{"id":89992,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5836-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5836-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5836-2015\/","title":{"rendered":"STC 5836 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5836-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ulises Morales y \u00a0Mar\u00eda Helena Torres de Morales en contra del \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio de custodia y cuidado personal \u00a0del menor YY1 \u00a0 \u00a0que les iniciaron Wilmer Morales Torres y Blanca Nova Chaparro \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Blanca Nova Chaparro ha tenido la custodia y cuidado \u00a0del menor YY, cosa diferente es que no haya ejercido debidamente sus \u00a0derechos y que por sus actuaciones y proceder y las diferencias y \u00a0altercados de pareja, y la constante violencia intrafamiliar surgida \u00a0con nuestro hijo Wilmer, hayan tenido que entregarnos para su cuidado \u00a0y manutenci\u00f3n a su menor hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que dentro del asunto de marras el despacho encartado profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de febrero de 2015 acogiendo las pretensiones del \u00a0libelo, empero, en dicha decisi\u00f3n \u00a0se \u00abdesconoce \u00a0todo el valor probatorio a la visita social realizada en los \u00a0domicilios de cada una de las partes demandante y demandada. Es as\u00ed \u00a0como en el correspondiente informe de la visita social que se nos \u00a0realiz\u00f3 en nuestro domicilio se constat\u00f3 que las \u00a0condiciones habitacionales en el espacio de familia paterna son \u00a0adecuadas y no presenta factores de riesgo para su salud f\u00edsica \u00a0y mental, a contrario sensu en la visita efectuada en el domicilio de \u00a0los demandantes se concluy\u00f3 que el apartamento ni cuenta con \u00a0los espacios amplios, en el evento de tener los padres al ni\u00f1o \u00a0YY, no tendr\u00eda el ni\u00f1o cuarto propio y como para \u00e9l, \u00a0la cama seria compartida con su hermanito de casi tres a\u00f1os de \u00a0edad y aunque las condiciones ambientales del inmueble sean \u00a0aceptables los espacios f\u00edsicos son muy limitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abdentro \u00a0de las pruebas practicadas y decretadas de oficio se orden\u00f3 un \u00a0dictamen de medicina legal que deb\u00eda ser practicado a cada una \u00a0de las partes demandante dentro del proceso, pudi\u00e9ndose \u00a0evidenciar respecto de los demandantes y padres de nuestro nieto las \u00a0siguientes circunstancias que se desconocen de hecho plenamente en la \u00a0sentencia, y estas son las siguientes que me permito poner en \u00a0conocimiento \u2026 del examinado Wilmer Morales Torres se se\u00f1ala \u00a0as\u00ed: \u201cdesde el punto de vista psicol\u00f3gico, no se \u00a0encuentra impedimento por parte del evaluado, para el adecuado \u00a0ejercicio del rol parental. Sin embargo el manejo de la ira, la \u00a0impulsividad y las caracter\u00edsticas e inestabilidad y \u00a0conflictividad manifiestas en la relaci\u00f3n de pareja, pueden \u00a0derivar en interacciones inadecuadas y en situaciones riesgosas para \u00a0el menor. Por tanto se sugiere atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica \u00a0con intervenci\u00f3n de pareja\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abla \u00a0experticia de medicina legal recomienda no solo para nuestro hijo \u00a0Wilmer, sino tambi\u00e9n para su pareja la se\u00f1ora Blanca \u00a0Nova Chaparro, atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica con \u00a0intervenci\u00f3n de pareja que les garantice su ajuste relacional \u00a0y que le favorezca el mejor ejercicio del rol que les compete frente \u00a0a sus hijos, lo que significa que en el momento no tienen la \u00a0capacidad plena para asumir su rol parental y que consecuentemente \u00a0generar\u00eda un detrimento en el proceso educativo y formativo de \u00a0nuestro nieto YY, recordemos que \u00e9l se encuentra bajo el \u00a0cuidado de nosotros desde hace 44 meses\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que los argumentos del juzgado cuestionado en relaci\u00f3n con la \u00a0excepci\u00f3n alegada \u00abineptitud \u00a0por parte de los demandantes para tener a sus