{"id":89975,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5818-2015\/","title":{"rendered":"STC 5818 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00958-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por Luis Carlos Valenzuela Delgado, Luis Fernando \u00a0Ram\u00edrez Acu\u00f1a, Gasolar S. A. y Sumatoria S. A. en \u00a0frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, concretamente contra la magistrada Nubia Esperanza \u00a0Sabogal Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad \u00a0civil que les formul\u00f3 Armando Lloreda Zamorano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Promovido el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine y \u00a0avocado como fue por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta \u00a0urbe, plantearon, am\u00e9n de las correspondientes excepciones de \u00a0fondo, las \u00abprevias\u00bb \u00a0denominadas, primera, \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales\u00bb \u00a0fundada en el \u00abinadecuado \u00a0agotamiento del requisito de procedibilidad\u00bb, \u00a0en la \u00abausencia \u00a0de poder suficiente para demandar\u00bb, \u00a0en la no indicaci\u00f3n del \u00abnombre\u00bb, \u00a0la \u00abedad \u00a0y el domicilio del demandante y de los demandados\u00bb \u00a0y en la \u00abfalta \u00a0de claridad\u00bb \u00a0de la \u00abpretensi\u00f3n\u00bb \u00a0y de \u00ablos \u00a0hechos\u00bb; \u00a0y, segunda, \u00abindebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio &#8211; no comprender la demanda a \u00a0todos los litisconsortes necesarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por determinaci\u00f3n de 20 de febrero de 2014 se le \u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado a la parte demandante de las excepciones previas\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose en la misma que fueran \u00absubsanados \u00a0los defectos de la demanda advertidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Luego de que tempestivamente su contraparte presentara \u00abun \u00a0memorial en el que se echa de menos la subsanaci\u00f3n de la \u00a0demanda respecto de los defectos formales advertidos\u00bb \u00a0ya que el poder arrimado se \u00abpresent\u00f3 \u00a0con una constancia notarial de que la firma del demandante Lloreda \u00a0estaba registrada en la notar\u00eda, en lugar de la presentaci\u00f3n \u00a0personal que ordena el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que en \u00e9l \u00abno \u00a0se aclar\u00f3 si el proceso de responsabilidad civil para el cual \u00a0se otorgaba el mandato era de car\u00e1cter contractual o \u00a0extracontractual\u00bb, \u00a0el despacho de conocimiento, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 3 \u00a0de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, declar\u00f3 \u00a0\u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n previa de \u201cineptitud de la demanda por \u00a0falta de requisitos formales\u00bb \u00a0y, a secuela de ello, en el \u00abnumeral \u00a0segundo\u00bb \u00a0de la parte resolutiva \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y [\u2026] orden\u00f3 al demandante \u201csubsanar\u201d \u00a0para que diera cumplimiento a lo previsto en los numerales 2 y 3 del \u00a0art. 75 C. P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Frente a tal decisi\u00f3n formularon \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n presentado oportunamente\u00bb, \u00a0el cual fue desatado favorablemente por auto de 18 de marzo de la \u00a0misma anualidad \u00abrevoc[ando] \u00a0el numeral segundo\u00bb \u00a0y d\u00e1ndose por \u00abterminado \u00a0el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Contra esa resoluci\u00f3n el all\u00ed demandante interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que el tribunal censurado la revoc\u00f3 \u00a0el 26 de marzo de 2015, determinaci\u00f3n que, enrostran, alberga \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto que la misma, de una parte, quebr\u00f3 \u00abel \u00a0principio de preclusi\u00f3n por pronunciarse en segunda instancia \u00a0sobre una providencia ejecutoriada: el auto del 03 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0pues \u00ab[p]reciso \u00a0es recordar que la \u00a0excepci\u00f3n previa de