{"id":89989,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5833-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5833-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5833-2015\/","title":{"rendered":"STC 5833 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5833-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00933-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Lino Cubides \u00a0Cubides frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Uno Penal del \u00a0Circuito de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al \u00a0emitir las sentencias de 21 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2014, \u00a0respectivamente, mediante las cuales fue condenado tanto en primera \u00a0como en segunda instancia a purgar 48 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En audiencia preliminar realizada el 17 de agosto de 2012 ante el \u00a0Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 292 Seccional formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en su contra por el mencionado punible y se ordena \u00a0su libertad por no haberle impuesto medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente \u00abcelebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda (seg\u00fan estrategia de su \u00a0abogada), el mismo que se hizo consentir en que \u00e9l aceptaba su \u00a0responsabilidad penal (responsabilidad penal que acept\u00f3 sin \u00a0serlos) Y m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan sin haberse presentado escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 16 de julio de 2013 a cambio de lo cual el \u00a0acusador le retiraba la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal, adem\u00e1s se acord\u00f3 la imposici\u00f3n de la pena \u00a0m\u00ednima prevista para el delito, esto es, 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 6.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb; \u00a0circunstancia \u00a0que caus\u00f3 \u00abun \u00a0impacto negativo, pues en su condici\u00f3n de aceptar \u00a0responsabilidades ajenas no pudo acudir en forma activa y directa al \u00a0juicio penal, en calidad de v\u00edctima y llevar los testigos que \u00a0son \u201cdeterminantes\u201d\u2026 \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dicho convenio fue presentado ante el juez encartado, quien \u00aben \u00a0audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014, \u00a0lo encontr\u00f3 \u00a0ajustado a derecho y le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, \u00a0anunciando que la sentencia ser\u00eda condenatoria\u00bb \u00a0y, ese mismo d\u00eda se emiti\u00f3 el fallo neg\u00e1ndole \u00a0los subrogados de condena condicional y prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0\u00abpor \u00a0considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos de los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Apelada la anterior determinaci\u00f3n, el tribunal querellado la \u00a0\u00abconfirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente mediante providencia del 19 de abril de esa \u00a0anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras advertir que \u00absurge \u00a0evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de \u00a0fundamentaci\u00f3n exigidos para la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2014 la \u00a0inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Bajo ese \u00abmarco \u00a0tenemos que el ac\u00e1 denunciado y condenado se ha rodeado de \u00a0profesionales del derecho que han sido asesinados o en el peor de los \u00a0casos sin la pericia y experiencia para ejercer una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00abES \u00a0EL OBICE PRINCIPAL para impetrar la acci\u00f3n de tutela al este \u00a0defensor propender realizar una estructuraci\u00f3n procesal en pro \u00a0de una acci\u00f3n extraordinaria de nulidad de lo actuado \u00a0A PARTIR DE \u00a0LA DILIGENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LA CUAL FUE DECLARADA EN LA \u00a0AUDIENCIA QUE DICHA CAPRTURA NO REUNE \u00a0LOS REQUISITOS \u00a0PARA ELLO Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. \u00a0SITUACI\u00d3N \u00a0QUE NUNCA FUE SUBSANADA ni \u00a0abordada \u00a0dentro de la totalidad del expediente y sus audios, pruebas y dem\u00e1s \u00a0anexos\u00bb \u00a0(lo resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00a0 se \u00a0invalide la actuaci\u00f3n y, \u00aben \u00a0consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0acci\u00f3n fue inicialmente formulada ante la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, empero al advertir que hab\u00eda inadmitido \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el actor, consider\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la \u00a0procedibilidad del extraordinario recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0involucra los hechos de la demanda, no encontr\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas de los procesados como para que ello \u00a0determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su \u00a0protecci\u00f3n le confiere el legislador a la Corte\u00bb \u00a0(fls. 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador de la sala del tribunal encartado manifest\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0su criterio, la providencia fue dictada conforme a derecho\u00bb \u00a0(fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0las infundadas razones esgrimidas por el querellante en cuanto a los \u00a0profesionales que los representaron en el curso del proceso, \u00aben \u00a0nada alteran\u00bb \u00a0el contenido del prove\u00eddo de 20 de julio de 2014 que \u00abdecidi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda, al considerar que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos l\u00f3gico argumentativos exigidos para su estudio\u00bb, \u00a0pero adem\u00e1s, \u00abtampoco \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0permitir\u00e1n a la Corte Superar los defectos y decidir de fondo, \u00a0seg\u00fan lo impone la preceptiva del art\u00edculo 184, inciso \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004, entre otras cosas porque en parte \u00a0alguna se advirti\u00f3 quebrantamiento del derecho de defensa del \u00a0procesado, el mismo que tampoco result\u00f3 vulnerado por la \u00a0circunstancia de inadmisi\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0(fls. \u00a098 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretende el actor se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0del proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n y, \u00a0\u00aben \u00a0consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0por haber incurrido en defecto procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de 21 de marzo de 2014, mediante el cual el funcionario del \u00a0circuito encartado resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0penalmente responsable a MARCO \u00a0LINO CUBIDES CUBIDES, \u00a0de condiciones civiles y personales conocidas en ese proceso y en \u00a0consecuencia condenarlo a la pena principal de CUARENTA \u00a0Y OCHO (48) meses de prisi\u00f3n y \u00a0al pago concepto de multa de SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (6.66) S. M. \u00a0L. M. y finalmente a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual \u00a0al de la pena principal de prisi\u00f3n, como AUTOR \u00a0responsable del delito de