{"id":89987,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5831-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5831-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5831-2015\/","title":{"rendered":"STC 5831 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5831-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00943-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Jos\u00e9 \u00a0Coronado Castro y Vilma Araujo Yepes en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, integrada por los magistrados Diego Omar P\u00e9rez \u00a0Salas, Guiomar Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez \u00a0Noriega, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), la \u00a0Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00faltima de las \u00a0nombradas ciudades, Eduardo Duarte Pinz\u00f3n y Sandra Liliana \u00a0Vargas Medina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios \u00a0recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que le formularon a la Cooperativa de \u00a0Transportadores del Sur Cootrasur, Eduardo Duarte Pinz\u00f3n y \u00a0Sandra Liliana Vargas Medina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyen, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 59 a 71): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a024 de noviembre de 2008, a la 1:30 de la tarde, cuando su hijo de dos \u00a0a\u00f1os transitaba por la berma de la carretera de la cordialidad \u00a0junto con su abuela materna, el veh\u00edculo cami\u00f3n \u00a0conducido por Eduardo \u00a0Duarte Pinz\u00f3n, \u00a0a la altura del Corregimiento de Molineros (Carretera la \u00a0Cordialidad), lo impact\u00f3 con la llanta trasera lo que produjo \u00a0la amputaci\u00f3n de su pierna derecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fueron \u00a0convocados por la \u00a0Fiscal\u00eda Local de Sabanalarga a una audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0y all\u00ed los abogados del conductor, de la empresa \u00a0transportadora \u00a0y de una compa\u00f1\u00eda de seguros, les \u00a0ofrecieron \u00abpara \u00a0reparar el da\u00f1o la miserable suma de dos \u00a0millones de pesos\u00bb \u00a0(sic), \u00a0y luego fueron ellos quienes intentaron ante la Notar\u00eda de esa \u00a0localidad un arreglo y los citados no se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adelantaron \u00a0el referido juicio ordinario y el Juzgado Segundo Promiscuo de la \u00a0ciudad nombrada, en la sentencia \u00a0\u00abhace \u00a0un estudio detallado de todos los aconteceres del proceso y all\u00ed \u00a0se puso de presente en forma muy detallada la responsabilidad del \u00a0conductor del cami\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por los demandados y el Tribunal la revoc\u00f3 el 14 \u00a0de octubre de 2014, incurriendo en v\u00eda de hecho porque no \u00a0valor\u00f3 las pruebas conforme a los principios de la sana \u00a0critica, desconociendo la realidad del proceso en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abEl \u00a0TRIBUNAL viol\u00f3 \u00a0los derechos de nuestro ni\u00f1o al permitir que la FISCAL\u00cdA \u00a0LOCAL DE SABANALARGA cuando se present\u00f3 a la Carretera de la \u00a0Cordialidad acompa\u00f1ada de las Abogadas, de la Polic\u00eda \u00a0de Sabanalarga, sin la presencia de un funcionario que velara por los \u00a0derechos del ni\u00f1o, como por ejemplo, la presencia de un \u00a0ABOGADO del BIENESTAR FAMILIAR DE SABANALARGA, o del PERSONERO \u00a0MUNICIPAL DE SABANALARGA, o de los DEFENSORES DEL PUEBLO que hay en \u00a0SABANALARGA, ning\u00fan funcionario del Estado vel\u00f3 \u00a0por \u00a0los derechos del ni\u00f1o, la FISCAL DE SABANALARGA hizo lo que \u00a0hizo, pero el ni\u00f1o nadie lo defendi\u00f3 en ese momento. \u00a0Nosotros como personas analfabetas nada pod\u00edamos hacer. Y si \u00a0para el TRIBUNAL este hecho no le amerit\u00f3 importancia, quiere \u00a0decir que acept\u00f3 que se violaran los derechos del ni\u00f1o\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00aben \u00a0la sentencia le da todo m\u00e9rito a esa diligencia que hizo la \u00a0FISCAL\u00cdA LOCAL DE SABANALARGA en la Carretera de la \u00a0Cordialidad, pero el TRIBUNAL olvid\u00f3 que en ese momento los \u00a0derechos del ni\u00f1o se violaron, porque ning\u00fan \u00a0funcionario del ESTADO vel\u00f3 por el ni\u00f1o, luego el \u00a0TRIBUNAL tambi\u00e9n viol\u00f3 los derechos del ni\u00f1o por \u00a0NO TENER PRESENTE que en esa diligencia el NI\u00d1O que ya estaba \u00a0sin pierna ning\u00fan funcionario lo represent\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abDentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0qued\u00f3 plenamente demostrado que el cami\u00f3n ven\u00eda \u00a0de CARTAGENA