{"id":89991,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5835-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5835-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5835-2015\/","title":{"rendered":"STC 5835 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5835-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00988-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Mesa Herrera frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente contra el magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n del incidente de levantamiento de \u00a0medidas cautelares deprecado por Jorge Vargas Esteban dentro del \u00a0juicio ejecutivo interpuesto por el ahora promotor respecto de Numael \u00a0Calder\u00f3n C\u00e1rdenas y Flor Elba Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado pide la protecci\u00f3n de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad judicial \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del extenso y confuso escrito contentivo de la demanda constitucional \u00a0se extrae, en concreto, que dentro del memorado ejecutivo se dispuso \u00a0el embargo y secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-916487, diligencia \u00faltima adelantada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y atendida \u00a0por Eucardo Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del plazo legal respectivo, Jorge Vargas Esteban propuso incidente de \u00a0levantamiento de las se\u00f1aladas cautelas alegando ser poseedor \u00a0real y material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del \u00a0mencionado predio. Adelantado el rito pertinente, el 21 de mayo de \u00a02014, el Juez Veintisiete Civil del Circuito declar\u00f3 no \u00a0probadas las pretensiones del opositor, pronunciamiento revocado por \u00a0el Tribunal querellado para en su lugar, acceder a los pedimentos de \u00a0Vargas Esteban. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ahora gestor acude a este amparo por hallarse inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, acusando al colegiado de haber \u00a0incurrido en \u201c(\u2026) errores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido \u00a0probatorio de [los] \u00a0medios de prueba que obran al plenario (sic), \u00a0o por falso juicio de existencia al ignorar y suponer medios de \u00a0prueba, o por error de derecho al ofrecer juicio de legalidad sobre \u00a0prueba aportada extempor\u00e1neamente al plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar lo anterior, indica que si bien obra en aquellas \u00a0diligencias un contrato de promesa de compraventa de Gloria de Jes\u00fas \u00a0Espinel de Quintero con el incidentante, Jorge Vargas Esteban, \u00a0mediante el cual la aludida se\u00f1ora le transfiere a este \u00faltimo \u00a0la posesi\u00f3n ostentada por ella respecto del se\u00f1alado \u00a0bien ra\u00edz y le cede los contratos de arrendamiento existentes \u00a0a favor de la enajenante, lo cierto es que \u201c(\u2026) la \u00a0vendedora no le hizo entrega f\u00edsica o material del inmueble \u00a0sobre el cual aduce haberle vendido la posesi\u00f3n. Se habl\u00f3 \u00a0fue de la cesi\u00f3n formal de los contratos de arrendamiento y no \u00a0de la entrega material de la cosa prometida en venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0no haberse demostrado que \u201c(\u2026) Jorge \u00a0Vargas Esteban \u00a0(\u2026) ha[ya] \u00a0tenido la aprehensi\u00f3n f\u00edsica de ese inmueble (\u2026)\u201d, \u00a0y destaca \u201c(\u2026) \u00a0que en eso consiste la v\u00eda de hecho que se le imputa \u00a0a la \u00a0providencia, pues tergivers\u00f3 el alcance probatorio del medio \u00a0aducido para revocar el prove\u00eddo del juzgado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vargas \u00a0Esteban atest\u00f3 que Eucardo Huertas, Isnelda Rodulfo Acosta, \u00a0Rosa Enid Acosta Mendoza y Mar\u00eda Luc\u00eda de Solano \u201c(\u2026) \u00a0son \u00a0arrendatarios de \u00e9l, debido a que Gloria Espinel de Quintero \u00a0le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0empero, \u00a0esa afirmaci\u00f3n \u00a0no \u00a0goza de respaldo demostrativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que contrario a lo estimado por el Tribunal denunciado, desde el 2012 \u00a0los ejecutados, Flor Elba Serrano y Numael Calder\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00a0ejercen la posesi\u00f3n material del memorado predio, fungiendo \u00a0\u00e9ste como arrendador de todas las personas ocupantes del \u00a0mismo, quienes adem\u00e1s, lo reconocen como se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0de esa