ausencia de poder suficiente para \u00a0demandar, mediante providencia del 03 de marzo de 2014, fue declarada \u00a0probada, decisi\u00f3n contra la cual la parte actora no interpuso \u00a0recurso alguno, luego la misma cobr\u00f3 fuerza de ejecutoria, de \u00a0suerte que cualquier discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de lo \u00a0acertado o no de los juicios jur\u00eddicos que esgrimi\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia, qued[\u00f3] clausurada como \u00a0consecuencia del principio de preclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00aben \u00a0un evidente activismo judicial, en los considerandos vertidos [\u2026], \u00a0socav\u00f3 las bases jur\u00eddicas del Auto del 03 de marzo de \u00a02014, al punto de que en el numeral segundo de la parte resolutiva de \u00a0dicha providencia decidi\u00f3 desestimar las excepciones previas, \u00a0olvidando por completo que el objeto del recurso de alzada era el \u00a0prove\u00eddo de fecha 18 de marzo de 2014, por medio del cual se \u00a0termin\u00f3 el proceso como consecuencia de la prosperidad de la \u00a0excepci\u00f3n previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, relativamente a \u00abla \u00a0falta de correcci\u00f3n del poder por parte del demandante, en la \u00a0oportunidad que se le otorg\u00f3 para tal fin (traslado de las \u00a0excepciones previas), [\u2026] indic\u00f3 que el mismo no tiene \u00a0incidencia directa en los presupuestos procesales o en la legalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, por tanto sus anomal\u00edas son \u00a0intrascendentes de cara a la aptitud formal de la demanda\u00bb, \u00a0no obstante que seg\u00fan \u00abse \u00a0puede apreciar en el texto del sello impuesto en el documento por la \u00a0Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cali, el citado notario \u00a0dio fe de que la firma que reposa en ese documento es similar a la \u00a0registrada por [\u2026] Armando Lloredo Zamorano que reposa en la \u00a0tarjeta de dicha notar\u00eda, sin que ello constituya prueba de \u00a0que se present\u00f3 personalmente el documento o que lo \u00a0autentic\u00f3\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abdar \u00a0plena validez a ese poder, as\u00ed en el mismo se afirme que se \u00a0otorga para un proceso de responsabilidad civil\u00bb \u00a0sin \u00abadvertir \u00a0la falencia en la o autenticaci\u00f3n con presentaci\u00f3n \u00a0personal por el poderdante, constituye a una flagrante violaci\u00f3n \u00a0del inciso final del art\u00edculo 252 C.P.C, norma que [\u2026] \u00a0es de obligatorio cumplimiento por ser de derecho p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se \u00a0deje sin efecto el \u00a0prove\u00eddo dictado por la sala querellada el 26 de marzo de los \u00a0cursantes \u00aby en \u00a0su lugar se ordene [\u2026] proferir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0se ajuste a [D]erecho y en la que se limite al estudio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el Auto del 18 de marzo de 2014, siempre y \u00a0cuando la parte actora lo hubiese sustentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal enjuiciado adujo atenerse a lo plasmado en la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo contra el auto de 26 de marzo de 2015 dictado en \u00a0segunda instancia por la sala querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 180 a 196, cdno. 1 original) y reforma de la demanda (fls. 1006 \u00a0a 1021, cdno. 1 B original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Excepciones previas denominadas \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales\u00bb, \u00a0\u00abausencia \u00a0de poder suficiente para demandar\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0se identific\u00f3 la edad del demandante y de los demandados, ni \u00a0el nombre y domicilio de las personas jur\u00eddicas demandadas\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de claridad en la \u00fanica pretensi\u00f3n declarativa de la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de claridad en los hechos de la demanda\u00bb \u00a0e \u00abindebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio &#8211; no comprender la demanda a \u00a0todos los litisconsortes necesarios\u00bb, \u00a0propuestas