{"id":89986,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5830-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5830-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5830-2015\/","title":{"rendered":"STC 5830 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01003-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Elianeth \u00a0Aguilar Corradine, quien actua en nombre propio y como mandataria de \u00a0\u00d3scar Mun\u00e9var Forero, frente \u00a0al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan \u00a0Rubiano, Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena y \u00d3scar Fernando \u00a0Yaya Pe\u00f1a, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular \u00a0adelantado por Ricardo Mar\u00edn Neira contra \u00d3scar Eduardo \u00a0Orjuela Ramos, Maximiliano Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a y los aqu\u00ed \u00a0promotores. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los interesados reclaman la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la queja manifiestan, en s\u00edntesis, que el citado \u00a0litigio se promovi\u00f3 con base en un \u00a0contrato de arrendamiento de local comercial, en el cual fungi\u00f3 \u00a0como arrendador Ricardo Mar\u00edn Neira y como arrendatarios \u00d3scar \u00a0Orjuela, Maximiliano Gonz\u00e1lez y ellos, pact\u00e1ndose como \u00a0canon mensual la suma de $3.000.000 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta capital, \u00a0despu\u00e9s de haber librado mandamiento de pago en su contra y \u00a0rituado el tr\u00e1mite pertinente, mediante sentencia de 6 de \u00a0febrero de 2014 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el superior al desatar el recurso \u00a0de alzada propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal convocado les neg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n solicitada de la sentencia de segundo grado, porque \u00a0seg\u00fan ese juzgador, en ella se resolvieron todos los puntos \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que esos fallos son constitutivos de \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0por cuanto, pretirieron que la mencionada convenci\u00f3n fue \u00a0modificada por \u00d3scar Orjuela, quien sin contar con el \u00a0consentimiento de los otros arrendatarios, acord\u00f3 junto con el \u00a0arrendador, nuevas condiciones en el negocio jur\u00eddico, tales \u00a0como \u201c(\u2026) una \u00a0duraci\u00f3n de 60 meses, un precio de $3.400.000 y un incremento \u00a0anual de [ese \u00a0canon] \u00a0en un 10% y no con fundamento en el IPC (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que si bien en el \u00faltimo contrato celebrado aparece su firma, \u00a0la misma no se autentic\u00f3, careciendo por tanto, dicho \u00a0documento de valor probatorio conforme al art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los supuestos ya descritos, piden, entre otras \u00a0cosas, declarar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0relat\u00f3 la gesti\u00f3n surtida y se opuso al auxilio, por \u00a0cuanto defini\u00f3 la controversia motivo del amparo con sustento \u00a0en las pruebas aportadas, las normas reguladoras de \u00e9ste y la \u00a0jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0reclamantes de este auxilio, Elianeth Aguilar Corradine \u00a0y \u00d3scar Mun\u00e9var Forero, atacan, \u00a0en \u00a0concreto, los fallos proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de febrero de \u00a02014 y el 4 de febrero de 2015, respectivamente, en el litigio \u00a0ejecutivo adelantado por Ricardo Mar\u00edn Neira contra \u00d3scar \u00a0Eduardo Orjuela Ramos, Maximiliano Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a y \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisadas esas \u00a0determinaciones, particularmente, la de segundo grado, para \u00a0adoptarla, el ad \u00a0quem, \u00a0luego de referir los antecedentes del asunto, expres\u00f3 que \u00a0atendiendo a lo esgrimido en el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0problema se circunscrib\u00eda a establecer si era posible con base \u00a0en la sentencia emitida dentro del juicio de restituci\u00f3n, \u00a0cobrar los c\u00e1nones adeudados; \u201c(\u2026) si \u00a0los t\u00e9rminos del contrato y sus modificaciones (precio, plazo \u00a0incrementos, etc.) fueron indebidamente interpretados por el a quo, y \u00a0si de ser as\u00ed, se cobr\u00f3 un mayor valor al realmente \u00a0debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar \u00a0jurisprudencia de esta Sala, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n posterior a la decisi\u00f3n de fondo dentro de un \u00a0proceso encaminado a restablecer la restituci\u00f3n del bien dado \u00a0en arriendo, procede, a\u00fan por c\u00e1nones debidos, siempre \u00a0y cuando i) se adelante ante el juez que conoci\u00f3 el asunto, \u00a0como aqu\u00ed ocurre, y ii) que se hayan practicado medidas \u00a0cautelares, como efectivamente tuvieron lugar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afincado en esos \u00a0argumentos, desech\u00f3 el primer motivo de inconformidad \u00a0planteado por los censores, y prosigui\u00f3 con el