{"id":89981,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5825-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5825-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5825-2015\/","title":{"rendered":"STC 5825 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5825-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Almanza \u00a0Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, sin efectuar petici\u00f3n concreta, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada \u00a0con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo de 15 de septiembre de 2014, \u00a0mediante el cual, \u00absin \u00a0tener en cuenta las objeciones formuladas\u00bb, \u00a0aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos en la etapa de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, adelantada a continuaci\u00f3n \u00a0del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0cat\u00f3lico que el accionante promovi\u00f3 contra Luz Marina \u00a0Mart\u00ednez (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso que en el juicio referido a \u00a0espacio, el 5 de julio de 2014, fue realizada la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, en la cual la demandada los present\u00f3; \u00a0que el d\u00eda 8 siguiente, \u00abde \u00a0manera anticipada\u00bb, \u00a0\u00e9l los objet\u00f3 por ser \u00abtotalmente \u00a0incoherentes\u00bb, \u00a0ya que relacionaba unos bienes que hac\u00eda mucho tiempo atr\u00e1s \u00a0se hab\u00edan vendido; que el 13 de agosto de la misma anualidad \u00a0el fallador corri\u00f3 traslado de aquellos inventarios, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; y que el 15 de septiembre de ese a\u00f1o los \u00a0aprob\u00f3, omitiendo dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n, \u00a0bajo \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de los t\u00e9rminos, donde \u00a0sacrifica lo sustancial por lo formal; cuando la jurisprudencia (\u2026) \u00a0ha manifestado en diferentes providencias, que cuando los alegatos u \u00a0objeciones se presentan de manera anticipada, deber\u00e1n tenerse \u00a0en cuenta\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque sus decisiones estuvieron \u00a0ajustadas a lo reglado en los art\u00edculos 118, 120 y 601 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, destacando que el 13 de agosto \u00a0de 2014 corri\u00f3 traslado de los inventarios y aval\u00faos y \u00a0no tuvo en cuenta la objeci\u00f3n que frente a ellos formul\u00f3 \u00a0el accionante el 8 de julio de ese a\u00f1o \u00abpor \u00a0ser pret\u00e9mpore\u00bb; \u00a0que vencido dicho traslado, el 25 de agosto siguiente, el gestor \u00a0plante\u00f3 nuevamente la objeci\u00f3n; y que el 15 de \u00a0septiembre de la misma anualidad la declar\u00f3 extempor\u00e1nea; \u00a0de donde no vulner\u00f3 la garant\u00eda invocada \u00abpor \u00a0cuanto la observancia de las normas procesales estatuye que son de \u00a0derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y por consiguiente de \u00a0obligatorio cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los prove\u00eddos por los cuales no tuvo en cuenta la objeci\u00f3n \u00a0inicial \u00abpor \u00a0pret\u00e9mpore\u00bb, \u00a0aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos y deneg\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la nueva objeci\u00f3n, por extempor\u00e1nea, \u00a0\u00abno \u00a0fueron impugnados, situaci\u00f3n que hace improcedente la (\u2026) \u00a0tutela[,] toda vez que [su promotor] dej\u00f3 escapar la ocasi\u00f3n \u00a0que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico para plantear \u00a0los razonamientos que expone en este escenario excepcional\u00bb \u00a0(fls. 20 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0Marina Mart\u00ednez, demandada en el asunto fustigado, deprec\u00f3 \u00a0no acceder al amparo porque, \u00abcomo \u00a0consta en el expediente\u00bb, \u00a0el gestor no objet\u00f3 los inventarios y aval\u00faos en la \u00a0oportunidad procesal que tuvo para ello, por lo que \u00abel \u00a0juzgado (\u2026) no incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna (\u2026), \u00a0pues simplemente, observ[\u00f3] el principio de la preclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0relievando que \u00abest\u00e1 \u00a0por fuera de los t\u00e9rminos quien act\u00faa antes del inicio \u00a0de los t\u00e9rminos legales (\u2026) [o] despu\u00e9s de \u00a0vencidos estos\u00bb; \u00a0aunado a que el promotor \u00abha \u00a0debido agotar primero los mecanismos ordinarios que la ley le otorga \u00a0dentro del debate propio del proceso\u00bb \u00a0(fls. 28 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William \u00a0S\u00e1nchez Toro, apoderado del accionante en el juicio objeto de \u00a0la queja constitucional, se\u00f1al\u00f3 allanarse \u00aba \u00a0todo lo manifestado en el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fl. 34 y 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n al hallar ausente el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, porque \u00abcon \u00a0independencia del criterio de [esa] Sala, frente a la validez o no de \u00a0la objeci\u00f3n presentada antes