{"id":89985,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5829-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5829-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5829-2015\/","title":{"rendered":"STC 5829 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00977-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Antonio \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Gonz\u00e1lez frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda, seg\u00fan se infiere de su escrito genitor, la \u00a0salvaguarda de sus derechos al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la \u00a0providencia de 21 de enero de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida en primera instancia por el a \u00a0quo \u00a0que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por una no privativa de \u00a0la libertad, dentro del tr\u00e1mite del proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se desmoviliz\u00f3 \u00abestando \u00a0en libertad, y pidi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento ya que hab\u00eda cumplido los ocho a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad despu\u00e9s de mi \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0solicitud que le fue negada por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n accionada confirm\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n con el argumento de que dicho t\u00e9rmino se \u00a0contaba a partir de \u00absu \u00a0postulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dejando de aplicar correctamente la sentencia C-015 de 2014 mediante \u00a0la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 75 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012 y, \u00a0\u00abjustific\u00f3 \u00a0el trato diferenciado, entre quienes se desmovilizaron estando en \u00a0libertad y los que se desmovilizaron privados de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente en dicho fallo, \u00abla \u00a0Corporaci\u00f3n precitada no hizo condicionamientos \u00a0interpretativos de ninguna naturaleza con fundamento en el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal pudiera justificar el dar un trato \u00a0igual a dos cituaciones (sic) claramente diferentes establecidas en \u00a0la ley, pues evidentemente no es lo mismo que una persona se \u00a0desmovilice estando en libertad precisamente por un llamado del \u00a0gobierno, por la promesa de una pena m\u00ednima \u00a0de \u00a08 a\u00f1os y la otra que se somete solo por la acci\u00f3n \u00a0efectiva de sus autoridades judiciales o administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo tanto, \u00absi \u00a0al desmovilizado se le cuenta el tiempo para la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento a partir de su postulaci\u00f3n. En el \u00a0primer caso se respeta el ordenamiento, pues, adem\u00e1s de que \u00a0as\u00ed lo prev\u00e9 espec\u00edficamente la ley, el tiempo \u00a0que hubiese permanecido privado de la libertad anteriormente, no es \u00a0la consecuencia de haber sido sometido por la justicia ordinaria, \u00a0mientras que en el segundo evento se desatiende la inteligencia de la \u00a0norma, por cuanto el texto legal dice otra cosa \u2013que el termino \u00a0(sic) de los 8 a\u00f1os sea contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento- no dice desde la postulaci\u00f3n. La detenci\u00f3n \u00a0de la persona no es efectividad de los \u00f3rganos del Estado, \u00a0sino de la voluntaria desmovilizaci\u00f3n motivada se, reitera, \u00a0por el llamado del Gobierno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En tal sentido, \u00abla Corte Suprema de Justicia no est\u00e1 \u00a0aplicando la Ley 975\/05 en su Art. 18 A y el fallo de la sentencia de \u00a0la Honorable Corte Constitucional C-015\/2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se ordene la \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante la Corte \u00a0Constitucional, empero por auto de 22 de abril de 2015 \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 1382\u00bb, \u00a0dispuso que remitiera el expediente \u00aba \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, inform\u00f3 \u00a0que en audiencia realizada el 27 de octubre de 2014, ese despacho \u00a0\u00abdeneg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n deprecada porque no cumpl\u00eda el \u00a0accionante con la totalidad de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, empezando por el \u00a0presupuesto objetivo de 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, el cual se cuenta a partir de la postulaci\u00f3n y el \u00a0se\u00f1or FRANCISCO ANTONIO CA\u00d1ON GONZALEZ fue postulado el \u00a010 de julio de 2008, por tanto no supera ese t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto para acceder al beneficio solicitado\u00bb; \u00a0que esa decisi\u00f3n fue confirmada el 21 de enero por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (fls. 49 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0juicio seguido en contra del se\u00f1or Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez, tramitado dentro del marco de la denominada Ley de \u00a0Justicia Y Paz, se ha cumplido con acatamiento de las reglas del \u00a0debido proceso, garantiz\u00e1ndose su acceso a primera y segunda \u00a0instancias y en la totalidad de las fases el peticionario ha contado \u00a0con su defensor, de donde se deriva que sus derechos fundamentales \u00a0siempre fueron respetados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0la lectura de demanda de tutela se desprende que el se\u00f1or \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Gonz\u00e1lez sustenta la supuesta lesi\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas superiores exclusivamente en su criterio de \u00a0que la forma de interpretar una disposici\u00f3n es la suya, no la \u00a0de los jueces de instancia, de donde deriva que se acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para revivir el debate que se ha agotado en las dos \u00a0instancias\u00bb \u00a0(folios \u00a059 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor que se ordene la \u00a0\u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n cuestionada desconoce lo dispuesto en \u00abley \u00a0975\/05 en su Art. 18 A y la sentencia