hijos\u00bb son \u00a0abiertamente contradictorias e ignoran de plano todas las pruebas \u00a0documentales aportadas en la contestaci\u00f3n y en la misma \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que su hijo Wilmer Stiven Morales, alleg\u00f3 ante el operador \u00a0judicial censurado un escrito de fecha 8 de marzo de 2013 en el que \u00a0renunciaba a la demanda y en otro radicado el 25 de abril siguiente \u00a0en el que solicitaba que mediante sentencia se decretara la custodia \u00a0de YY a favor de los abuelos paternos; sin embargo, tales documentos \u00a0no fueron apreciados por el funcionario acusado, como tampoco tuvo en \u00a0cuenta los dict\u00e1menes realizados por la trabajadora social \u00a0adscrita al despacho, desconociendo con ello el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, conforme lo relatado, que se \u00absuspenda \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida el 17 de febrero de \u00a02015 y se module la sentencia atacada y se ordene que el proceso de \u00a0entrega se realice con acompa\u00f1amiento del equipo \u00a0interdisciplinario de la comisaria de familia correspondiente y se \u00a0realice de forma paulatina peri\u00f3dica y met\u00f3dicamente, \u00a0sin que pueda causar en el menor un sobresalto emocional y \u00a0psicol\u00f3gico\u00bb (fls. \u00a021-31 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez cuestionada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite impreso al proceso de la referencia se realiz\u00f3, \u00a0sin incurrir en vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, los \u00a0que inculcan los accionantes como violados, y mucho menos en una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que se valoraron las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta para este \u00a0cometido, las normas sustanciales, procesales y jurisprudenciales que \u00a0regulan la materia, zanj\u00e1ndose finalmente lo debatido en \u00a0decisi\u00f3n proferida el 17 de febrero de 2015\u00bb (fl. \u00a037 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que \u00abno \u00a0se aprecia que la sentencia atacada a trav\u00e9s de acci\u00f3n \u00a0de tutela sea arbitraria o caprichosa; la Juzgadora, por el \u00a0contrario, valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso, \u00a0correspondientes a documentos, testimonios, visita social y dictamen \u00a0pericial, que le llevaron a concluir que \u201cdentro del proceso no \u00a0se demostr\u00f3 que haya por parte de los demandados (sic) \u00a0agresiones hacia sus hijos, ni que estos se encuentren \u00a0imposibilitados de alguna manera para ejercer su rol de padres en \u00a0debida forma y si bien es cierto que el ni\u00f1o se encuentra \u00a0escolarizado y en buen estado de salud al lado de sus abuelos \u00a0paternos, tambi\u00e9n lo es, que no se puede separar a un menor de \u00a0sus padres, sin que medie motivos de peso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00a0\u00aba tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Juez accionada tras \u00a0considerar que las pruebas recaudadas no permiten inferir que los \u00a0padres del menor de edad no tengan la posibilidad de proveer un hogar \u00a0arm\u00f3nico a sus hijos, y que la afirmaci\u00f3n de los \u00a0demandados en tal sentido, no consider\u00f3 que las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los demandantes sean determinantes para otorgar \u00a0la custodia a los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0encuentra la Sala que el Juzgado accionado haya incurrido en defecto \u00a0f\u00e1ctico que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0como ya se dijo, analiz\u00f3 las pruebas y les otorg\u00f3 el \u00a0valor que en su criterio ten\u00edan, argumentada y razonadamente, \u00a0tuvo en cuenta las visitas sociales practicadas y el dictamen \u00a0pericial, que la llevaron a concluir que los demandantes bien pueden \u00a0ejercer la custodia de sus hijos, si bien los remiti\u00f3 a \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico, conforme se conceptuara en el \u00a0dictamen pericial rendido por profesional del INML y CF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de tutela en este caso no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, sin que haya lugar a suspender la ejecutoria de la \u00a0sentencia ni a modular