heredad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en el documento aportado extempor\u00e1neamente por el \u00a0incidentalista \u00a0y denominado: \u201ccontrato \u00a0de arrendamiento para vivienda\u201d, \u00a0aparecen como arrendadoras Silvia y Adelaida Quintero Espinel y como \u00a0arrendatarios Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid \u00a0Acosta Mendoza, \u201c(\u2026) pero \u00a0el mismo no est\u00e1 firmado por las [se\u00f1oras \u00a0Quintero Espinel], \u00a0luego no es contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al aludido instrumento, asevera que la firma estampada en el \u00a0mismo es la de \u201c(\u2026) Gloria \u00a0de Quintero, persona totalmente distinta a las personas que aparecen \u00a0en el cuerpo del contrato \u00a0(\u2026) y \u00a0eso no lo apreci\u00f3 ni consider\u00f3 el ad quem (\u2026)\u201d; \u00a0aunado a ello, la r\u00fabrica de \u201c(\u2026) Gloria \u00a0de Quintero, no est\u00e1 autenticada, es decir, no est\u00e1 \u00a0acreditada la veracidad de la reputada forma (sic), \u00a0y el documento es s\u00f3lo prueba sumaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con el referenciado \u201ccontrato\u201d \u00a0Jorge Vargas Esteban inici\u00f3 juicio de restituci\u00f3n \u00a0contra Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta \u00a0Mendoza, proceso en el cual los demandados alegaron desconocer a \u00a0Gloria de Jes\u00fas Espinel de Quintero como arrendadora, \u00a0manifestaci\u00f3n que desestimada por el juez del conocimiento, \u00a0condujo a \u00e9stos a incoar una acci\u00f3n como la actual, \u00a0negada en primera instancia y concedida por esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0quien el 11 de septiembre de 2014 le orden\u00f3 al juzgador del \u00a0asunto o\u00edr a tales arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en los mismos supuestos ya descritos, exponer su propia \u00a0versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 decidirse el caso, \u00a0detallar las pruebas recaudadas y resaltar de \u00e9stas los \u00a0aspectos que en su criterio, le otorgan la raz\u00f3n; arg\u00fcir \u00a0que el colegiado repar\u00f3 en evidencias adosadas por fuera de la \u00a0etapa consagrada para ello y pretiri\u00f3 las contradicciones \u00a0presentadas entre los distintos medios de convicci\u00f3n \u00a0recopilados a favor de Vargas Esteban, finaliza el quejoso su amplio \u00a0y repetitivo discurso, advirtiendo que el Tribunal le quebrant\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo glosado en precedencia, pide proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor de \u00a0este auxilio, demandante en el mencionado litigio ejecutivo, reprocha \u00a0la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 accediendo a las pretensiones de \u00a0quien se opuso a la diligencia de secuestro decretada en ese pleito; \u00a0sin embargo, auscultado ese prove\u00eddo no emerge irregularidad \u00a0con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta \u00a0excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para resolver de la forma cuestionada, el juzgador manifest\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que el incidentante, Jorge Vargas Esteban, \u00a0argumentaba ser poseedor del bien ra\u00edz involucrado en esa \u00a0litis, \u00a0condici\u00f3n adquirida por medio del contrato de promesa de \u00a0compraventa de inmueble celebrado el 22 de agosto de 2008 con Gloria \u00a0de Jes\u00fas Espinel de Quintero, antigua propietaria de \u00e9ste, \u00a0quien le cedi\u00f3 \u201c(\u2026) los \u00a0contratos de arrendamiento existentes hasta ese momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el colegiado que el interesado se atribu\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o respecto de la heredad, y aseguraba \u00a0haberla continuado arrendando a distintas personas, \u201c(\u2026) \u00a0entre \u00a0ellas, a Eucardo Huertas, quien atendi\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro \u00a0(\u2026)\u201d, y por esas relaciones contractuales, iniciado \u00a0procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u201c(\u2026) \u00a0contra \u00a0\u00e9ste \u00faltimo y contra Gregorio Caballero Gamboa \u00a0(\u2026)\u201d, cursantes en los Juzgados 25 y 35 Civiles \u00a0Municipales de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Vargas Esteban solicit\u00f3 en el escrito incidental tener \u00a0como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0copias \u00a0aut\u00e9nticas del contrato de promesa de compraventa y de las \u00a0cesiones de los contratos de arrendamiento; copia aut\u00e9ntica \u00a0del memorial