por los querellantes (fls. 16 a 27, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de \u00a020 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Diecinueve \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por el que dio traslado de las \u00a0aludidas defensas preliminares y orden\u00f3 \u00absubsanar \u00a0los defectos o presentar los documentos omitidos\u00bb \u00a0(fl. 28, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 3 de marzo de la pasada anualidad por virtud del \u00a0cual se resolvi\u00f3 acerca de las \u00abexcepciones \u00a0previas\u00bb \u00a0declar\u00e1ndose, en el numeral primero de la parte dispositiva, \u00a0 \u00abprobadas \u00a0las [\u2026] denominadas \u00a0ineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales e indebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0por lo cual, en el segundo de ellos expres\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0consecuencia de lo anterior, se inadmite la demanda\u00bb \u00a0para que \u00absea \u00a0subsanada\u00bb \u00a0en el sentido de \u00abaport[arse] \u00a0nuevo poder [\u2026] donde se establezca [\u2026] la clase de \u00a0responsabilidad que se solicita declarar\u00bb, \u00a0aparte de acatar lo se\u00f1alado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. \u00a037 a 43, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Providencia de 18 de marzo del mismo a\u00f1o mediante la que el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0infirm\u00f3 \u00abel numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva\u00bb \u00a0del pronunciamiento de marras, dando por terminado el proceso (fls. \u00a0105 a 107, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Alzada promovida por el all\u00ed demandante (fls. 109 a 119, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Resoluci\u00f3n revocatoria de 26 de marzo de 2015, dictada por la \u00a0sala enjuiciada (fls. 35 a 50, cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse \u00a0que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal \u00a0cuestionado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, \u00a0en vista que sobre el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0sostuvo, entre otras reflexiones, que \u00abdadas \u00a0las particularidades del caso, ni siquiera el mutismo del demandante \u00a0frente al auto que formalmente tuvo por probada la excepci\u00f3n \u00a0le cierra la puerta a la posibilidad de plasmar su disenso frente a \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso. La realidad es \u00a0que pensar lo contrario, como lo sugieren los demandados, supondr\u00eda \u00a0un apego excesivo a las formas, un exceso ritual manifiesto que \u00a0desnaturalizar\u00eda el procedimiento, comoquiera que comportar\u00eda \u00a0una aplicaci\u00f3n en extremo rigurosa del ordenamiento procesal a \u00a0despecho de que \u00e9ste no tiene otro fin que \u201cel \u00a0reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a04o \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb. \u00a0Por ende, adujo, \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que el a quo \u00a0determin\u00f3 \u00a0que las excepciones previas progresaban y nadie, ni siquiera el \u00a0inconforme, en su momento controvirti\u00f3 esa conclusi\u00f3n, \u00a0no por ello ese t\u00f3pico adquiri\u00f3 un matiz de ejecutoria \u00a0que impida volver a discurrir sobre \u00e9l, pues en buenas cuentas \u00a0la decisi\u00f3n del juez fue ambivalente y cre\u00f3 una \u00a0confusi\u00f3n tremenda de la cual no puede deducirse efectos \u00a0adversos para el apelante, quien a la postre obr\u00f3 parapetado \u00a0en la confianza derivada de la situaci\u00f3n sui \u00a0generis \u00a0que \u00a0dio en escenificar el [aludido] juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, puso de presente, \u00absi \u00a0el fallador [tras hallar probadas las excepciones previas de \u00a0\u201cineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales e indebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u201d] \u00a0confiri\u00f3 \u00a0un nuevo t\u00e9rmino para que el actor subs\u00e1nese los \u00a0defectos que aqu\u00e9l vio en la demanda, lo \u00faltimo que \u00a0cabr\u00eda creer es que terminaba la actuaci\u00f3n. No puede, \u00a0entonces, sorprenderse