la decisi\u00f3n, pues no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n de \u00a0la Juez de instancia que haya vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0los ahora accionantes; adem\u00e1s no puede alegarse que adelantar \u00a0el proceso de custodia era improcedente con fundamento en que la \u00a0demandante nunca perdi\u00f3 la custodia de su hijo, por ser \u00a0evidente la situaci\u00f3n de conflicto entre los padres y abuelos \u00a0de YY, por el cuidado del menor de edad, lo que hac\u00eda \u00a0procedente y legitimaba la intervenci\u00f3n judicial en el asunto\u00bb \u00a0 (fls. \u00a045-53 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos, aduciendo que \u00abdebemos \u00a0presumir con mucho respeto pero con contrariedad que, el Honorable \u00a0Tribunal, no examin\u00f3 nuestros argumentos acerca de la conducta \u00a0omisiva por parte de la accionada (Juzgado Sexto Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n), en consecuencia se hace necesario ratificar \u00a0cada uno de los argumentos que fueron referidos en la tutela, para \u00a0que en aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de la doble \u00a0instancia, sean revisados por su superior jer\u00e1rquico con el \u00a0\u00fanico fin de que se les otorgue el valor procesal que \u00a0corresponde y en consecuencia sea revocada la equivocada decisi\u00f3n \u00a0tomada y se garanticen nuestros derechos fundamentales invocados y \u00a0los de nuestro menor nieto YY\u00bb \u00a0(fls. 85 y 92 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los gestores \u00a0pretenden que la \u00a0autoridad acusada \u00absuspenda \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida el 17 de febrero de \u00a02015 y se module la sentencia atacada y se ordene que el proceso de \u00a0entrega se realice con acompa\u00f1amiento del equipo \u00a0interdisciplinario de la comisaria de familia correspondiente y se \u00a0realice de forma paulatina peri\u00f3dica y met\u00f3dicamente, \u00a0sin que pueda causar en el menor un sobresalto emocional y \u00a0psicol\u00f3gico\u00bb, \u00a0 pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4 de julio \u00a0de 2012 el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia admiti\u00f3 la \u00a0demanda de custodia y cuidado personal promovida por Wilmer Morales \u00a0Torres y Blanca Nova Chaparro en contra de Jos\u00e9 Ulises Morales \u00a0Contreras y Mar\u00eda Helena Torres de Morales (aqu\u00ed \u00a0accionantes), quienes contestaron el libelo y alegaron como excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito \u00abineptitud \u00a0por parte de los demandantes para tener a sus hijos\u00bb \u00a0(fls. 16-17 y 55-60 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 5 de junio \u00a0de 2013 se celebr\u00f3 audiencia en la que la etapa conciliatoria \u00a0fracas\u00f3, realizaron el saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n \u00a0de hechos y pretensiones y, decretaron las respectivas pruebas (fls. \u00a090-91 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de julio \u00a0siguiente se recepcionaron los interrogatorios de parte a los \u00a0extremos de la litis y se escucharon tres (3) testimonios, \u00a0solicitados por los demandados (fls. 114-119). \u00a0<\/p>\n<p>d) La trabajadora \u00a0social, practic\u00f3 visita domiciliaria en la residencia de los \u00a0demandados y, rindi\u00f3 concepto en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0\u00aben \u00a0primer lugar, la tenencia y cuidado personal del ni\u00f1o YY, \u00a0viene siendo asumida por la familia paterna, manteniendo con el padre \u00a0y la madre encuentros irregulares cada mes en los fines de semana; en \u00a0segundo lugar, que la relaci\u00f3n de los padres del ni\u00f1o \u00a0presenta deficiencias en la comunicaci\u00f3n y trato personal la \u00a0cual puede incidir negativamente en su formaci\u00f3n emocional; en \u00a0tercer lugar, que las condiciones habitacionales en el espacio de la \u00a0familia paterna son adecuadas y no presentan factores de riesgo para \u00a0su salud f\u00edsica o mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igual labor, \u00a0realiz\u00f3 en la vivienda del extremo activo, \u00a0cuyo \u00a0resultado fue \u00a0\u00abcon relaci\u00f3n a la residencia de los padres del ni\u00f1o \u00a0YY, se encuentran viviendo dos personas adultas y un menor, el \u00a0apartamento no cuenta con espacios amplios, en el evento de tener los \u00a0padres al ni\u00f1o YY, no tendr\u00eda el ni\u00f1o un cuarto \u00a0propio y c\u00f3modo para \u00e9l, la cama ser\u00eda \u00a0compartida con su hermanito de casi 3 a\u00f1os de edad; en \u00a0general, las condiciones ambientales del inmueble son aceptables \u00a0aunque sus espacios f\u00edsicos son muy limitados\u00bb \u00a0 (fls. 127-132). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 21 de \u00a0octubre de 2013 el despacho encartado avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto de marras por remisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia y, el \u00a012 del mismo mes y a\u00f1o orden\u00f3 de oficio una valoraci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica a los padres del menor YY, con el fin de establecer \u00a0si los mismos pod\u00edan asumir y desempe\u00f1ar eficientemente \u00a0su \u00abrol \u00a0parental y maternal\u00bb \u00a0(fls. 140 y 143). \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, se\u00f1al\u00f3 como resultado de lo \u00a0anterior, respecto a Wilmer Morales que \u00abdesde \u00a0el punto de vista psicol\u00f3gico, no se encuentra impedimento por \u00a0parte del evaluado, para el adecuado ejercicio del rol parental. Sin \u00a0embargo, el manejo de la ira, la impulsividad y las caracter\u00edsticas \u00a0de inestabilidad y conflictividad manifiestas en la relaci\u00f3n \u00a0de pareja, pueden derivar en interacciones inadecuadas y en \u00a0situaciones riesgosas para el menor por tanto se sugiere atenci\u00f3n \u00a0psicoterap\u00e9utica con intervenci\u00f3n de pareja\u00bb \u00a0y, en lo que se refiere a Blanca Nova, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0se identifica desde el punto de vista psicol\u00f3gico, impedimento \u00a0para el adecuado ejercicio del rol parental por parte de la madre del \u00a0ni\u00f1o; esta ostenta capacidad afectiva y emocional, para \u00a0hacerse cargo del cuidado y la crianza de sus hijos. Considerando que \u00a0la problem\u00e1tica de pareja, favoreci\u00f3 una serie de \u00a0cambios y conflictos familiares, que involucraron al ni\u00f1o; se \u00a0considera pertinente que los progenitores tengan un proceso \u00a0psicoterap\u00e9utico e intervenci\u00f3n de pareja, que \u00a0garantice su ajuste relacional y que favorezca el mejor ejercicio del \u00a0rol que les compete frente a sus hijos\u00bb \u00a0 (fls. 176-191). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 17 de \u00a0febrero de 2015, el juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00abDeclarar \u00a0no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva. Disponer \u00a0que la custodia y cuidado personal de YY quede radicada en cabeza de \u00a0sus padres. Ordena a los demandados, el reintegro inmediato del menor \u00a0YY a su n\u00facleo familiar. Remitir al grupo familiar para que a \u00a0trav\u00e9s del Centro Zonal donde residen, reciban asistencia \u00a0psicoterap\u00e9utica\u2026\u00bb \u00a0por cuanto sostuvo, con base en el an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio recaudado (documentales, \u00a0dict\u00e1menes de Medicina Legal, interrogatorios de parte, \u00a0testimonios y conceptos de visita social a los extremos de la litis), \u00a0de una parte, que \u00abno \u00a0encuentra el despacho probado en el plenario que los padres del menor \u00a0YY est\u00e9n en continuo conflicto y no tengan la posibilidad de \u00a0proveer un hogar arm\u00f3nico a sus hijos, toda vez que la \u00a0afirmaci\u00f3n hecha por los demandados carece de presupuesto \u00a0documental que sucumban las pretensiones de la demanda, ya que de la \u00a0lectura de los testimonios recepcionados se observa que a estos no \u00a0les consta el posible conflicto que hubieren podido tener los padres \u00a0en su momento, y si bien dentro del plenario obra denuncia por \u00a0violencia intrafamiliar, no obra resulta de este proceso, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que de la prueba documental aportada por la \u00a0parte demandada ante las Comisar\u00edas de Familia se observa el \u00a0inter\u00e9s que han tenido los progenitores del menor en conformar \u00a0una familia estable junto con sus menores hijos; lo han visitado, le \u00a0llevan comida, juguetes, ropa, seg\u00fan