de fecha 25 de abril de 2001, documento a trav\u00e9s \u00a0del cual los se\u00f1ores Numael C\u00e1rdenas y Flor Elba \u00a0Serrano manifestaron al se\u00f1or Juez Veintid\u00f3s Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que jam\u00e1s han sido poseedores del \u00a0inmueble; copia de la providencia que neg\u00f3 la entrega del \u00a0predio a ellos; copia de las escrituras y del certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del bien y la recepci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de Roberto Mauricio Jaramillo Fl\u00f3rez, Ricardo \u00a0Olarte, Guillermo Andr\u00e9s Vargas, Hugo Guerrero y Salom\u00f3n \u00a0Guevara, personas a quienes les consta la posesi\u00f3n que ejerce \u00a0sobre el predio. Igualmente, pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica del \u00a0interrogatorio de parte de los se\u00f1ores Numael C\u00e1rdenas, \u00a0Flor Elba Serrano y \u00c1lvaro Mesa Herrera, [aqu\u00ed \u00a0gestor]. \u00a0Tambi\u00e9n exigi\u00f3 que se librara oficio a la empresa de \u00a0acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 242 \u00a0del Orden Econ\u00f3mico y al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0referir al tr\u00e1mite evacuado por el a \u00a0quo \u00a0y al auto que le puso fin a esa instancia, la Corporaci\u00f3n \u00a0habl\u00f3 de los dos elementos estructurales de la posesi\u00f3n, \u00a0esto es, el corpus, \u00a0\u201c(\u2026) patentizado \u00a0en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto \u00a0del bien singular (\u2026), \u00a0y el \u00e1nimus, \u00a0es decir, \u201c(\u2026) la \u00a0intenci\u00f3n de presentarse ante los dem\u00e1s como se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o de la cosa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la controversia ventilada exclu\u00eda la posibilidad de \u00a0establecer qui\u00e9n ostentaba un \u201c(\u2026) \u00a0mejor derecho \u2013salvo que otro sujeto demuestre con su posesi\u00f3n \u00a0que el tercero no la ejerce- \u00a0(\u2026), como \u00a0[tambi\u00e9n] (\u2026) la \u00a0definici\u00f3n si el incidentante tiene opci\u00f3n de adquirir \u00a0el predio por la v\u00eda de la usucapi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Vargas Esteban alegaba como actos posesorios suyos haber dado en \u00a0arrendamiento el predio objeto de secuestro, y realz\u00f3 que esa \u00a0\u201c(\u2026) operaci\u00f3n \u00a0(\u2026) cuando \u00a0est\u00e1 acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o, tiene aptitud para que a quien as\u00ed act\u00faa \u00a0se le califique como poseedor, muy a pesar que para arrendar un \u00a0inmueble basta tener el poder material \u00a0[sobre] el \u00a0bien \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que de esa \u00a0relaci\u00f3n contractual aludida por el interesado surg\u00eda \u00a0el elemento \u201c\u00e1nimus \u00a0domini\u201d, \u00a0por cuanto, de un lado, el incidentante acredit\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de Gloria de Jes\u00fas Espinel \u00a0de Quintero, seg\u00fan se desgaja de la copia aut\u00e9ntica del \u00a0contrato de promesa de compraventa que reposa en la actuaci\u00f3n, \u00a0en el que expresamente se consign\u00f3 el traspaso de la posesi\u00f3n, \u00a0en virtud del cual lo sigui\u00f3 explotando, manteniendo los \u00a0contratos de locaci\u00f3n y, posteriormente, poniendo en actividad \u00a0algunas de las acciones que la ley le otorga para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto \u00a0a la forma como el incidentante obtuvo la posesi\u00f3n, acot\u00f3 \u00a0militar en las diligencias el nombrado contrato de promesa de \u00a0compraventa, el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0luce \u00a0id\u00f3neo para la trasmisi\u00f3n de la possesio, pues (\u2026) \u00a0se \u00a0acepta que s\u00ed existe [ese \u00a0pacto], \u00a0-es decir, mediando acuerdo di\u00e1fano, am\u00e9n de expreso-, \u00a0la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesi\u00f3n \u00a0si en forma inequ\u00edvoca se evidencia la voluntad de los \u00a0contratantes de entregar el bien prometido al promitente comprador \u00a0para que \u00e9l asuma su gobierno aut\u00f3nomo y se realiza la \u00a0entrega f\u00edsica \u2013a favor de aqu\u00e9l- del bien \u00a0materia de convenci\u00f3n-, situaci\u00f3n que ocurre en la \u00a0situaci\u00f3n en juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0estar demostrada la cesi\u00f3n de los contratos de arrendamiento \u00a0existentes sobre el bien, \u201c(\u2026) los \u00a0cuales para el a\u00f1o 2012 se manten\u00edan \u00a0(\u2026)\u201d, conforme daban cuenta los