C-015\/2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como acreditaciones arrimadas obran, en lo concerniente con la queja \u00a0constitucional, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0DVD de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2014, en la que el \u00a0Magistrado con funciones de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por considerar \u00a0que \u00abacorde \u00a0con la prueba aducida\u00bb, \u00a0el postulante no re\u00fane uno de los requisitos objetivos \u00a0consagrado en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2015, esto es, \u00abhaber \u00a0permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues dicho t\u00e9rmino \u00abdebe \u00a0contarse a partir de la postulaci\u00f3n\u00bb \u00a0acaecida el 10 de julio de 2008 y no desde la privaci\u00f3n \u00a0efectiva de su libertad -26 de agosto de 2006- \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 21 de enero de 2015, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se \u00a0observa que no incurri\u00f3 en ninguna anomal\u00eda, toda vez \u00a0que su resoluci\u00f3n de no \u00absustituir \u00a0la medida de detenci\u00f3n\u00bb \u00a0del actor por una \u00abno \u00a0privativa de la libertad\u00bb \u00a0est\u00e1 fundamentada en una postura respetable, asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que \u00abel \u00a0magistrado \u00a0del Tribunal neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, reclamada por el postulado, con el argumento de que no \u00a0se cumpl\u00eda el requisito objetivo de los 8 a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad, en tanto este se \u00a0contabiliza desde el acto de postulaci\u00f3n, no desde la \u00a0reclusi\u00f3n efectiva, y aquel se produjo el 10 de julio de 2008, \u00a0sin que desde entonces hubiesen transcurrido los 8 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha decantado su jurisprudencia en el \u00a0sentido se\u00f1alado por el Tribunal, esto es, que, en atenci\u00f3n \u00a0a la raz\u00f3n de ser de la denominada ley de justicia y paz, el \u00a0beneficio reclamado se encuentra ligado al acto de postulaci\u00f3n, \u00a0no al de la captura inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0de ejemplo, el 24 de septiembre de 2014, la Corte argument\u00f3 lo \u00a0siguiente, que hoy reitera en su integridad (CSJ SP 12.949, rad. \u00a044.341): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea esta \u00a0la oportunidad para poner de relieve que el acto de postulaci\u00f3n, \u00a0parafraseando los t\u00e9rminos empleados por el a quo, no puede \u00a0ser vaciado de contenido al ser el que marca de manera definitiva la \u00a0posibilidad de acceder a la justicia transicional, noci\u00f3n que \u00a0involucra una \u00f3ptica acerca de su teleolog\u00eda diversa a \u00a0la de la justicia ordinaria, por cuanto la citada ductilidad de los \u00a0par\u00e1metros usuales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0motivada por concesiones mutuas, a la postre, se refleja en la pena \u00a0alternativa. Y la contingencia en obtenerla, no opera aut\u00f3noma \u00a0y autom\u00e1ticamente con la desmovilizaci\u00f3n, la solicitud \u00a0de acogerse al tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005, ni con el \u00a0ingreso a un centro carcelario, sino con aquella designaci\u00f3n \u00a0al punto que esta normatividad es uniforme al referir su margen de \u00a0aplicabilidad a los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se pronunci\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 23 de enero de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.7. \u00a0En el caso sub examine se cuestiona de manera espec\u00edfica el \u00a0hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho a\u00f1os \u00a0de reclusi\u00f3n en el establecimiento carcelario. Se argumenta en \u00a0la demanda que para este c\u00e1lculo debe tenerse en cuenta todo \u00a0el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento \u00a0carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa \u00a0por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido \u00a0miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha \u00a0desmovilizado. Y es que si no hay desmovilizaci\u00f3n, no existe \u00a0fundamento f\u00e1ctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por \u00a0ende, para solicitar la audiencia prevista en el art\u00edculo 18 A \u00a0de esta ley, agregado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de \u00a02012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un \u00a0establecimiento carcelario antes de la desmovilizaci\u00f3n, es \u00a0irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque \u00a0obedec\u00eda a la aplicaci\u00f3n de la ley ordinaria y no \u00a0implicaba nada distinto a lo que las dem\u00e1s personas, fuesen o \u00a0no miembros de tales grupos, experimentaban. En ning\u00fan evento \u00a0es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la \u00a0fecha de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. De \u00a0manera deliberada se omiti\u00f3 en su momento aludir a un tercer \u00a0elemento com\u00fan de los supuestos de hecho comparados, que es \u00a0determinante para este caso. En las primeras l\u00edneas del primer \u00a0inciso del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que \u00a0para poder solicitar la sustituci\u00f3n de la aludida medida de \u00a0aseguramiento, es menester que la persona, adem\u00e1s de haberse \u00a0desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de \u00a0la Ley 975 de 2005. Este es el sentido un\u00edvoco de la norma al \u00a0decir: \u201cEl \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (\u2026)\u201d. \u00a0Con \u00a0esta precisi\u00f3n normativa, es evidente que en ning\u00fan \u00a0caso los ocho a\u00f1os de permanencia en un establecimiento \u00a0carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido \u00a0postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el \u00a0caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en \u00a0libertad, este t\u00e9rmino se cuenta a partir de su posterior \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario. En \u00a0el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y est\u00e9n \u00a0en ese momento privadas de su libertad, este