{"id":89983,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5827-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5827-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5827-2015\/","title":{"rendered":"STC 5827 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5827-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00968-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Orfilia Murcia Rodr\u00edguez frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra \u00a0el magistrado Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez, y el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abacceso \u00a0a la propiedad privada\u00bb, \u00a0\u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0\u00abintegraci\u00f3n \u00a0de la familia\u00bb \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas \u00a0dentro \u00a0del juicio divisorio que le formul\u00f3 a Luis Alejandro Panqueva \u00a0Reyes (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En \u00a0la providencia que dispuso la divisi\u00f3n ad \u00a0valorem \u00a0instada, tambi\u00e9n fue reconocida a su favor la valuaci\u00f3n \u00a0de las \u00abmejoras\u00bb \u00a0que plant\u00f3 sobre el predio all\u00ed materia de \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Rendida la experticia al efecto realizada, fue \u00abobjetada\u00bb \u00a0por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que \u00a0se abri\u00f3 \u00abincidente \u00a0de objeci\u00f3n [\u2026] por presuntos \u00a0errores \u00a0graves alejados del tema de las mejoras\u00bb, \u00a0se rindi\u00f3 un nuevo dictamen por parte del auxiliar de la \u00a0justicia designado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Dicho labor\u00edo lo objet\u00f3 ella por error grave, \u00a0acaeciendo que su solicitud no fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A secuela de lo anterior, \u00a0plante\u00f3 un incidente de nulidad que \u00a0devino declarado improcedente por el despacho encartado mediante auto \u00a0de 7 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Apelado como fue, el tribunal censurado declar\u00f3 inadmisible el \u00a0recurso vertical el d\u00eda 19 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Predica que la actuaci\u00f3n desplegada es an\u00f3mala, dado \u00a0que el juez recriminado \u00able \u00a0da un tr\u00e1mite \u00a0al \u00a0aprobatorio de las valuativas de la perito inicial, con respecto a \u00a0las mejoras, contrario a la verdad y al derecho especial que regula \u00a0dichos tr\u00e1mites, y luego aparece el apoderado del sucesor \u00a0procesal demandado, cuando ya estaba publicada, y estaba aprobada, \u00a0pues ven\u00eda siendo representado el demandado por un Curador ad \u00a0litem, y transcurri\u00f3 en silencio, y despu\u00e9s es que este \u00a0abogado, apareci\u00f3 &#8230; le sugiere por escrito al juez que \u00a0designe otro perito, y otro&#8230; unas aclaraciones, complementaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n, de aclaraci\u00f3n y, complementaci\u00f3n, de \u00a0adici\u00f3n, y termina el juez accediendo a tales solicitudes, y \u00a0es ello lo ilegal, lo que considero ser una v\u00eda de hecho, por \u00a0un error, de ellos mismos, los magistrados de la sala civil, que \u00a0indican que no existe norma, que permita ser revisada tales \u00a0actuaciones, a v\u00eda de incidente, por no estar expresamente una \u00a0norma especial permiti\u00e9ndolo, cuando por otro lado lo general \u00a0es que s[\u00ed] se puede, y el mismo juez [acusado], al dar un \u00a0tr\u00e1mite oficioso a dicho incidente de mejoras, es que se \u00a0comete la v\u00eda de hecho, pues solo atiende lo solicitado por la \u00a0contraparte, en desaf\u00edo a sus mismas tesis iniciales del fallo \u00a0principal y lo ordenado en mi favor\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se resguarden sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado sostuvo, en compendio, que \u00abno \u00a0ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, \u00a0pues las actuaciones surtidas dentro del proceso [lo han sido] con \u00a0apego a la ley\u00bb \u00a0y \u00ab[a]unado \u00a0a lo anterior, las peticiones elevadas [\u2026] han sido resueltas \u00a0dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados\u00bb \u00a0en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado adujo, en suma, que hab\u00eda de negarse el \u00a0amparo pues \u00abla \u00a0accionante no agot\u00f3 la s\u00faplica contra la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 19 de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Relativamente \u00a0al proceder desplegado por la colegiatura \u00a0enjuiciada, \u00a0habida cuenta que por providencia de 19 \u00a0de marzo de 2015 inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso vertical interpuesto contra el auto que \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0infundada \u00a0la nulidad deprecada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Y, en segundo lugar, frente al juzgado encartado \u00a0dado que, mediante resoluci\u00f3n de 7 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0adopt\u00f3 