utica que, para poner a \u00a0salvo prevalentes principios que nutren la actividad judicial, como \u00a0son la autonom\u00eda e independencia, no \u00a0se ver\u00e1 sustra\u00edda de las presunciones de legalidad y \u00a0acierto de que se reviste, por lo que se mantiene en pie. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que mal pod\u00eda el peticionario arg\u00fcir que no hab\u00eda \u00a0convenido en el ajuste del pacto arbitral que otorg\u00f3 \u00a0competencia al colegiado que emiti\u00f3 el laudo objeto de recurso \u00a0de anulaci\u00f3n para de ah\u00ed derivar la no oponibilidad del \u00a0pacto y su consecuente falta de competencia, cuando en ocasi\u00f3n \u00a0anterior y ante la justicia ordinaria hab\u00eda expuesto, \u00a0victoriosamente, que esta no era la indicada para resolver el \u00a0conflicto suscitado invocando, justamente, la existencia de un \u00a0\u00abcompromiso\u00bb \u00a0que en tal entonces y a dicho prop\u00f3sito s\u00ed aval\u00f3, \u00a0esto por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, que so pretexto de unas supuestas \u00abdisposiciones \u00a0contrarias\u00bb, \u00a0enmarcadas en la pretensa causal octava de anulaci\u00f3n, lo que \u00a0en realidad se busc\u00f3 fue suplantar las valoraciones de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n as\u00ed como los argumentos al \u00a0efecto expuestos para sustentar el laudo emitido, por las que \u00a0proyect\u00f3 el censor en aras de solapar aquellas, circunstancia \u00a0que, per \u00a0se, \u00a0desestructur\u00f3 el ataque de ese tenor enfilado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0respetable \u00a0hermen\u00e9utica desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo, tanto m\u00e1s cuando, es de ver, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo que al punto espet\u00f3 el promotor del amparo, s\u00ed se \u00a0tuvieron en cuenta las normas mercantiles en el pronunciamiento \u00a0arbitral impugnado, al grado que con algunas de ellas se fund\u00f3 \u00a0lo en \u00e9l determinado, aspecto este sobre el cual tambi\u00e9n \u00a0se cavil\u00f3 en la sentencia de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- \u00a0Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0decisiones censuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien \u00a0fungi\u00f3 como recurrente en anulaci\u00f3n y demandada en el \u00a0tr\u00e1mite arbitral, \u00a0m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de \u00a0las partes (CSJ \u00a0STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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