estudio de los \u00a0dem\u00e1s, transcribiendo fragmentos del contrato p\u00e1bulo de \u00a0la acci\u00f3n ejercida, instrumento del cual adujo que su \u00a0literalidad no presentaba dificultades para su entendimiento en \u00a0aspectos tales como su duraci\u00f3n, \u00a0el precio del canon e \u00a0incremento anual conforme al IPC y la facultad \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0cualquiera de los coarrendatarios para modificar junto al arrendador \u00a0las condiciones inicialmente establecidas y el monto de la sanci\u00f3n \u00a0en caso de incumplimiento\u201d \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0lo mismo ocurr\u00eda con el otros\u00ed suscrito el 2 de \u00a0noviembre de 2005, modificatorio del valor de la renta inicialmente \u00a0pactada, circunstancia no discutida por la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en uso de la potestad transcrita en antelaci\u00f3n,rrendamiento \u00a0real para los a\u00f1os us formas ias que con el fallo de primer \u00a0grado tuvo la enjuiciada en relaci101010101010101010101010101010101010101010 \u00a0el arrendador y uno de los arrendatarios \u201c(\u2026) mutaron \u00a0el precio de la renta de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a \u00a0tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.oo) mensuales, lo \u00a0que no fue desconocido por la pasiva en su escrito de excepciones \u00a0(\u2026). \u00a0Asimismo se alter\u00f3 la duraci\u00f3n del arrendamiento de \u00a0doce a sesenta meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirm\u00f3 que tambi\u00e9n se concert\u00f3 entre \u00d3scar \u00a0Eduardo Orjuela Ramos, arrendatario, y Ricardo Mar\u00edn Neira, \u00a0arrendador, un cambio en la forma de realizar el incremento del \u00a0precio, conviniendo \u201c(\u2026) \u00a0que el valor del arrendamiento subir\u00eda cada a\u00f1o un 10% \u00a0y no cada 60 meses como adujo la encartada, con lo que quedan \u00a0despejadas las discordias que con el fallo de primer grado tuvo la \u00a0enjuiciada en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del concurso \u00a0de voluntades y sus formas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0los medios exceptivos invocados por la parte apelante denominados: \u00a0\u201ccanon \u00a0mensual de arrendamiento real para los a\u00f1os \u00a02007-2008-2009-2010-2011-2012\u201d \u00a0y \u201cenriquecimiento \u00a0sin causa y cobro de lo no debido\u201d, \u00a0estaban llamados al fracaso, pues \u201c(\u2026) los \u00a0mismos est\u00e1n soportados f\u00e1cticamente en la supuesta \u00a0interpretaci\u00f3n inadecuada de los t\u00e9rminos de la \u00a0convenci\u00f3n y sus modificaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento, \u00a0entre otras, en las anteriores razones consider\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n ajustada a derecho la orden de pago librada por el \u00a0a \u00a0quo y \u00a0la sentencia posteriormente dictada, por cuanto, la ejecutada no \u00a0logr\u00f3 acreditar la cancelaci\u00f3n de las sumas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la citada Corporaci\u00f3n no se \u00a0muestra descabellada, por el contrario, su sustento es af\u00edn \u00a0con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales examinadas en \u00a0conjunto la llevaron a avalar lo definido en primera instancia, por \u00a0cuanto, en criterio del colegiado, con base en la sentencia dictada \u00a0en el juicio de restituci\u00f3n s\u00ed se pod\u00edan cobrar \u00a0las rentas adeudadas, y porque en el mismo contrato de arrendamiento \u00a0se dispuso que cualquiera de los arrendatarios pod\u00eda, junto \u00a0con el arrendador, modificar las condiciones iniciales de ese negocio \u00a0jur\u00eddico, siendo ello lo que efectivamente aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0los petentes de la salvaguarda disienten del comentado \u00a0pronunciamiento, esto no le abre el paso a esta particular justicia, \u00a0pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el \u00a0cual no lo es el ahora examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ata\u00f1edero \u00a0a la ausencia de autenticaci\u00f3n de las firmas del segundo \u00a0contrato de arrendamiento celebrado en el asunto comentado, se \u00a0advierte que ese punto no fue alegado por los ahora tutelantes dentro \u00a0del referenciado litigio coercitivo; empero, al margen de ese olvido, \u00a0lo cierto es que el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no exige el cumplimiento de ese requisito para \u00a0proceder a librar mandamiento ejecutivo en contra del deudor. As\u00ed \u00a0las cosas, no hay forma de atribuirle irregularidad alguna a los \u00a0funcionarios querellados por esa desatenci\u00f3n de los \u00a0contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Elianeth \u00a0Aguilar Corradine, quien actua en nombre propio y como mandataria de \u00a0\u00d3scar Mun\u00e9var Forero frente \u00a0al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular adelantado \u00a0por Ricardo Mar\u00edn Neira contra \u00d3scar Orjuela, \u00a0Maximiliano Gonz\u00e1lez y los aqu\u00ed promotores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}