para BARRANQUILLA, pero el TRIBUNAL desconoce que el \u00a0NI\u00d1O iba por la berma derecha en el sentido SABANALARGA &#8211; \u00a0CARTAGENA, luego si aceptamos la tesis del TRIBUNAL de que el ni\u00f1o \u00a0ingres\u00f3 a la carretera y fue golpeado con la llanta trasera \u00a0derecha, COMO SE EXPLICA que la llanta lesion\u00f3 su pierna \u00a0derecha?. Si se acepta la tesis del TRIBUNAL la pierna lesionada \u00a0tendr\u00eda que ser la izquierda, pero el TRIBUNAL en su \u00a0injusticia para defender al conductor, mal interpreta el golpe del \u00a0ni\u00f1o, o mejor, NO se detiene a mirar que la pierna lesionada \u00a0fue la derecha y nunca la izquierda y esa manera de ver el hecho, \u00a0constituye v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abDentro \u00a0de la SENTENCIA el TRIBUNAL afirma que la conducta del ni\u00f1o \u00a0tendr\u00eda que mirarse s\u00f3lo desde el aspecto material u \u00a0objetivo por su edad de solo dos a\u00f1os, pero al final de \u00a0cuentas el TRIBUNAL termin\u00f3 sosteniendo que el menor deb\u00eda \u00a0tener cuidado porque era una carretera muy congestionada, luego esa \u00a0manera de mirar la prueba constituye una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u00abAfirma \u00a0el TRIBUNAL en su sentencia que nuestra responsabilidad de padres \u00a0debe valorarse por el dicho del conductor del cami\u00f3n cuando \u00a0dijo que el ni\u00f1o atraves\u00f3 la carretera totalmente \u00a0desnudo, con ello lo que pretende el TRIBUNAL es desconocer nuestra \u00a0realidad social, de que somos tan pobres que no tenemos ni para \u00a0comprarle al ni\u00f1o un pantaloncito: El hecho de que el ni\u00f1o \u00a0est\u00e9 desvestido por nuestra pobreza extrema, no significa que \u00a0somos responsables de que un CONDUCTOR en una carretera porque as\u00ed \u00a0lo quiera, haya quitado una pierna al ni\u00f1o. Esa forma de \u00a0pronunciarse el TRIBUNAL de desconocer nuestra realidad social, se \u00a0constituye en v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00abIgualmente \u00a0afirma el TRIBUNAL que el ni\u00f1o ten\u00eda que tener cuidado \u00a0porque la Carretera de la Cordialidad es muy congestionada, pero \u00a0OLVIDO el TRIBUNAL para bien del conductor, que a la hora del hecho, \u00a0es una carretera totalmente sola, ya que es hora del medio d\u00eda, \u00a0los veh\u00edculos son poquitos y los camiones son menores en su \u00a0cantidad, todo por la hora. Olvid\u00f3 el TRIBUNAL que por existir \u00a0desde hace muchos a\u00f1os la carretera de BARRANQUILLA &#8211; \u00a0CARTAGENA por el mar, es la m\u00e1s utilizada y la Carretera de la \u00a0Cordialidad, ya no tiene ese traj\u00edn. Por ello cuando el \u00a0TRIBUNAL mira as\u00ed de esa manera las cosas, incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0Una cosa es que el TRIBUNAL se imagine que la carretera de \u00a0la Cordialidad es muy congestionada y otra cosa es la realidad es la \u00a0que vivimos los residentes a orillas de la carretera. Por eso, \u00a0estamos frente a una v\u00eda de hecho\u00bb (May\u00fasculas \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Como el Juzgado a \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a los demandados, iniciaron proceso ejecutivo en el \u00a0que se \u00able \u00a0embarg\u00f3 a la empresa m\u00e1s de 100 MILLONES DE PESOS, pero \u00a0como el TRIBUNAL revoc\u00f3 la sentencia le devolvieron la plata a \u00a0la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Su apoderado judicial recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y el recurso \u00a0fue negado, porque no \u00a0superaba la cuant\u00eda para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalmente insisten en que, \u00aben \u00a0este caso concreto el Tribunal de Barranquilla viol\u00f3 los \u00a0derechos de nuestro menor hijo, al no permitir que recibiera una \u00a0ayuda para que se compre una muleta, esa forma de actuar significa \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de nuestro menor XXX\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad de la sentencia de \u00a0segundo grado, y \u00abse \u00a0deje en firme\u00bb \u00a0la de primera instancia \u00a0\u00aby \u00a0como consecuencia de ello se ORDENE contin\u00fae el PROCESO \u00a0EJECUTIVO y que los demandados REINTEGREN los dineros al JUZGADO que \u00a0le fueron devueltos por orden del TRIBUNAL\u00bb \u00a0((May\u00fasculas en texto original, folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado, a trav\u00e9s del magistrado ponente, hizo llegar \u00a0copia de la determinaci\u00f3n proferida el 14 de octubre de 2014 \u00a0(folio 81), que se agreg\u00f3 a folios 82 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Sabanalarga \u00a0(Atl\u00e1ntico), manifest\u00f3 