de correrse el traslado para el \u00a0efecto, lo cierto es que el tutelante no agot\u00f3 los recursos \u00a0que ten\u00eda a su alcance para hacer valer [a]nte el juez de la \u00a0causa los argumentos que ahora ha expuesto en sede de tutela\u00bb, \u00a0pues no recurri\u00f3 los prove\u00eddos mediante los cuales el \u00a0juzgador natural \u00abno \u00a0t[uvo] en cuenta la objeci\u00f3n presentada anticipadamente\u00bb \u00a0y \u00abaprob\u00f3 \u00a0los inventarios y aval\u00faos\u00bb \u00a0(fls. 36 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor opugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0(\u2026) [t]utela no puede ser [i]mprocedente, porque se est\u00e1 \u00a0coartando el derecho de defensa, vulnerando el derecho fundamental \u00a0del debido proceso; y adem\u00e1s, se est\u00e1n aprobando unos \u00a0inventarios y aval\u00faos, que constituyen un imposible jur\u00eddico \u00a0de cumplir\u00bb \u00a0(fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional la queja del gestor recae \u00a0sobre el prove\u00eddo 15 de septiembre de 2014, mediante el cual \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio aprob\u00f3 los \u00a0inventarios y aval\u00faos presentados en el juicio que cuestiona \u00a0(fl. 28, cdno. 2). Inconformidad que edifica en que con tal proceder \u00a0el fallador omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n que \u00a0frente a aqu\u00e9llos formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, encuentra la Corporaci\u00f3n que como lo \u00a0consider\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0no s\u00f3lo la decisi\u00f3n atr\u00e1s referida sino los \u00a0autos de 13 de agosto y 15 de septiembre de 2014, mediante los \u00a0cuales, respectivamente el juzgador resolvi\u00f3 no tener en \u00a0cuenta \u00abel \u00a0escrito de objeci\u00f3n (\u2026) como quiera que a la fecha no \u00a0se ha corrido el traslado de la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb \u00a0(fl. 26, cdno. 2), y no atender la nueva objeci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0el demandante \u00abtoda \u00a0vez que fue allegad[a] extempor\u00e1neamente\u00bb \u00a0(fl. 29, cdno. 2), en su momento, no fueron objeto de ning\u00fan \u00a0reproche por parte del gestor del resguardo, lo que indudablemente \u00a0conlleva a la improcedencia del amparo, pues \u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. \u00a02014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a situaciones \u00a0an\u00e1logas a la aqu\u00ed auscultada ha indicado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guard\u00f3 \u00a0silencio en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez acusado, \u00a0lo cual se traduce en que perdi\u00f3 la oportunidad para que se \u00a0revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta \u00a0sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que \u00a0no se encuentre v\u00e1lidamente habilitado para recurrir a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela como si esta fuera una v\u00eda \u00a0alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios \u00a0cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse \u00a0para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante \u00a0judicial a causa de su propia negligencia o desatenci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ \u00a0STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por dem\u00e1s, que si bien la Sala en otros asuntos ha amparado el \u00a0derecho al debido proceso de quienes en los juicios que cuestionan \u00a0formularon sus alegaciones anticipadamente1 \u00a0y su censura no fue atendida por el fallador natural, bajo el \u00a0supuesto de ser extempor\u00e1nea; en tales casos no tuvo lugar la \u00a0desidia reiterada del gestor que en el sub-j\u00fadice \u00a0advierte \u00a0la Corte, pues a pesar de que aqu\u00e9l cont\u00f3 con \u00a0diferentes oportunidades para exteriorizar su queja ante el juzgador \u00a0ordinario, recurriendo los referidos prove\u00eddos de 13 de agosto \u00a0y 15 septiembre de 2014, como qued\u00f3 visto no lo hizo, sino que \u00a0acude directamente al juez constitucional a exponer sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo aqu\u00ed decantado se \u00a0impone respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, sustentaron la apelaci\u00f3n ante el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no ante el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STC; 24 ene. 2014, rad. 2014-00017-00), plantearon objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las agencias en derecho antes de que fuera dictado el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriendo traslado de la liquidaci\u00f3n de costas (CSJ STC, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2014, rad. 2014-00179-01 &#8211; en este caso fue reiterada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n y, rechazada por el fallador, el inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, siendo adverso el resultado del primero y denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n del segundo, por improcedente), entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}