al recurrente dici\u00e9ndole que nada dijo \u00a0y que, por ende, tampoco ahora nada puede discutir. Desde que su \u00a0mutismo se explica en que de un modo [u] otro la determinaci\u00f3n \u00a0le fue favorable, pues si s\u00f3lo deb\u00eda ajustar el poder, \u00a0qu[\u00e9] consecuencia lesiva percib\u00eda. Ninguna sin duda. \u00a0De hecho, en la praxis no son pocos los litigantes que prefieren no \u00a0enfrascarse en pol\u00e9micas doctrinarias con el juzgador de turno \u00a0acerca de asuntos ciertamente discutibles, sino que en procura de \u00a0concordia, y sobre todo de no darle m\u00e1s largas a un asunto \u00a0trivial, acatan las exigencias[,] incluso, caprichosas de los \u00a0operadores judiciales\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que, explicit\u00f3, \u00ab[s]in \u00a0duda eso no es algo reprochable y mucho menos por ello puede ahora \u00a0neg\u00e1rsele el derecho de impugnaci\u00f3n al apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez lo anterior, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0criterio del a quo, \u00a0por \u00a0el cual dio en terminar el proceso y tener por probada la excepci\u00f3n \u00a0de inepta demanda, desconoce un aspecto medular de toda esta \u00a0cuesti\u00f3n. La excepci\u00f3n de inepta demanda, en lo que a \u00a0la apelaci\u00f3n importa, pues no tiene sentido discurrir entorno \u00a0al requisito de procedibilidad, puesto que sobre el particular el \u00a0asunto ya qued[\u00f3] definido, la excepci\u00f3n realmente se \u00a0hizo consistir en que hay poder insuficiente para demandar, ya que no \u00a0est\u00e1n determinados los asuntos para los que se confiere, pues \u00a0\u00fanicamente refiere a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, \u00a0sin indicar su clase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de seguido sostuvo, \u00abpor \u00a0esa v\u00eda, el juez de primer grado result\u00f3 asumiendo que \u00a0\u201caun \u00a0cuando se advirti\u00f3 como precepto normativo lo contemplado en \u00a0el num. 7\u00b0 del art. 97, el cual no apunta a los acontecimientos \u00a0f\u00e1cticos relatados, lo cierto es que la indebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante se encuentra consagrada en el \u00a0numeral 5\u00b0 del mismo articulado, circunstancia que hace, en un \u00a0principio, valorar la viabilidad o no respecto al contenido de la \u00a0demanda\u201d (sic)\u00bb. \u00a0Entonces, denot\u00f3 a continuaci\u00f3n, \u00abno \u00a0es clara la raz\u00f3n por la que el juzgado, avocado por fuerza de \u00a0los planteamientos de la excepci\u00f3n a estudiar la inepta \u00a0demanda, termin\u00f3 desbordando esos l\u00edmites y se adentr\u00f3 \u00a0en disquisiciones acerca de la indebida representaci\u00f3n. Eso \u00a0nadie se lo reclam\u00f3 y, como casi siempre que se habla de m\u00e1s, \u00a0result\u00f3 errando. Porque si de indebida representaci\u00f3n \u00a0se trata, la regla que entra en juego est\u00e1 contenida en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal: \u00a0\u201c[t]rat\u00e1ndose \u00a0de apoderados esta causal s\u00f3lo se configura por carencia \u00a0total de poder \u00a0para el respectivo proceso\u201d \u00a0(se \u00a0subray\u00f3)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima norma, indic\u00f3, \u00abes \u00a0pertinente porque siendo las excepciones previas, como es sabido, un \u00a0mecanismo de saneamiento procesal al alcance de las partes, lo que \u00a0trasunta tras ellas es la nulidad, es decir, buscan evitar \u00e9sta, \u00a0de modo que por fuerza la indebida representaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 97 s\u00f3lo acaece, al igual que la nulidad, \u00a0por la ausencia total de poder, si es que de apoderados se trata\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que \u00abno \u00a0hab\u00eda la menor opci\u00f3n de que el juez acusase una falta \u00a0de claridad por no haberse definido, seg\u00fan \u00e9l, con \u00a0claridad los asuntos para el cual el mandato era constituido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, expres\u00f3, \u00abalgunos \u00a0pensar\u00edan que la incorreci\u00f3n en el poder comporta una \u00a0inepta demanda, pero lo cierto es que la causal no admite esa \u00a0ambig\u00fcedad. Dice la norma: \u201cineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida \u00a0a[cu]mulaci\u00f3n de pretensiones\u201d (num. \u00a07o \u00a0art\u00edculo 97 ejusdem). \u00a0Su \u00a0tenor es claro, y en esto cabe ser enf\u00e1ticos, pues si la \u00a0excepci\u00f3n previa se debe al querer del legislador de evitar \u00a0nulidades lo primero que salta a la mente es la admonici\u00f3n de \u00a0que ellas en el campo procesal son de suyo taxativas, de ah\u00ed \u00a0que no pueda andar trat\u00e1ndose de encausarla[s] por sendas que \u00a0definitivamente no les corresponde. De ah\u00ed que la inepta \u00a0demanda est[\u00e9] \u00edntimamente [vinculada] a los requisitos \u00a0de forma exigidos para el libelo inaugural, que pueden leerse en el \u00a0art\u00edculo 75 de la ley de enjuiciamiento; en ellos, hay que \u00a0decirlo, nada se dice en cuanto al poder, el cual no pasa de ser un \u00a0mero anexo de la demanda (art\u00edculo 77 ib\u00eddem)\u00bb; \u00a0am\u00e9n, denot\u00f3, \u00abno \u00a0es un formalismo lo que subyace a este instituto procesal -a ninguno \u00a0de los dos de hecho, pues las nulidades jam\u00e1s ser\u00e1n un \u00a0asunto de mera solemnidad- sino el af\u00e1n de evitar la \u00a0inhibici\u00f3n y el vicio. En ese orden, como el poder no tiene \u00a0incidencia directa en los presupuestos procesales o en la legalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, sus anomal\u00edas son intrascendentes de \u00a0cara a la aptitud formal de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pas\u00f3 a decir, \u00abel \u00a0defecto que imaginan los demandados y el juzgador en el poder no se \u00a0presenta, puesto que el mandato ya subsanado indica que se confiere \u00a0para un proceso ordinario de responsabilidad civil. Esto, junto con \u00a0la indicaci\u00f3n de los involucrados y los hechos, es \u00a0notoriamente suficiente para entender cu\u00e1l es el asunto \u00a0encargado a la gesti\u00f3n del abogado; realmente, no [se] ve [\u2026] \u00a0qu\u00e9 es lo que resulta confuso, donde est\u00e1 la \u00a0indefinici\u00f3n. Y no se diga que por el no indicarse el tipo de \u00a0responsabilidad alegada genera confusiones, puesto que esa distinci\u00f3n \u00a0entre contractual y extracontractual cada vez tiene menos vigor, y en \u00a0todo caso al juez en \u00faltimas, si es que nadie se lo aclara, le \u00a0corresponde interpretar cu\u00e1l es el sentido del libelo, sin que \u00a0ello sea un impeditivo para el pronunciamiento jurisdiccional\u00bb, \u00a0similar raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0puede decirse que la pretensi\u00f3n adolezca de imprecisi\u00f3n \u00a0[sic], como suger\u00eda el prove\u00eddo censurado y aduc\u00edan \u00a0[sic] la excepci\u00f3n, pues el petitum \u00a0alcanza \u00a0claridad suficiente. De hecho su armon\u00eda con los hechos, que \u00a0en los enjuiciados hace[n] temer inconsonancia, por lo pronto es \u00a0irrelevante, ya que ese aspecto ata\u00f1e a la congruencia de la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0todo ello, realz\u00f3, \u00abbasta \u00a0para colegir que la providencia recurrida debe ser revocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido \u00a0lo pret\u00e9rito, y en referencia a las \u00abdem\u00e1s \u00a0excepciones previas cuyo estudio rehus\u00f3 el a quo al dar por \u00a0probada la primera\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que blanden \u00ablos \u00a0demandados que la demanda tambi\u00e9n es inepta por no indicarse \u00a0la edad y domicilio de las partes y representantes, que las \u00a0pretensiones y los hechos no son claros por no precisarse si se \u00a0pretende culpar a los enjuiciados por aprovecharse del incumplimiento \u00a0de Spie Capag o por inducir ese comportamiento, ni la clase de \u00a0contrato infringido, qui\u00e9nes eran sus otorgantes, en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la infracci\u00f3n, ni la autoridad judicial que \u00a0la declar\u00f3, o el aprovechamiento indebido de los encartados, \u00a0ni la manera en que indujeron a Spie Capag a incumplir\u00bb, \u00a0ata\u00f1edero a lo cual sostuvo que \u00abprev\u00e9 \u00a0el numeral [5\u00ba] \u00a0del \u00a0art\u00edculo 99 del compendio procesal que si de los anexos, la \u00a0contestaci\u00f3n, las excepciones