que \u00a0remitido el proceso en copias por el Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de la misma localidad, avoc\u00f3 el conocimiento mediante auto de \u00a029 de abril de 2014, y solo se ha pronunciado en el ejecutivo seguido \u00a0a continuaci\u00f3n de la sentencia del 11 de abril de 2013 \u00a0proferida en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0(folios 109 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Formatos \u00a0FPJ \u00a01 en \u00a0los que obran los reportes del accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0diligenciados por funcionarios de la polic\u00eda judicial \u00a0el 24 de noviembre de 2008, con el croquis correspondiente (folios \u00a0119 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Informe Policial de \u00abaccidente \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0FPJ-3 (folios 122 a 128). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u00abInforme\u00bb \u00a0de Investigaci\u00f3n de campo FPJ 11, en el \u00abcaso \u00a0200880192\u00bb \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda Novena de Sabanalarga, que contiene \u00a0registro fotogr\u00e1fico y plano topogr\u00e1fico del lugar de \u00a0los hechos (folios 129 a 141). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00abInforme\u00bb \u00a0rendido por el perito auxiliar ante la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Sabanalarga, en el cual da cuenta del estado de funcionamiento \u00a0que \u00a0presentaba el veh\u00edculo involucrado en el hecho (folio 142). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Fallo estimatorio de primera instancia dictado por el Juzgado a \u00a0quo, \u00a0el 11 de abril de 2013, en el que declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de fondo propuestas a las pretensiones \u00a0indemnizatorias y como consecuencia, civilmente responsables por la \u00a0v\u00eda extracontractual a los \u00abdemandados\u00bb \u00a0de los perjuicios causados a los demandantes con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 24 de noviembre \u00a0de 2008, donde fue lesionado el menor de edad y conden\u00f3 a \u00a0la Cooperativa de Transportadores del Sur Cootrasur, Eduardo Duarte \u00a0Pinz\u00f3n y a Sandra Liliana Vargas Medina \u00a0a pagarle a William \u00a0Jos\u00e9 Coronado Castro y Vilma Araujo Yepes \u00a0las sumas de $6\u2019000.000 a cada uno por da\u00f1o moral, y al \u00a0menor $20\u2019275.604,91 por lucro cesante y $10\u2019800.000 por \u00a0\u00abda\u00f1o \u00a0moral\u00bb \u00a0(folios \u00a01\u00ba a 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Sentencia de 14 de octubre de 2014, por la que la colegiatura \u00a0enjuiciada revoc\u00f3 la de primer grado (folios \u00a030 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida \u00a0fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0fallador de primer grado, entiende que la denominada culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima no se vislumbra de manera \u00fanica que el \u00a0accidente tuviere su g\u00e9nesis en la omisi\u00f3n de cuidado \u00a0de los padres o quien en el momento detentaba el mismo, que conforme \u00a0al estudio adelantado por el ente acusador, era la abuela del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no era claro para el Despacho que el menor hubiere salido de \u00a0manera imprevista o saltado hacia la carretera, pues debido a la \u00a0visualizaci\u00f3n del terreno, era posible observar con mucha \u00a0antelaci\u00f3n la ubicaci\u00f3n del infante, conforme a las \u00a0fotos anexas a la reconstrucci\u00f3n de los hechos realizada por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al material \u00a0probatorio se desprende que el infante no estaba al interior del \u00a0carril, sino que: \u00abinvad\u00eda de manera tangencial dicha \u00a0v\u00eda, es decir al lado de la berma, lo que facilita el poder \u00a0esquivar al infante en cuesti\u00f3n, en aras a evitar la \u00a0colisi\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la existencia de huellas de frenado, hacen concluir que la reacci\u00f3n \u00a0del conductor, fue de manera tard\u00eda, a pesar que ten\u00eda \u00a0excelente visibilidad. De all\u00ed que frente a ese an\u00e1lisis \u00a0estim\u00f3 que coexist\u00edan hechos o conductas generadoras \u00a0para la ocurrencia del insuceso por parte del conductor demandado y \u00a0la omisi\u00f3n en la vigilancia del menor por parte de los padres\u00bb \u00a0(folios 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0de realizar el recuento procesal en la litis, \u00a0formul\u00f3 los interrogantes o problemas jur\u00eddicos cuya \u00a0resoluci\u00f3n conducir\u00edan a la determinaci\u00f3n a \u00a0adoptar, y a \u00a0continuaci\u00f3n en sus