en primera instancia la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0de las arriba enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme \u00a0al expediente allegado en pr\u00e9stamo, obran como actuaciones que \u00a0conciernen con el presente pronunciamiento, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor (fls. 184 a 188, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio dictado por la c\u00e9lula judicial querellada (fl. \u00a0190, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda, mediante curador ad \u00a0litem \u00a0(fls. 276 y 277, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencias de 5 de julio de 2013 que decret\u00f3 la venta en \u00a0almoneda del bien objeto del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fls. 279 a 281, \u00eddem) \u00a0y de 23 de julio de ese a\u00f1o que adicion\u00f3 aquella en el \u00a0sentido de reconocer a favor de la tutelista \u00ablas \u00a0mejoras realizadas al inmueble\u00bb, \u00a0disponiendo que el \u00abperito \u00a0designado deber\u00e1 apreciar por separado las mejoras alegadas\u00bb \u00a0(fls. 283 a 285, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Experticia rendida (fls. 406 a 410, \u00eddem) \u00a0y prove\u00eddo de 10 de diciembre de esa anualidad que corri\u00f3 \u00a0traslado a aquella (fl. 414, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 16 de enero de 2014, que dispuso la \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la misma (fl. 420, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Labor\u00edo que dio cuenta de la orden de marras (fls. 243 a 546, \u00a0cdno. 1-II original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Objeci\u00f3n al dictamen formulada por Gabriel Alfonso Panqueva \u00a0Reyes en su condici\u00f3n de heredero del demandado (fls. 267 a \u00a0272, \u00eddem); \u00a0resoluci\u00f3n de 7 de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0que lo tuvo como \u00absucesor \u00a0procesal\u00bb \u00a0y abri\u00f3 a \u00abpruebas \u00a0la objeci\u00f3n al dictamen pericial\u00bb \u00a0(fls. 275 y 276, \u00eddem); \u00a0y, determinaci\u00f3n del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0que mantuvo aquella al desatar la reposici\u00f3n formulada (fl. \u00a0280, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Peritaje rendido en tanto que fue decretado como acreditaci\u00f3n \u00a0al interior de la incidencia ut \u00a0supra \u00a0(fls. 295 a 303, \u00eddem); \u00a0nueva objeci\u00f3n a tal trabajo (308 a 311, \u00eddem); \u00a0y, pronunciamiento de 22 de agosto de 2014 que no dio tr\u00e1mite \u00a0a la \u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00abdictamen \u00a0rendido como prueba de las objeciones [pues] no es objetable\u00bb \u00a0(fl. 315, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Incidente de nulidad planteado por la quejosa (fls. 1 a 3, cdno. 3 \u00a0original); providencias de 12 y 24 de septiembre de 2014, por virtud \u00a0de las cuales se corri\u00f3 traslado a aquel y se abri\u00f3 a \u00a0pruebas el mismo (fls. 4 y 9, respectivamente, \u00eddem); \u00a0y, de 7 de octubre siguiente por la cual el despacho accionado \u00a0\u00abdeclar[\u00f3] \u00a0infundada la nulidad deprecada\u00bb \u00a0(fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Medio impugnativo vertical que enfil\u00f3 la querellante frente a \u00a0la \u00faltima de las mencionadas disposiciones judiciales (fls. 19 \u00a0y 20, \u00eddem); \u00a0y, decisi\u00f3n de 19 de marzo de 2015, por la que el tribunal \u00a0censurado inadmiti\u00f3 la alzada que formul\u00f3 la censora \u00a0(fls. 4 y 5, cdno. 6 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Pronunciamiento de 28 de abril de 2015, con que el juez accionado \u00a0determin\u00f3 \u00abtener \u00a0como pruebas de la objeci\u00f3n formulada\u00bb \u00a0las descritas en la \u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0planteada por la gestora, disponiendo que \u00aben \u00a0firme\u00bb \u00a0ese \u00abauto, \u00a0regrese el expediente al despacho para resolver de fondo sobre la \u00a0objeci\u00f3n formulada\u00bb \u00a0(fl. 82, cdno. 1-II original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0lo que hace con la inconformidad enfilada a la sala cuestionada, es \u00a0decir, contra el irrecurrido auto de 19 de marzo de 2015 que \u00a0\u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0directamente interpuesta y ello con sustento, resumidamente, en que \u00a0como la resoluci\u00f3n recriminada verticalmente no declar\u00f3 \u00a0total o parcialmente la invalidez del proceso lo propio depara que de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil tal decisi\u00f3n no es pasible de alzada, \u00a0advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el misma no \u00a0alberga anomal\u00eda que comporte quebranto, \u00a0en \u00a0la medida que dicho pronunciamiento est\u00e1 soportado en una \u00a0admisible y razonable interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0normativas contentivas de los supuestos all\u00ed planteados, seg\u00fan \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ata\u00f1edero \u00a0con resoluciones como la adoptada por el tribunal censurado en punto \u00a0del recurso vertical planteado por la reclamante, esta Sala ha tenido \u00a0oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que \u00a0guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]eferente \u00a0a la apelabilidad del prove\u00eddo que niega una nulidad y \u201cen \u00a0raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, [\u2026] el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se \u00a0encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el \u00a0auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del \u00a0mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que \u00a0decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 \u00a0en el efecto diferido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0palmario, \u00a0entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se \u00a0suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la procedibilidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que, al \u00a0resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega\u201d (CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2013, rad. 02356-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado \u00a0lo precedente, y \u00a0en torno a la disconformidad enderezada contra el juez querellado, \u00a0esto es, la que cuestiona que hubiera declarado \u00abinfundada \u00a0la nulidad\u00bb \u00a0propuesta por la promotora, cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s de que \u00a0contra la mentada providencia se desperdici\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, lo cual, per \u00a0se, \u00a0torna en improcedente la censura con base al principio de la \u00a0subsidiariedad que regula la acci\u00f3n tutelar (numeral 1\u00b0, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2591 de 1991), que las razones al \u00a0efecto expuestas en ella, es decir, en la determinaci\u00f3n de 7 \u00a0de octubre de 2014, no se advierten caprichosas ni absurdas para que \u00a0se imponga la intervenci\u00f3n del fallador de amparo a fin de \u00a0desplazar al de conocimiento, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En tal determinaci\u00f3n apuntal\u00f3, cardinalmente, que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el incidentante en \u00a0nulidad, se tiene que los mismos no comportan configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna de las causales de nulidad previstas en los art\u00edculos \u00a0140, 141 ni 145 del Estatuto Procesal Civil, por tal motivo, habr\u00e1 \u00a0de atenderse el principio de especificidad consagrado en el \u00a0Ordenamiento Procesal Civil, seg\u00fan el cual, no hay defecto \u00a0capaz de estructurar nulidad sin ley que lo establezca expresamente, \u00a0lo cual, no es otra cosa que el impedimento al Juez y a las partes \u00a0para recurrir a la analog\u00eda, a fin de establecer vicios de \u00a0nulidad diferentes a los taxativamente enunciados por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0asimismo, que \u00ab[o]portuno \u00a0se\u00f1alar que los hechos expuestos para proponer la nulidad \u00a0adem\u00e1s de lo confusos e inentendibles, eventualmente hubieran \u00a0tenido cabida para su estudio, en otro de los medios de oposici\u00f3n \u00a0que contempla el Ordenamiento Procesal Civil, se precisa, proscrita \u00a0la v\u00eda de nulidad por lo atr\u00e1s expuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Tales inferencias no pueden tildarse, como ya se dijera, de \u00a0abiertamente arbitrarias o veleidosas para que sean objeto de \u00a0cuestionamiento en sede tutelar \u00a0a secuela de configurar el defecto procedimental absoluto enrostrado, \u00a0m\u00e1xime cuando fueron emitidas, precisamente, por el juez que \u00a0conoce del tr\u00e1mite habida cuenta que en \u00e9l recae ese \u00a0deber competencial, quien al efecto se fundament\u00f3 en los \u00a0preceptos normativos de marras y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0evidenciada en torno a las \u00a0causas \u00a0anulativas \u00a0propuestas \u00a0que s\u00f3lo se invocaron de manera nominal, \u00a0todo lo cual desemboc\u00f3 en que fuera negada esa postulaci\u00f3n \u00a0de acuerdo al car\u00e1cter taxativo de las mentadas v\u00edas, \u00a0t\u00f3picos \u00a0que conciernen con los precisos temas abordados respecto de los que, \u00a0como no, se pronunci\u00f3 motivadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0este mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales no es medio que sirva para volver a examinar lo ya \u00a0definido por el funcionario natural, \u00a0ya que el fallador de amparo no est\u00e1 para determinar cu\u00e1les \u00a0razones interpretativas o valorativas, ya del juez ora de las partes, \u00a0resultan ser las m\u00e1s acertadas, dado que mal puede interferir \u00a0en la actividad que es propia de cada jurisdicci\u00f3n, sobre todo \u00a0cuando las providencias judiciales gozan de las presunciones de \u00a0legalidad y acierto de que se revisten. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}