testimonios de Roberto \u00a0Mauricio Jaramillo Fl\u00f3rez, Ricardo Andr\u00e9s Olarte y Hugo \u00a0Guerrero Vargas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a quienes les consta el poder de hecho que el tercerista tiene sobre \u00a0el inmueble y de los recibos de pago de la renta adosados por \u00e9ste. \u00a0Lo anterior, eso s\u00ed, sin dejar de lado la presencia de \u00a0testigos que dicen no conocer personalmente al se\u00f1or Vargas \u00a0Esteban y, por ende, nunca haberlo visto en el predio, y de otros que \u00a0celebraron contratos de arrendamientos sobre algunos de los locales y \u00a0de las piezas en que se divide el predio\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el Tribunal si el opositor soportaba \u00a0su \u201cderecho\u201d \u00a0en haber usufructuado el bien desde el 2008, d\u00e1ndolo en \u00a0arrendamiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0y \u00a0de ello obra el material que se ha analizado en los p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, hay un principio de prueba s\u00f3lido para declarar \u00a0que es poseedor del inmueble, muy a pesar del hecho \u2013tambien \u00a0cierto- de que en el a\u00f1o 2012 la posesi\u00f3n le fue \u00a0disputada por los se\u00f1ores Numael Calderon C\u00e1rdenas y \u00a0Flor Elba Serrano, quienes celebraron contratos de arrendamiento con \u00a0diferentes personas y, adem\u00e1s, con posterioridad a la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de secuestro pasaron a ocupar una habitaci\u00f3n, \u00a0realidad que no es suficiente para que se tenga por probado que el \u00a0tercerista perdi\u00f3 esa posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el juzgador que si bien algunos declarantes desconoc\u00edan la \u00a0posesi\u00f3n de opositor, \u00a0lo que en realidad se extra\u00eda de esas versiones era el \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ataque \u00a0que los propietarios inscritos realizaron sobre la posesi\u00f3n \u00a0del tercero, sin suficiencia para desvirtuar o anonadar los efectos \u00a0del poder que el se\u00f1or Vargas ha ejercido sobre el inmueble, \u00a0no solo porque el opositor recuper\u00f3 la tenencia de algunos de \u00a0los segmentos arrendados que le hab\u00edan sido contendidos por \u00a0los propietarios, sino porque no ha existido declaraci\u00f3n \u00a0judicial que expresa la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se \u00a0muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar la \u00a0providencia de primer grado, por cuanto ello obedeci\u00f3, al \u00a0estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, \u00a0entre ellos, la referida promesa de compraventa, la cesi\u00f3n de \u00a0los contratos de arrendamiento y los testimonios decretados. Desde \u00a0esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de \u00a0\u00e9sta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ata\u00f1edero \u00a0al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado propuesto por \u00a0Jorge \u00a0Vargas Esteban contra Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa \u00a0Enid Acosta Mendoza, asunto que condujo a los demandados a formular \u00a0una acci\u00f3n como la actual, no por desconocer la calidad de \u00a0arrendadora de Gloria de Jes\u00fas Espinel de Quintero, como \u00a0equivocadamente lo asegura el impulsor de este auxilio, sino porque \u00a0en su sentir, no se les notific\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato \u00a0de arrendamiento realizada por \u00e9sta a favor del poseedor \u00a0incidentante y demandante en ese juicio, Jorge Vargas Esteban, tutela \u00a0concedida por esta Sala de Casaci\u00f3n, quien adujo \u201c(\u2026) \u00a0no haber claridad o certeza sobre la existencia del v\u00ednculo \u00a0contractual constitutivo de la tenencia \u00a0(\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) \u00a0el sentenciador de instancia no pod\u00eda dejar de o\u00edr las \u00a0alegaciones esgrimidas por los demandados \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Mesa Herrera frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente contra el magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n del incidente de levantamiento de \u00a0medidas cautelares deprecado por Jorge Vargas Esteban dentro del \u00a0juicio ejecutivo interpuesto por el ahora promotor respecto de Numael \u00a0Calder\u00f3n C\u00e1rdenas y Flor Elba Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edense \u00a0los procesos adjuntos a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 10 de septiembre de 2014, exp. 00796-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}