consideraciones se ocup\u00f3 de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, la que encontr\u00f3 probada en \u00a0los extremos procesales, luego razon\u00f3 acerca de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual y pregon\u00f3 que \u00e9sta \u00a0en la mayor\u00eda de los casos conocidos por la judicatura tiene \u00a0origen en accidentes de tr\u00e1nsito, y lo trascendental es \u00a0acreditar en ellos el da\u00f1o, &#8211; el que encontr\u00f3 \u00a0demostrado en el menor de edad -, y a partir de esa eventualidad, \u00a0estructurar el an\u00e1lisis de los otros presupuestos en que se \u00a0soporta la denominada responsabilidad aquiliana, la conducta \u00a0culposa a cargo del autor del \u00abda\u00f1o\u00bb, \u00a0y, la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00abda\u00f1o\u00bb \u00a0y la conducta del obligado a la reparaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0infiere del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal prop\u00f3sito procedi\u00f3 al estudio de las excepciones \u00a0propuestas por los \u00a0demandados, que fueron declaradas no probadas por el a \u00a0quo \u00a0y que constituyeron el motivo cardinal de la inconformidad de los \u00a0recurrentes, y en relaci\u00f3n con la de \u00abculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0indic\u00f3: \u00abla \u00a0Sala advierte que el tema en debate gira en torno, en \u00faltimas, \u00a0sobre aspectos de la causalidad jur\u00eddica; elemento de la \u00a0responsabilidad siempre complejo, no pocas veces acreditable y \u00a0siempre pol\u00e9mico, como que supone de fondo un juicio \u00a0valorativo sobre las circunstancias f\u00e1cticas demostradas en el \u00a0plenario en punto de la ocurrencia de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00a0su \u00a0resoluci\u00f3n y las motivaciones que la fundamentan se encuentran \u00a0soportadas en la valoraci\u00f3n de las probanzas, \u00a0\u00abque lo son en el caso bajo an\u00e1lisis, los formatos en \u00a0los que obran los reportes del accidente diligenciados por \u00a0funcionarios de la polic\u00eda judicial obrantes a (Fls 29 y 30 \u00a0Cdno Ppal), fotograf\u00eda del cami\u00f3n para la \u00e9poca \u00a0del accidente (Fl 33), Informe Policial de Accidente de Tr\u00e1nsito \u00a0(Fl 35 a 37), Informe rendida por el perito auxiliar Fredys Granados \u00a0Hern\u00e1ndez, presentado ante la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Sabanalarga, en el cual da cuenta que el veh\u00edculo involucrado \u00a0en el hecho materia de la litis, se encuentra en buen estado de \u00a0funcionamiento (Fl 165), Inspecci\u00f3n judicial realizada el 29 \u00a0de diciembre de 2009 dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de Sabanalarga (Fls 221 a \u00a0227), interrogatorio de parte absuelto por el demandando Eduardo \u00a0Duarte Pinz\u00f3n (Fls 193 a 194)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal prop\u00f3sito, adujo que \u00aben \u00a0el campo probatorio la Sala destaca que en el caso sub examine las \u00a0cuestiones planteadas por la parte recurrente frente a la sentencia \u00a0atacada se deben enfocar desde la \u00f3ptica de puntualizar y \u00a0acreditar si en efecto la parte demandada logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de culpa que frente a la ocurrencia del da\u00f1o \u00a0&#8211; lesi\u00f3n f\u00edsica permanente de la v\u00edctima &#8211; \u00a0gravita en su contra; o, se puede pregonar &#8211; como se hace por el \u00a0a-quo &#8211; que el da\u00f1o obedece a la concurrencia de culpas del \u00a0menor y del conductor del tracto &#8211; cami\u00f3n vinculado a la \u00a0empresa Cotrasur quien igualmente result\u00f3 condenada en el \u00a0proceso. En otros t\u00e9rminos: aqu\u00ed es menester estudiar \u00a0la ocurrencia o no de la causa extra\u00f1a, en la modalidad, del \u00a0hecho exclusivo de la v\u00edctima, o, la verificaci\u00f3n de la \u00a0llamada concurrencias de culpas que determina la reducci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n, en virtud de lo contemplado en el art\u00edculo \u00a02357 C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0vuelta de ese emprendimiento, elucid\u00f3 \u00a0que los informes preliminares que dan cuenta del reporte del \u00a0accidente, destacan el tiempo y el lugar del suceso, quedando en los \u00a0mismos establecido \u00abque \u00a0por usuarios de la v\u00eda, se percataron de un cami\u00f3n \u00a0atravesado en la v\u00eda de placas SRR- 330 de \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico el cual, arroll\u00f3 a un menor de edad, la \u00a0fotograf\u00eda aportada del tracto- cami\u00f3n en efecto \u00a0atravesado en el lugar de los hechos (Fl 33), as\u00ed mismo, se \u00a0analizan los detalles