t\u00e9rmino se cuenta \u00a0a partir de su postulaci\u00f3n. No es, pues, la mera circunstancia \u00a0de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante \u00a0para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo \u00a0verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con \u00a0las de la postulaci\u00f3n y la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. \u00a0El que en el caso de las personas que se encontraban libres el \u00a0t\u00e9rmino comience a partir de su reclusi\u00f3n en el \u00a0establecimiento carcelario, previa su postulaci\u00f3n y \u00a0desmovilizaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica de \u00a0su anterior estado de libertad, pues no ser\u00eda posible contar \u00a0ning\u00fan tiempo anterior por sustracci\u00f3n de materia. En \u00a0el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento \u00a0carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el \u00a0grupo al que pertenec\u00edan, no habr\u00eda ning\u00fan \u00a0fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte \u00a0la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se \u00a0desmovilice dicho grupo. La \u00a0secuencia l\u00f3gica en el primer evento es: postulaci\u00f3n y \u00a0desmovilizaci\u00f3n previas, reclusi\u00f3n posterior, mientras \u00a0que en el segundo evento es: reclusi\u00f3n previa, postulaci\u00f3n \u00a0y desmovilizaci\u00f3n posterior. Y es que en el primer evento la \u00a0reclusi\u00f3n es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una \u00a0consecuencia de la postulaci\u00f3n y de la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras \u00a0que en el segundo evento la reclusi\u00f3n es anterior en el \u00a0tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acci\u00f3n de \u00a0la justicia, que obr\u00f3 a pesar de la voluntad de la persona e \u00a0incluso en contra de ella y que, en realidad, la someti\u00f3\u2026\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Este es el \u00a0entendimiento que en la actualidad tambi\u00e9n la Sala le confiere \u00a0al tema, en concordancia con el pronunciamiento trascrito, de tal \u00a0forma que, con el mismo, las distinciones consagradas en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 3011 de 2013 terminan siendo inaplicables porque, como \u00a0lo sentenci\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino en \u00a0cuesti\u00f3n empieza a descontarse desde la postulaci\u00f3n de \u00a0la persona por \u00a0el Gobierno Nacional \u00a0a la Ley de Justicia y Paz por tratarse de una condici\u00f3n \u00a0esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin ella, as\u00ed \u00a0se haya producido la desmovilizaci\u00f3n, no hay posibilidad de \u00a0acceder a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inaplicabilidad de este Decreto ya hab\u00eda sido analizada por la \u00a0Corte, al exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Lo \u00a0anterior aun considerando las precisiones del art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en \u00a0ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno \u00a0al art\u00edculo 18 A, sin que resulte viable pregonar su \u00a0favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el \u00a0impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que \u00a0ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la \u00a0ley reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0decretos reglamentarios, establecidos en el art\u00edculo 189-11 \u00a0Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos \u00a0administrativos sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo \u00a0ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecuci\u00f3n \u00a0(C-979 13 noviembre 2002).\u201d (CSJ SP 5194-2014). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En estas \u00a0condiciones, recapitulando, cabe agregar que una premisa fehaciente \u00a0que reafirma la trascendencia del acto de postulaci\u00f3n a la Ley \u00a0de Justicia y Paz, es que de no cumplirse con los requisitos para el \u00a0mismo, independientemente de que la desmovilizaci\u00f3n haya sido \u00a0individual o colectiva, estando privado o no de la libertad, el \u00a0integrante del grupo armado ilegal se ver\u00e1 compelido al \u00a0cumplimiento de las sanciones provenientes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De contera, en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, no podr\u00eda aducirse que el \u00a0confinamiento ejecutado con anterioridad a la postulaci\u00f3n \u00a0ser\u00eda irrelevante, puesto que bajo los par\u00e1metros \u00a0aludidos esa privaci\u00f3n de la libertad constituir\u00eda \u00a0parte del cumplimiento de la pena irrogada en la justicia ordinaria. \u00a0Ahora, con la Ley de Justicia y Paz, esta vendr\u00eda a ser \u00a0subrogada por la pena alternativa, cuyo c\u00f3mputo, \u00a0necesariamente, se rige por dicha legislaci\u00f3n al igual que en \u00a0lo concerniente a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, figura introducida por la Ley 1592 de 2012, \u00a0modificatoria de la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que como \u00abel \u00a0se\u00f1or Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse los beneficios de \u00a0la Ley 975 del 2005, el 10 de julio de 2008, deriva irrefutable que a \u00a0la fecha no han transcurrido los 8 a\u00f1os de que trata el \u00a0art\u00edculo 18 A de aquella, de donde resulta improcedente la \u00a0sustituci\u00f3n reclamada y, por contera, se impone ratificar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0ya se advirtiera, los planteamientos de la autoridad enjuiciada para \u00a0negar el referido beneficio no hacen arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0censurada y, por el contrario obedecen a un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, agregado \u00a0por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, la jurisprudencia de esa \u00a0misma Colegiatura sobre el tema, as\u00ed como la sentencia C- 015 \u00a0de 23 de enero de 2014, descart\u00e1ndose la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no se avenga a los intereses de uno de los sujetos \u00a0procesales, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada \u00a0escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}