u otro documento obrante en el \u00a0plenario puede resultar subsanado el defecto alegado, el juez \u00a0declarar\u00e1 superada la anomal\u00eda, de modo que la edad y \u00a0el domicilio de las partes y sus representantes puede deducirse de \u00a0los diversos certificados de representaci\u00f3n legal, as\u00ed \u00a0como de los escritos de contestaci\u00f3n y aun de excepciones, no \u00a0persiste reproche alguno sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a la supuesta oscuridad e inconsecuencia de las pretensiones, \u00a0ya se dijo que no hay tal y que, en todo caso, ese asunto debe \u00a0mirarse en la sentencia. Ahora, la precisi\u00f3n y detalle que se \u00a0reclama de los hechos no est\u00e1 prevista en la ley procesal, de \u00a0modo que el ya de por s\u00ed extenso relato vertido en la demanda \u00a0suple los requerimientos del numeral 6o \u00a0del art\u00edculo 7[5] de la codificaci\u00f3n procedimental, a \u00a0lo que cabe agregar que cualquier ambig\u00fcedad puede esclarecerse \u00a0en el curso del proceso y, en todo caso, los defectos sobre el \u00a0particular pesan sobre el actor (art\u00edculo 305 ib\u00edd), \u00a0sin llegar a ser un presupuesto a colmar en la actuaci\u00f3n o a \u00a0configurar un vicio que pueda afectarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u00aben \u00a0cuanto a la falta de integraci\u00f3n del contradictorio con todos \u00a0los litisconsortes necesarios, alusiva a que la sociedad Spie Capag \u00a0debe ser convocada a este juicio\u00bb, \u00a0asever\u00f3 que \u00abno \u00a0est\u00e1 claro que el asunto verse sobre una relaci\u00f3n \u00a0sustancial indisoluble que impida resolver este asunto sin su \u00a0presencia. De hecho se reclama una responsabilidad individual, lo que \u00a0hace imposible hablar de que el litisconsorcio sea necesario, \u00a0car\u00e1cter que ni siquiera tendr\u00eda aun si la acci\u00f3n \u00a0versase sobre responsables solidarios, pues en todo caso el \u00a0demandante siempre podr\u00e1 escoger de quien exige la reparaci\u00f3n \u00a0que procura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que sorprendido como fue el all\u00ed demandante al \u00a0darse por terminado el proceso en cuesti\u00f3n pese a \u00a0primigeniamente hab\u00e9rsele otorgado un t\u00e9rmino para que \u00a0subsanase las deficiencias advertidas a derivaci\u00f3n de tenerse \u00a0por probadas ciertas excepciones previas al efecto esbozadas, lo que \u00a0por dem\u00e1s materializ\u00f3 singular proceder, no era del \u00a0caso, luego, enrostr\u00e1rsele el mutismo otrora adoptado en punto \u00a0de dicho parecer que, en verdad, no le era lesivo a sus intereses, \u00a0para que cuando una vez devino reversado el pronunciamiento que as\u00ed \u00a0determin\u00f3, se le reprochara la potestad de impugnar la \u00a0naciente resoluci\u00f3n que s\u00ed lo afect\u00f3, entendido \u00a0tal que de acogerse ir\u00eda en contra v\u00eda de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial por el cual han de transitar los \u00a0cauces de los ritos judiciales, esto por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, que mal \u00a0pod\u00eda asumirse como requisito formal de la demanda lo \u00a0concerniente con una eventual irregularidad esgrimida del poder \u00a0arrimado para dar pie a la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0previa de ineptitud del libelo genitor, que se yergue en taxativa \u00a0causal como las dem\u00e1s de su estirpe, tanto m\u00e1s cuando, \u00a0lo as\u00ed advertido, lo fue meramente en apariencia ya que en \u00a0aquel s\u00ed se esclareci\u00f3 la acci\u00f3n enderezada \u00a0empero sin especificarse su puntual singularidad, arista esta que el \u00a0juzgador bien puede salvar, anejo ello a que, en redundancia, estaban \u00a0plausiblemente satisfechos los restantes reparos que con miop\u00eda \u00a0hab\u00edan sido vislumbrados por la sede judicial de base. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hermen\u00e9utica se apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente, en los \u00a0preceptos 4\u00ba, 75, 77, 97, 99, 174, \u00a0177 y 187 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser \u00a0alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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