{"id":89977,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5820-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5820-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5820-2015\/","title":{"rendered":"STC 5820 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5820-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00120-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Alba \u00a0Julieta Rodr\u00edguez Serrano contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y \u00a0Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, \u00abinstituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y protecci\u00f3n integral de la familia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirente promovido por \u00c1lvaro Guerrero Mendoza contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Mart\u00ednez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026ordenar \u00a0la nulidad de toda la actuaci\u00f3n judicial [del juicio \u00a0aludido]\u2026a fin de obtener un procedimiento ajustado a \u00a0derecho\u2026\u00bb, \u00a0\u00abrestablecer \u00a0la situaci\u00f3n procesal ajust\u00e1ndola a derecho\u2026y \u00a0disponer la suspensi\u00f3n de manera inmediata los efectos \u00a0pr\u00e1cticos de la sentencia\u2026adiada noviembre 18 de \u00a02013\u2026en el sentido de instruir al Juzgado Doce Civil Municipal \u00a0de Ibagu\u00e9 abstenerse de ejecutar la precitada sentencia\u2026\u00bb \u00a0(folio 253 del cuaderno 1 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n expuso que dentro del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2013, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil Municipal atacado dispuso la entrega a favor del all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 350-84127, ubicado en la Casa lote 3 Manzana C de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Urbanizaci\u00f3n Villa Adriana del Barrio Santa B\u00e1rbara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ciudad de Neiva (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249 del cuaderno 1 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que frente a dicha determinaci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral \u00a09 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0toda vez que no fue vinculada al juicio censurado en calidad de \u00a0\u00ablitisconsorte \u00a0necesario\u00bb, \u00a0pues el resultado del mismo pod\u00eda afectarla debido a que es la \u00a0c\u00f3nyuge del demandado y el predio sobre el cual versa el \u00a0litigio acusado \u00abse \u00a0halla afectado, por ministerio de la ley, a vivienda familiar\u2026\u00bb \u00a0(folio 252 del cuaderno 1 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las providencias mencionadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0deprecadas, habida cuenta de que en su condici\u00f3n de \u00abesposa \u00a0leg\u00edtima del vendedor de un inmueble afectado, por ministerio \u00a0de la ley, a vivienda familiar\u2026\u00bb \u00a0ten\u00eda \u00ab\u2026derecho \u00a0de intervenir en el proceso en referencia\u2026\u00bb \u00a0como \u00ablitisconsorte \u00a0necesario\u00bb \u00a0(folio 250 del cuaderno 1 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0por \u00absentencia \u00a0de alimentos\u00bb \u00a0logr\u00f3 que su c\u00f3nyuge cumpliera con la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria respecto de sus hijos menores, empero de manera \u00aboculta, \u00a0silenciosa\u2026y perjudicando notoriamente la estabilidad y la \u00a0protecci\u00f3n de los hijos\u00bb \u00a0vendi\u00f3 el predio objeto del proceso censurado con el prop\u00f3sito \u00a0de que \u00ababandone[n] \u00a0la casa de habitaci\u00f3n que\u2026ocupa[n] sin importarle el \u00a0destino residencial de [ellos]\u2026\u00bb \u00a0(folio 251 del cuaderno 1 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 aleg\u00f3 que en los \u00a0prove\u00eddos cuestionados \u00abse \u00a0aplic\u00f3 cabalmente la normatividad vigente\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no fueron vulnerados los derechos deprecados \u00a0por la accionante (folio 8 del cuaderno 2 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad referida guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la accionante, f\u00e1cil \u00a0es concluir que, a pesar de manifestar buscar por este conducto la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n procesal de la que se queja, persigue, \u00a0en \u00faltimas, conseguir impedir la cobijen los efectos de la \u00a0sentencia dictada en el proceso de entrega del tradente al adquirente \u00a0en el cual ha pretendido intervenir como sujeto procesal y de esa \u00a0forma evitar se le despoje de sus derechos como \u00a0\u00ableg\u00edtima \u00a0poseedora, tenedora y habitante'\u00bb del \u00a0predio sobre el que versa el mentado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0de ese modo las cosas, encuentra la Sala improcedente el mecanismo al \u00a0cual acude y para ello \u00a0resalta que, teniendo la petente la calidad de tercera al no haberse \u00a0accedido a su solicitud para conformar el litisconsorcio \u00a0necesario en dicha controversia judicial, es claro que con miras a \u00a0lograr el cometido atr\u00e1s enunciado dispuso de la posibilidad \u00a0de oponerse a la diligencia de entrega de acuerdo con los postulados \u00a0previstos en el art\u00edculo 338 del C. de P.C. y, como lo \u00a0muestran las copias de la misma, visibles a folios 42, 42 vuelto, y \u00a056 del presente cuaderno, remitidas por la Inspecci\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno Municipal a la que le correspondi\u00f3 \u00a0el Despacho Comisorio librado para el efecto, no utiliz\u00f3 all\u00ed \u00a0tal instrumento legal\u2026(folios \u00a058 a 61 del cuaderno 2 del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad (folio 73 del cuaderno 2 \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante cuestiona los prove\u00eddos de 22 de mayo y 16 de \u00a0octubre, ambos de 2014, mediante los cuales las autoridades \u00a0judiciales accionadas negaron el incidente de nulidad que formul\u00f3 \u00a0en virtud de la causal 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, toda vez que aduce debieron vincularla como \u00a0\u00ablitisconsorte \u00a0necesario\u00bb \u00a0del demandado al proceso \u00a0abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente \u00a0promovido \u00a0por \u00c1lvaro Guerrero Mendoza contra Jos\u00e9 Javier Mart\u00ednez \u00a0Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00faltima de las providencias referidas el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Del \u00a0estudio de las diligencias, se puede concluir que el meollo del \u00a0asunto est\u00e1 centrado, en el hecho de que si, en primera \u00a0instancia se deb\u00eda integrar al proceso