delimitados en el Informe Policial de Accidente \u00a0de Tr\u00e1nsito con el correspondiente levantamiento del croquis, \u00a0informe diligenciado el 24 de noviembre de 2008 all\u00ed, se pudo \u00a0establecer que el veh\u00edculo que origin\u00f3 el accidente es \u00a0tipo cami\u00f3n- furg\u00f3n, afiliado a la empresa Cotrasur, \u00a0conducido por el se\u00f1or Eduardo Duarte Pinz\u00f3n, en punto \u00a0de los detalles de las condiciones de la v\u00eda, se relacion\u00f3 \u00a0que se trataba de una v\u00eda con curva, en pendiente, con bermas, \u00a0en doble sentido, con una calzada, estado bueno, hecha en asfalto, en \u00a0condiciones h\u00fameda, con demarcaciones en la zona peatonal, \u00a0l\u00ednea central y de borde, y al levantar el croquis, se hizo \u00a0constar la existencia de una huella de frenada de 10 metros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0de inmediato, \u00abAs\u00ed \u00a0mismo, de la inspecci\u00f3n judicial con reconstrucci\u00f3n de \u00a0los hechos obrante a folios 221 a 227, se logr\u00f3 evidenciar las \u00a0condiciones de la v\u00eda, que \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, el ni\u00f1o se encontraba \u00a0acompa\u00f1ado de un adulto (abuela), pues b\u00e1sicamente con \u00a0dicha persona y con la versi\u00f3n exclusiva de ella, el ente \u00a0acusador procedi\u00f3 a la inspecci\u00f3n el d\u00eda 29 de \u00a0diciembre de 2009, \u00a0en las fotos reproducidas, se logra determinar sin mayores esfuerzos, \u00a0que quien hizo las veces de infante, invade el carril derecho de la \u00a0v\u00eda, pasando la berma, espacio exclusivamente para el tr\u00e1nsito \u00a0del automotor involucrado en el proceso, tras ello, la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Local de Sabanalarga, procedi\u00f3 al archivo de las \u00a0diligencias el 18 de noviembre de 2011 con el argumento que de \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n legalmente suministrada a la Polic\u00eda \u00a0Judicial por VILMA LUZ ARAUJO YEPES y MAR\u00cdA BENITA YEPES madre \u00a0y abuela del menor, el accidente se produjo por descuido de las \u00a0mismas consecuencia del cual, el menor ingres\u00f3 s\u00f3lo a \u00a0la carretera sin prever por su corta edad el peligro que ello, \u00a0representaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0revel\u00f3 que \u00abcon \u00a0estas probanzas la Sala advierte en primer t\u00e9rmino, que el \u00a0lesionado XXX, invadi\u00f3 el carril de la v\u00eda Cordialidad \u00a0en el kil\u00f3metro 58 sentido Cartagena-Barranquilla frente a la \u00a0Finca los Almendros entre los corregimientos de Arroyo de Piedra y \u00a0Molineros de manera imprudente, pues el espacio s\u00f3lo se \u00a0predicaba para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos en la v\u00eda \u00a0catalogada nacional, con gran flujo vehicular de toda clase, \u00a0incluyendo los de carga pesada, y si bien, la intenci\u00f3n era \u00a0cruzar la v\u00eda, se debieron adoptar todas las medidas de \u00a0precauci\u00f3n por tratase de una carretera de doble sentido, y \u00a0por supuesto con la compa\u00f1\u00eda de un adulto, trat\u00e1ndose \u00a0que la v\u00edctima para la \u00e9poca de los hechos no alcanzaba \u00a0los dos a\u00f1os de edad. As\u00ed que en desarrollo de esa \u00a0conducta imprudente desplegada por el infante, fue atropellado por el \u00a0tracto-cami\u00f3n de placas SRR- 330, afiliado a la empresa \u00a0Cotrasur, el 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 1:30 de la \u00a0tarde, \u00a0insuceso que trajo como secuela que al lesionado le fuera amputado su \u00a0miembro inferior derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que \u00abpara \u00a0esta Colegiatura, cabe una conclusi\u00f3n irrefragable: el infante \u00a0lesionado, imprudentemente, ejercit\u00f3 una conducta indebida \u00a0frente a las normas contenidas en el C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito Terrestre &#8211; ley 769 de 2002 &#8211; art\u00edculos 55, 57 \u00a0y 58 y 59, al invadir s\u00f3lo el carril de una v\u00eda con \u00a0gran flujo<\/p>\n<p>Adicionado \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00abAhora \u00a0bien, teniendo en cuenta que de quien se predica el hecho exclusivo \u00a0generador del da\u00f1o, lo fue un menor de edad con escasos 2 a\u00f1os \u00a0de edad, que no comprende las consecuencias de su conducta, y \u00a0simplemente dirige su comportamiento de manera instintiva, por su \u00a0incapacidad de auto determinarse y realizar juicios de valor en su \u00a0\u00e1mbito social, as\u00ed, bajo este breve an\u00e1lisis de \u00a0manera pr\u00edstina, la excepci\u00f3n encaminada a romper el \u00a0nexo causal alegado por los demandantes y por contera restarle \u00a0eficacia