{"id":89988,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5832-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5832-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5832-2015\/","title":{"rendered":"STC 5832 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5832-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00960-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Aura \u00a0Linda Arg\u00fcello Angulo frente a la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por \u00a0los magistrados Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora, Neyla \u00a0Trinidad Ortiz Ribero y Mar\u00eda Carolina Fl\u00f3rez P\u00e9rez, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora dentro del auxilio incoado por ella respecto de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su demanda, asevera que inici\u00f3 un auxilio \u00a0constitucional frente a Colpensiones, por cuanto a pesar de estar \u00a0reconocida su pensi\u00f3n de vejez, no fue incluida en n\u00f3mina \u00a0so pretexto de estar pendiente de decisi\u00f3n la apelaci\u00f3n \u00a0incoada por ella contra el monto de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que esa \u00a0situaci\u00f3n le impidi\u00f3 cumplir con sus obligaciones \u00a0financieras y gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud por parte de Coomeva \u00a0E.P.S., \u00a0cuesti\u00f3n que afect\u00f3 a su padre, quien es beneficiario \u00a0suyo, cuenta con 93 a\u00f1os y requiere de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0continuo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el 11 de febrero de \u00a02015, accedi\u00f3 al resguardo pretendido y le orden\u00f3 al \u00a0fondo de pensiones ingresarla \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados que se paga en marzo de 2015, por el \u00a0valor que fuera reconocido en la resoluci\u00f3n GNR229928 del 19 \u00a0de junio de 2014, indexado a la vigencia 2015 y desde el 1\u00b0 de \u00a0enero de 2015, fecha en la que se retir\u00f3 del servicio p\u00fablico, \u00a0debiendo \u00a0realizar [su] \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0y \u00a0cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a \u00a0COOMEVA EPS, desde el 1 de enero de 2015 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto \u00a0citado \u201c(\u2026) nunca \u00a0lleg\u00f3 a materializarse (\u2026)\u201d, \u00a0pues en marzo de 2015 se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0VPB13780 de 16 de febrero de 2015, en la cual se dispuso incluirla \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0la n\u00f3mina (\u2026) \u00a0del \u00a0mes de marzo, pagadera a partir de la segunda quincena del mes de \u00a0abril (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que al sentirse \u201cburlada\u201d \u00a0interpuso el incidente materia de reproche contra Colpensiones. En \u00a0primera instancia, el despacho referido declar\u00f3 estar \u00a0comprobado el desacato de su fallo e impuso las sanciones de arresto \u00a0y multa a la representante de ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de consulta, el Tribunal atacado revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0por estimar inexistente la desobediencia denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa providencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque (i) \u00a0no se respetaron los par\u00e1metros del mandato constitucional, \u00a0aspecto que ha generado la negativa a prestar el servicio de salud a \u00a0su progenitor por no estar cancelados los meses de enero y febrero de \u00a02015; (ii) se desconocieron las cuestiones probadas en la acci\u00f3n \u00a0de amparo inicial; (iii) el Tribunal, sin ser competente para ello, \u00a0modific\u00f3 \u201ct\u00e1citamente\u201d \u00a0la sentencia de tutela memorada, restringiendo su contenido \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0una dimensi\u00f3n temporal, a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0abstracta del problema jur\u00eddico (\u2026)\u201d; \u00a0y (iv) se aval\u00f3 la falta de pago de sus mesadas de enero y \u00a0febrero de 2015, \u201c(\u2026) extendi\u00e9ndo[se] \u00a0su \u00a0padecimiento (\u2026)\u201d \u00a0hasta la emisi\u00f3n de una \u201c(\u2026) decisi\u00f3n \u00a0judicial en un tr\u00e1mite ordinario (\u2026)\u201d, \u00a0el cual no puede impulsar por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar el pronunciamiento del Colegiado denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada guard\u00f3 silencio frente a la salvaguarda \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha \u00a0considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso no se observa la vulneraci\u00f3n enrostrada, pues \u00a0revisada la decisi\u00f3n con la cual se defini\u00f3 lo relativo \u00a0al incumplimiento alegado por la \u00a0actora frente \u00a0al fallo de tutela de 11 de febrero de 2015, \u00a0se \u00a0encuentra una fundamentaci\u00f3n razonada y ajustada al caudal \u00a0probatorio puesto en conocimiento del Colegiado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en prove\u00eddo de 25 de marzo de 2015, la autoridad \u00a0convocada comenz\u00f3 por destacar que la sentencia de tutela \u00a0sobre la cual se adujo el desacato, le impuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) a la Gerente Nacional de N\u00f3mina de COLPENSIONES incluir a \u00a0la activante \u2018en la n\u00f3mina de pensionados que se paga en \u00a0el mes de marzo de 2015, por el valor que le fuera reconocido en la \u00a0resoluci\u00f3n GNR 229928 del 19 de junio de 2014, indexado a la \u00a0vigencia 2015 y desde el 1\u00b0 de enero de 2015, fecha en la que se \u00a0retir\u00f3 del servicio p\u00fablico, debiendo realizar la \u00a0afiliaci\u00f3n de la accionante y \u00a0cancelar \u00a0los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a COOMEVA EPS, \u00a0desde el 1\u00b0 de enero de 2015\u2019; (ii) \u00a0a la Vicepresidente Nacional de Beneficios y Prestaciones de la misma \u00a0entidad, que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u2018resuelva \u00a0de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0AURA LINDA ARG\u00dcELLO ANGULO, contra la resoluci\u00f3n GNR \u00a0229928 del 19 de junio de 