RECEPTACI\u00d3N\u00bb \u00a0 y, \u00a0 \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0tiene derecho al subrogado de condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0ni al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria\u2026, exp\u00eddase \u00a0la respectiva orden de captura\u00bb \u00a0(fls. 56 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 29 de abril siguiente, emitida por el tribunal \u00a0querellado, confirmando en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 66 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 30 de julio de esa misma anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0\u00abINADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0MARCO LINO CUBIDES CUBIDES\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abno \u00a0se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para superar los \u00a0defectos y decidir de fondo, seg\u00fan lo impone la preceptiva del \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0(fls. 75 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo adentrarse la Corte en el estudio del presente caso, cabe \u00a0destacar, que si bien las providencias cuestionadas fueron emitidas \u00a0el 21 de marzo, 29 de abril y 30 de julio de 2014, mediante las \u00a0cuales, en su orden, el juzgado acusado dicto sentencia condenatoria, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0 querellado confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, \u00a0toda vez que, seg\u00fan en constancia expedida por el Secretario \u00a0 del Tribunal encartado, \u00abque \u00a0entre el nueve (9) de octubre y el diecinueve (19) de diciembre de \u00a0dos mil catorce (2014) los t\u00e9rminos fueron suspendidos, en \u00a0consideraci\u00f3n a las circunstancias de fuerza mayor generadas \u00a0por el \u201cparo judicial\u201d, que impidieron el acceso de los \u00a0usuarios y los empleados al Edificio de los Tribunales\u00bb, \u00a0de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la \u00a0tempestividad en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con relaci\u00f3n a la censura que el querellante enfila contra el \u00a0juzgado y el tribunal querellados, advierte la Sala que la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento \u00a0del principio de subsidiaridad, pues si bien formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de \u00abcasaci\u00f3n\u00bb \u00a0respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros \u00a0contemplados en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n impone al libelista \u00a0cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el \u00a0legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor \u00a0t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el cargo \u00a0para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que \u00a0pueda ser superada por medio de la tutela porque \u00e9sta no es \u00a0instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en cuanto a la queja que involucra a la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, analizada la providencia mediante la cual \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del accionante, y \u00a0que fue el organismo \u00a0de cierre en la presente actuaci\u00f3n, se observa que no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna anomal\u00eda que d\u00e9 lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda de \u00abcasaci\u00f3n\u00bb \u00a0est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en el \u00a0marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, \u00a0lo establecido en el inciso segundo de los art\u00edculos 183 del \u00a0C. P. P., modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 \u00a0del mismo estatuto, concluyendo que el recurrente no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos previstos en dicha normatividad, \u00aben \u00a0orden a su admisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en la medida que no incurri\u00f3 \u00aben \u00a0varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al \u00a0traste con la pretensi\u00f3n casacional del actor\u00bb \u00a0enderezada a obtener la prosperidad de los cargos formulados frente a \u00a0la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que \u00a0\u00absea lo \u00a0primero relevar \u00a0que aunque la recurrente divaga ampliamente sobre un \u00a0escenario argumentativo que en el mejor de los casos corresponder\u00eda \u00a0a una alegaci\u00f3n de instancias y no a una aut\u00e9ntica \u00a0demanda de casaci\u00f3n, podr\u00eda inferirse, as\u00ed no lo \u00a0precise por parte alguna, que en esencia denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u00absin \u00a0embargo, la presentaci\u00f3n y desarrollo del cargo lo tornan, por \u00a0completo, impertinente, pues resulta inaceptable que se pretenda \u00a0se\u00f1alar un yerro del Tribunal en torno al t\u00f3pico \u00a0jur\u00eddico que se discute, aceptando la propia libelista, de una \u00a0parte, que no hubo tal equivocaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en estricta sujeci\u00f3n a la ley y, de otra, \u00a0que fue deficiente su argumentaci\u00f3n a la hora de sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que es \u00abpor \u00a0tan evidente dislate que termina enfrascada en una argumentaci\u00f3n \u00a0dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n, sino a \u00a0abogar por el control de la constitucionalidad por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, a fin de que se sustraiga del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, v\u00eda inaplicaci\u00f3n, para el caso \u00a0concreto, el numeral 2 del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 23 de la ley 1709 de 2014, y \u00a0el consecuente inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68AQ ib\u00eddem, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n del otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para el delito por el que su defendido \u00a0fue condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par advirti\u00f3 que \u00abde \u00a0manera \u00a0pac\u00edfica, la Sala viene precisando, desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el \u00a0Tribunal haya omitido dar aplicaci\u00f3n al principio de excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con una determinada norma \u00a0legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad \u00a0de hacerlo no es obligatoria, y la aplicaci\u00f3n de la norma cuya \u00a0constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna \u00a0ilegal la decisi\u00f3n en la que fue empleada para la soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por lo dem\u00e1s, \u00abes \u00a0un desacierto de la casacionista su pretensi\u00f3n de que el \u00a0Tribunal, como \u00f3rgano de segunda instancia, valorara \u00a0documentos incorporados con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. Mucho menos, como lo reclama, tales medios de \u00a0prueba pueden ser considerados por la Sala\u00bb, \u00a0desconociendo \u00a0 que en el actual procedimiento acusatorio (art\u00edculos 374 y 79 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00abno \u00a0establece ninguna oportunidad procesal para la exhibici\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica no \u00a0incorporada en el juicio o el consentimiento para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en curso del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}