a la tesis de la concausa o concurrencia de culpas en la \u00a0producci\u00f3n del da\u00f1o sustentada por el A quo, est\u00e1 \u00a0estrechamente ligada al deber de cuidado de los padres del menor, o \u00a0si se quiere de la persona que en el momento de los hechos ejerc\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de cuidado y su rol de garante del infante, que \u00a0para el caso, se acredit\u00f3, ser su abuela, acorde con las \u00a0diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda, de all\u00ed que la \u00a0Sala, advierta que el estudio de la excepci\u00f3n de culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima en este caso en particular crea un \u00a0v\u00ednculo inseparable con la obligaci\u00f3n o deber de \u00a0cuidado que le asist\u00eda y asiste a los progenitores del menor \u00a0involucrado, por ese motivo el an\u00e1lisis de ese medio exceptivo \u00a0de cara a otros casos conocidos por la Sala, resulta dis\u00edmil, \u00a0en tanto que de acuerdo con la caracter\u00edsticas particulares de \u00a0la v\u00edctima, se dir\u00e1 que la producci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0fue suficiente el hecho individualmente considerado de la v\u00edctima, \u00a0o el mismo se dio, por descuido de quienes detentan la posici\u00f3n \u00a0de garante del sujeto. Bajo ese contexto, fluye con diamantina \u00a0claridad que los padres de XXXX, \u00a0con la falta al deber de cuidado, contribuyeron de manera inequ\u00edvoca \u00a0y suficiente en la producci\u00f3n del da\u00f1o que se tradujo \u00a0en la lesi\u00f3n que sufriera su hijo involucrado en el accidente \u00a0objeto del proceso, desconocieron sus obligaciones legales, aspecto \u00a0que ha sido cuidadosamente reglamentado por el legislador patrio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, concluy\u00f3, \u00abla \u00a0mayor reflexi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0debi\u00f3 ocuparse de la conducta de los progenitores del menor \u00a0XXX, quien \u00a0seg\u00fan en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado \u00a0Eduardo Duarte Pinz\u00f3n, frente a uno de los interrogantes \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00bb \u00a0yo iba de Sabanalarga hac\u00eda Barranquilla, de pronto veo que \u00a0sale el ni\u00f1o hac\u00eda la mitad de la carretera, freno, el \u00a0sali\u00f3 desnudito como mi Dios lo trajo al mundo&#8230;\u00bb \u00a0con esa afirmaci\u00f3n que no mereci\u00f3 reproche u oposici\u00f3n \u00a0por parte de los demandantes, se denota el descuido para con el \u00a0menor, partiendo de lo m\u00e1s elemental su cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Sala encuentra que la sentencia materia del recurso de \u00a0alzada, en evidente desacierto, por desconocer el principio l\u00f3gico \u00a0de causalidad, descontextualiza las pruebas de la excepci\u00f3n en \u00a0estudio que se produce de la mano con la omisi\u00f3n del deber de \u00a0cuidado de los padres de \u00a0XXX y \u00a0de un tajo y sin un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo da un salto \u00a0hasta ubicarse en la responsabilidad por concurrencia de culpas, \u00a0achacando impericia y reacci\u00f3n tard\u00eda del conductor del \u00a0tracto- cami\u00f3n, con una valoraci\u00f3n probatoria d\u00e9bil \u00a0en argumento, sin atender los detalles del informe Policial de \u00a0Accidente de Tr\u00e1nsito que de manera clara da cuenta de las \u00a0condiciones de la v\u00eda, en especial, la existencia de curva, \u00a0pendiente y ante todo h\u00fameda, factores que tornaron a\u00fan \u00a0m\u00e1s dif\u00edcil el evitar la colisi\u00f3n o \u00a0atropellamiento al menor el cual, no pudo esquivar el demandado \u00a0Duarte Pinz\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0inmediatamente que \u00abEl \u00a0demandado en referencia, a pesar de realizar la maniobras y \u00a0diligencias necesarias para evitar el da\u00f1o, no le fue posible, \u00a0pues, con base en los principios de la inercia y la reglas de la \u00a0experiencia arrojan que un cuerpo en movimiento \u00a0como \u00a0ven\u00eda el tracto- cami\u00f3n el frenar, en manera alguna era \u00a0obligatorio que siguiera una direcci\u00f3n lineal, y quedara \u00a0est\u00e1tico en el acto, pues el conductor, tuvo que girar el \u00a0veh\u00edculo hacia su izquierda, invadiendo el carril contrario \u00a0(izquierdo) de la v\u00eda para obviar al infante, sin embargo, por \u00a0la humedad de la carretera, con la parte trasera, logra golpearlo al \u00a0deslizarse el tracto cami\u00f3n, con las fatales consecuencias que \u00a0no pueden ser atribuidas en grado de responsabilidad al conductor, \u00a0quien tom\u00f3 las precauciones necesarias y adem\u00e1s en \u00a0cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito que se requieren en esa \u00a0v\u00eda de gran flujo vehicular en donde los grados de riesgos son \u00a0m\u00e1s altos para quienes pretenden transitar por esas zonas, \u00a0trat\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s de menores de edad, con el \u00a0agregado que para la \u00e9poca de los acontecimientos se logr\u00f3 \u00a0acreditar que el automotor se encontraba en buen estado de \u00a0funcionamiento (Fl 165)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior explic\u00f3 que el \u00a0demandado Duarte Pinz\u00f3n, en su condici\u00f3n de conductor \u00a0del veh\u00edculo causante del accidente, sujet\u00f3 su \u00a0comportamiento de manera diligente y ajustada a las normas que \u00a0regulan el ejercicio de su actividad catalogada como peligrosa, \u00abas\u00ed \u00a0del interrogatorio rendido por \u00e9l, adujo que iba a una \u00a0velocidad permitida de 60 k\/h, y que frente al s\u00f3lo dicho \u00a0sobre este aspecto que cobra importancia vital para el caso, la Sala \u00a0despleg\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente a partir de \u00a0un elemento trascendental para calcular la velocidad aproximada que \u00a0tra\u00eda el tracto- cami\u00f3n en el momento del accidente, \u00a0tal elemento lo constituy\u00f3, la huella de frenado de la cual, \u00a0da cuenta el informe del croquis aportado al informativo, \u00a0describiendo la existencia de una (1) con 10 metros, bajo ese \u00a0par\u00e1metro entonces se consultaron las p\u00e1ginas de \u00a0internet que ofrecen unos c\u00e1lculos, y realizada las \u00a0operaciones solicitadas, se encontr\u00f3, que el demandado, no \u00a0viajaba a exceso de velocidad, y por lo mismo, su conducta se adecu\u00f3 \u00a0a las normas de tr\u00e1nsito, pues los resultados obtenidos en la \u00a0consulta memorada, se hallaban dentro de los rangos de la velocidad \u00a0informada por el conductor, en el interrogatorio absuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n, que la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0reposan en el expediente, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de \u00a0culpa que gravita sobre el \u00abdemandado\u00bb \u00a0en tanto que, \u00ablos \u00a0medios de convicci\u00f3n contemplados demuestran con absoluta \u00a0claridad que la lesi\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0XXX tuvo \u00a0como causa &#8211; exclusivamente a la propia conducta imprudente del \u00a0infante propiciada por el deber de cuidado en que incurrieron sus \u00a0padres, que en la \u00e9poca de los hechos, se encontraba en el \u00a0sitio, supuestamente bajo el cuidado de la abuela, quien al parecer \u00a0lo vigilaba, sin \u00a0embargo las fotograf\u00edas de la inspecci\u00f3n realizada por \u00a0la Fiscal\u00eda revelan que se encontraba de espaldas a la \u00a0direcci\u00f3n con que ven\u00eda transitando el automotor en el \u00a0carril derecho, en ese sentido con m\u00e1s veras, si se hallaba de \u00a0frente al infante, pudo controlarlo al notar que se encontraba \u00a0invadiendo el carril de uso exclusivo para veh\u00edculos, pero \u00a0su omisi\u00f3n fue la que en \u00faltimas fungi\u00f3 como \u00a0causa suficiente y determinante del da\u00f1o, as\u00ed, se \u00a0reitera que las probanzas acreditan que el conductor del tracto \u00a0cami\u00f3n conduc\u00eda su veh\u00edculo cumpliendo las \u00a0reglas propias del tr\u00e1nsito, que adem\u00e1s, hizo todas las \u00a0maniobras posibles para evitar chocar con el peat\u00f3n lesionado, \u00a0considerando adem\u00e1s, que se trata de un veh\u00edculo de \u00a0carga pesada, cuyas maniobras por las reglas de la experiencia son \u00a0distintas a maniobrar un veh\u00edculo, m\u00e1s liviano, ello, \u00a0aunado a las condiciones dif\u00edciles de la v\u00eda, con \u00a0curva, pendiente y h\u00fameda, maniobras que implicaron poner en \u00a0peligro su propia vida, al girar el tracto cami\u00f3n hacia el \u00a0carril izquierdo, siendo una v\u00eda de doble sentido, \u00a0precisamente para evitar la colisi\u00f3n con el ni\u00f1o\u00bb \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, esgrimi\u00f3 \u00abEn \u00a0armon\u00eda con lo expresado no son de recibo las consideraciones \u00a0contenidas en la sentencia atacada que apuntan a establecer \u00a0concurrencia de culpas entre la conducta de la v\u00edctima y la \u00a0del conductor del tracto- cami\u00f3n, pues, las probanzas atr\u00e1s \u00a0valoradas colocan de presente que no se puede &#8211; probatoriamente \u00a0hablando &#8211; imputar impericia o negligencia o violaci\u00f3n de \u00a0reglamentos al conductor del automotor, y, menos a\u00fan, resulta \u00a0admisible decir que como el conductor ten\u00eda plena visibilidad \u00a0de la