a la se\u00f1ora ALBA \u00a0JULIETA RODRIGUEZ SERRANO, como litisconsorte necesario, por ser la \u00a0esposa del se\u00f1or JOSE JAVIER MARTINEZ OCHOA, quien es el \u00a0demandado y, vendedor del bien inmueble, que \u00e9sta dice \u00a0pertenecer a la sociedad conyugal, por lo que se encuentra afectado a \u00a0vivienda familiar y, por consiguiente la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 \u00a0de fondo (sentencia) es nula, por cuanto la afecta, sin que haya \u00a0hecho uso del derecho de defensa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, conocido el tema, de entrada se puede decir, que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el a-quo, se deber\u00e1 confirmar, toda vez que, frente \u00a0a los argumentos esbozados como sustento de ella, que conllevaron a \u00a0negar la solicitud de nulidad, no encuentra el Juez de esta \u00a0instancia, reparo alguno que hacerle, ya que, se encuentra ajustado a \u00a0derecho, pues, las normas jur\u00eddicas all\u00ed aplicadas \u00a0est\u00e1n a tono con sus razonamientos y que son inexorablemente \u00a0las adecuadas al tema de estudio, teniendo en \u00a0cuenta que efectivamente la ley autoriza a quien figure como \u00a0propietario de un bien inmueble venderlo, creando excepciones, tal \u00a0como la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, que obliga para su \u00a0venta la coadyuvancia del c\u00f3nyuge, lo que no ocurre en el \u00a0presente caso, por lo que la incidentante tiene otras v\u00edas \u00a0judiciales para propender sus derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al \u00a0tenor del art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo Civil, \u00abLas \u00a0obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o \u00a0tradici\u00f3n, y el saneamiento de la cosa vendida\u00bb, \u00a0estableciendo, a su turno, el art\u00edculo 1882 de la misma obra, \u00a0que \u00abEl vendedor es obligado a entregar la cosa vendida \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del contrato, o a la \u00e9poca \u00a0prefijada en \u00e9l\u00bb y que \u00absi el vendedor, por hecho o \u00a0culpa suya ha retardado la entrega, podr\u00e1 el comprador, a su \u00a0arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de \u00e9l, y en \u00a0ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios seg\u00fan \u00a0las reglas generales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en ejercicio de las opciones que otorga el precitado art\u00edculo \u00a01882 del C. Civil, el comprador decide perseverar en el contrato de \u00a0compraventa, la efectividad de su derecho pende, en parte, de poder \u00a0forzar la entrega de la cosa enajenada, raz\u00f3n por la cual el \u00a0legislador mismo, en trat\u00e1ndose de bienes sujetos a registro, \u00a0consagr\u00f3 el proceso de entrega del tradente al adquirente, \u00a0desarrollado en el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que dice que \u00abel adquirente de un bien cuya \u00a0tradici\u00f3n se haya efectuado por inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0en el registro, podr\u00e1 demandar a su tradente para que le haga \u00a0la entrega material correspondiente\u00bb\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace evidente en la Escritura Publica No. 2447 del 31 de octubre de \u00a02012, corrida en la notar\u00eda Sexta del Circulo de Ibagu\u00e9, \u00a0que act\u00faa como \u00fanico vendedor el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Javier Mart\u00ednez Ochoa, casado con sociedad conyugal vigente \u00a0quien figuraba como \u00fanico propietario del bien inmueble \u00a0negociado, ahora si existe o no afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0sobre el dicho predio, lo cierto ,es que dicha limitaci\u00f3n NO \u00a0SE ENCUENTRA REGISTRADA en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, por lo tanto no es oponible a terceros\u2026(folios \u00a017 a 28 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Corte carecen de arbitrariedad los autos objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, pues fueron el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que los Juzgados convocados con vista en el folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto del pleito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1880, 1882 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil y el canon 417 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, consideraron que en el sub-examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era procedente la vinculaci\u00f3n de la accionante bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del \u00ablitisconsorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el juicio de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cosa por el tradente al adquirente busca que el vendedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplido realice la entrega material del bien al comprador, y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tener Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieta Rodr\u00edguez Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna de esas condiciones, aunado al hecho de que la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vivienda familiar no se encontraba registrada en el certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tradici\u00f3n y libertad del predio, daban al traste su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n de intervenir en el tr\u00e1mite memorado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n que no es antojadiza y aunque la Sala pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepar de la tesis admitida por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocadas, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las determinaciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[N]o \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, \u00a0sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u2026 \u00a0(CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, la Sala destaca que Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieta Rodr\u00edguez Serrano pudo oponerse a la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega iniciada el 5 de diciembre de 2014 alegando posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el predio objeto del juicio atacado, pero no lo hizo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma que no le es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no agot\u00f3 los mecanismos procesales contemplados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l accionante no puede \u00a0acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades \u00a0defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en CSJ STC, 31 ene. \u00a02013, rad. 2013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}