2014\u2019; y, \u00a0(iii) a COOMEVA EPS mantener en estado activo la afiliaci\u00f3n de \u00a0la accionante y su beneficiario Jos\u00e9 del Carmen Arg\u00fcello \u00a0Amado, hasta tanto COLPENSIONES realice la afiliaci\u00f3n como \u00a0pensionada y consigne los aportes correspondientes desde el mes de \u00a0enero de 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego de relatar los antecedentes de la actuaci\u00f3n incidental, \u00a0el Colegiado denunciado acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n arm\u00f3nica de las pruebas recopiladas muestra \u00a0que, en efecto, al momento de proferirse la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que resolvi\u00f3 el incidente (\u2026), \u00a0tanto COLPENSIONES como COOMEVA EPS hab\u00edan dado cabal \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por la Juez a quo en la \u00a0mencionada \u00a0sentencia de tutela, frente a la segunda as\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo que se revisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRes\u00e1ltese \u00a0que en lo que ata\u00f1e a COOMEVA EPS, la afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud de AURA LINDA ARG\u00dcELLO \u00a0ANGULO y Jos\u00e9 del Carmen Arg\u00fcello Amado se encuentra en \u00a0estado activo, ello no solo se desprende de lo afirmado por la citada \u00a0EPS al dar contestaci\u00f3n al tr\u00e1mite incidental, sino de \u00a0la revisi\u00f3n de la base de datos del FOSYGA; todo lo cual no \u00a0deja dudas del obedecimiento condigno a la orden del juez \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0punto, es indiscutible que mediante Resoluci\u00f3n VPB 13780 del \u00a016 de febrero de 2015 la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones \u00a0de COLPENSIONES desat\u00f3 la alzada jer\u00e1rquica impetrada \u00a0por AURA LINDA ARG\u00dcELLO ANGULO contra la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0229928 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, resolviendo entre otras cosas, inscribir a \u00a0la beneficiar\u00eda de la prestaci\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados a partir del periodo 201503 que se paga en el periodo \u00a0201504 y desde tal momento, efectuar los descuentos en salud con \u00a0destino a COOMEVA EPS, ello en consideraci\u00f3n a que no existe \u00a0en la historia laboral del peticionario la novedad de retiro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que, en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2015, la a quo \u00a0estableci\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el 11 de \u00a0diciembre de 2014 a COLPENSIONES su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0de pensionados a partir del 1\u00b0 \u00a0de \u00a0enero de 2015, adjuntado la certificaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral de Corpoica; no obstante, la entidad accionada, para la fecha \u00a0del citado fallo, nada hab\u00eda resuelto en torno a tal \u00a0solicitud, por lo que dispuso amparar el derecho de petici\u00f3n \u00a0de la reclamante y ordenar a la mentada entidad incluir a AURA LINDA \u00a0ARG\u00dcELLO ANGULO en la n\u00f3mina de pensionados a partir de \u00a0dicha fecha (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0este entendido, concluye la Sala que lo resuelto por COLPENSIONES en \u00a0la Resoluci\u00f3n VPB 13780 del 16 de febrero de 2015 no es \u00a0cimiento para imponer a la Gerente Nacional de N\u00f3mina y \u00a0Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad sanci\u00f3n \u00a0por desacato, toda vez que el fin del tr\u00e1mite incidental que \u00a0se estudia no es la sanci\u00f3n sino la concreci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados a los \u00a0ciudadanos, los que en este caso, se garantizan plenamente con el \u00a0hecho de gozar, de forma continua, la incidentalista y su \u00a0beneficiario con los servicios de salud que presta COOMEVA EPS y \u00a0contar con la prestaci\u00f3n pensional a partir de abril de 2015 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si la incidentante no comparte las razones por las cuales \u00a0COLPENSIONES dispuso ingresarla a la n\u00f3mina de pensionados a \u00a0partir del periodo 201503, pagadero en 201504, tiene a su alcance los \u00a0mecanismos judiciales que le otorga el legislador ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente, en uso de los cuales podr\u00e1 \u00a0pedir el reconocimiento de las mesadas causadas en los meses de enero \u00a0y febrero de 2015 y que, seg\u00fan su dicho, debieron \u00a0cancel\u00e1rsele. Pero, de ning\u00fan modo, tal circunstancia \u00a0da pie a la sanci\u00f3n aplicada por la a quo en el prove\u00eddo \u00a0que se consulta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se expresara, la providencia en comento no contiene \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues se fund\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente en la interpretaci\u00f3n del mandato tutelar \u00a0materia de desacato y en las probanzas obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se evidencia el cumplimiento del fallo constitucional y \u00a0la imposibilidad de desconocer lo resuelto por Colpensiones en torno \u00a0a la apelaci\u00f3n incoada frente a la resoluci\u00f3n con la \u00a0cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la tutelante, \u00a0pues, justamente, la decisi\u00f3n de ese recurso fue una de las \u00a0\u00f3rdenes contenidas en la sentencia presuntamente incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0destaca que no se hall\u00f3 demostrado en primer y segundo grado \u00a0el desconocimiento del precepto constitucional por parte de Coomeva, \u00a0quien acredit\u00f3 estar brindado el servicio de salud a la \u00a0tutelante y a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Aura \u00a0Linda Arg\u00fcello Angulo frente a la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por \u00a0los magistrados Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora, Neyla \u00a0Trinidad Ortiz Ribero y Mar\u00eda Carolina Fl\u00f3rez P\u00e9rez, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora dentro del auxilio incoado por ella respecto de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}