posici\u00f3n donde se encontraba el menor y su abuela quien \u00a0en apariencia se encontraba cerca de \u00e9l pudo con tiempo evitar \u00a0el da\u00f1o con un obrar oportuno, m\u00e1s cuando seg\u00fan \u00a0el dicho del propio demandado conduc\u00eda a 60 k\/h, frente a ese \u00a0an\u00e1lisis la Sala, concluye un razonamiento distinto, pues la \u00a0huella de frenado de 10 metros revelan que el conductor reaccion\u00f3 \u00a0y despleg\u00f3 las maniobras tendientes a evitar la colisi\u00f3n, \u00a0cosa distinta es que no pudo lograrlo, se repite por las condiciones \u00a0especiales de la v\u00eda que no fueron valoradas por el A quo, \u00a0adem\u00e1s trat\u00e1ndose de un veh\u00edculo de carga \u00a0pesada, as\u00ed resultaba irrelevante que el infante estuviera \u00a0invadiendo el carril propio del tracto- cami\u00f3n o hubiere \u00a0salido de manera intempestiva, pues lo cierto es que \u00a0el \u00a0veh\u00edculo ven\u00eda transitando por su espacio y bajo el \u00a0cumplimiento de las normas propias de la actividad de conducci\u00f3n, \u00a0con la prueba adem\u00e1s de haber reaccionado el conductor para \u00a0evitar el atropellamiento, exponiendo su propia vida y la de otros \u00a0sujetos por tratase de una v\u00eda con doble sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 \u00abEn \u00a0este orden de ideas, para la Sala no cabe duda de la configuraci\u00f3n \u00a0de la causa extra\u00f1a, en la especie del hecho exclusivo de la \u00a0v\u00edctima, que fuera alegada como excepci\u00f3n al un\u00edsono \u00a0por todos los demandados y llamados en garant\u00eda, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la sentencia recurrida ser\u00e1 revocada en su \u00a0integridad para en su lugar acoger la excepci\u00f3n de fondo \u00a0denominada culpa exclusiva de la v\u00edctima, estrechamente ligada \u00a0a la omisi\u00f3n del deber de cuidado de los padres del lesionado \u00a0Keiner Coronado Araujo, a quienes le es atribuible entonces, la \u00a0violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito terrestre, y por \u00a0ende, se denegar\u00e1 las pretensiones de los demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario \u00a0id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien en desarrollo de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n \u00a0se produjo el accidente de tr\u00e1nsito objeto de la pretensa \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual ventilada, lo \u00a0cierto es que no fueron acreditados los presupuestos axiol\u00f3gicos \u00a0que son menester en aras de acogerla y fijarla en cabeza de los \u00a0demandados, entre otras cosas, habida cuenta que por el juez a \u00a0quo \u00a0se hab\u00edan dejado de aquilatar medios de convicci\u00f3n que \u00a0as\u00ed demostraban, m\u00e1xime que se demostr\u00f3 que el \u00a0menor invadi\u00f3 una zona de alto riesgo, en circunstancias de \u00a0descuido por parte de sus padres, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177 y 187, del estatuto de Procedimiento Civil, en \u00a0los preceptos 2341, \u00a02357 y concordantes del C\u00f3digo Civil, \u00a0y \u00a0los art\u00edculos 55, 57, 58 y 59 de la Ley \u00a0769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cabe \u00a0destacar, por dem\u00e1s, que la Sala, en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, reiterada en STC, \u00a0STC923-2015, 6 feb, rad. 00161-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente y en \u00a0cuanto a la acusaci\u00f3n de los accionantes relacionadas con que \u00a0\u00abEl \u00a0TRIBUNAL viol\u00f3 \u00a0los derechos de nuestro ni\u00f1o al permitir que la FISCAL\u00cdA \u00a0LOCAL DE SABANALARGA cuando se present\u00f3 a la Carretera de la \u00a0Cordialidad acompa\u00f1ada de las Abogadas, de la Polic\u00eda \u00a0de Sabanalarga, sin la presencia de un funcionario que velara por los \u00a0derechos del ni\u00f1o\u00bb, basta \u00a0decir que, la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2010 (folio \u00a03), y la prueba a la que aluden los quejosos refiere a la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n judicial realizada el 29 de diciembre de 2009 \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Local de Sabanalarga, que se alleg\u00f3 al proceso y \u00a0fue decretada por el a \u00a0quo \u00a0en auto de 18 de diciembre de 2012 (folios 5, 11 y 45), raz\u00f3n \u00a0por la cual ninguna injerencia tuvo en su pr\u00e1ctica la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, am\u00e9n de que contrario a lo \u00a0alegado por los quejosos, en la misma estuvo presente tanto la madre \u00a0como la abuela del menor, e igualmente el apoderado judicial \u00a0de los \u00a0padres (folios 129 y 130). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}