el decir de los mismos \u00a0demandados; aunado a que el Instituto Nacional de Medicina Legal en \u00a0la prueba sicol\u00f3gica realizada a los padres del menor inform\u00f3 \u00a0que no presentan conductas negligentes o abusivas para ejercer su rol \u00a0paterno materno filial, motivo por el cual el medio exceptivo \u00a0(ineptitud por parte de los demandantes para tener a sus hijo) no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abrespecto a las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0demandantes, a las que aluden los demandados en sus interrogatorios, \u00a0es menester remitirse al art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y la Adolescencia, que en su inciso final menciona que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia \u00a0podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d de lo que se \u00a0infiere que este no es un factor determinante para ligar la custodia \u00a0a los demandados, si bien, las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0pasivos son mejores que las de los accionantes, esto no es \u00f3bice \u00a0para dar la custodia del menor a los accionados\u2026 as\u00ed \u00a0mismo y teniendo en cuenta la visita social al inmueble de los \u00a0demandantes, la trabajadora social conceptualiza en su informe que \u00a0las condiciones ambientales del inmueble son aceptables aunque sus \u00a0espacios son muy limitados, de lo que se deduce que no hay \u00a0impedimento en que el menor pernocte y viva su infancia junto a sus \u00a0progenitores y su otro hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abel menor YY hasta el primer a\u00f1o de edad convivi\u00f3 \u00a0con sus progenitores, pero que por problemas de pareja entre Blanca y \u00a0Wilmer Morales Torres, \u00e9ste tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0llevar a su hijo menor de edad con sus padres, sin que a la fecha \u00a0estos hayan reintegrado al menor al hogar materno, muy a pesar de la \u00a0orden emitida por la Comisar\u00eda Once de Familia de esta ciudad \u00a0el 27 de octubre de 2011, dado que fueron superados los conflictos \u00a0entre los padres del ni\u00f1o. N\u00f3tese como dentro del \u00a0proceso no se demostr\u00f3 que haya por parte de los demandados \u00a0agresiones hacia sus hijos, ni que estos se encuentren \u00a0imposibilitados de alguna manera para ejercer su rol de padres en \u00a0debida forma y si bien es cierto que el ni\u00f1o se encuentra \u00a0escolarizado y en buen estado de salud al lado de sus abuelos \u00a0paternos, tambi\u00e9n lo es, que no se puede separar a un menor de \u00a0sus padres, sin que medie motivos de peso y orden de autoridad \u00a0respectiva, que lleven a tomar esta determinaci\u00f3n, porque de \u00a0lo contrario afectar\u00eda de manera grave el derecho a la \u00a0estabilidad y la unidad familiar del ni\u00f1o constituy\u00e9ndose \u00a0un factor de riesgo para el sano desarrollo del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se trata de un proceso de custodia referente al menor YY, se \u00a0observa que dentro del n\u00facleo familiar existe otro menor con \u00a0el cual se requiere se afiancen lazos fraternales entre ellos, as\u00ed \u00a0como la relaci\u00f3n entre padres y padres e hijos; por lo tanto, \u00a0se ordenar\u00e1 remitir al grupo familiar a proceso \u00a0psicoterap\u00e9utico en el cual haya intervenci\u00f3n de pareja \u00a0y filial, que garantice el ajuste relacional y que fortalezca el \u00a0mejor ejercicio que les compete a cada uno de los miembros del grupo \u00a0familiar, en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del menor YY, quien ha estado por fuera del \u00e1mbito \u00a0familiar, as\u00ed como para que reciban asistencia \u00a0psicoterap\u00e9utica grupal, con el fin de que hagan un \u00a0reconocimiento de sus rasgos y tendencias de personalidad, y reciban \u00a0terapia familiar sistem\u00e1tica para afianzar los lazos \u00a0familiares, e implementaci\u00f3n y cumplimiento m\u00e1s pleno \u00a0de sus roles \u00a0de padres e hijos, de esta forma se adquiera mejores \u00a0pautas y canales de comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en aras \u00a0de su responsabilidad frente a las necesidades y derechos del menor \u00a0hijo, los cuales hoy mediante esta sentencia se le restablecen\u00bb \u00a0(fls. 204-215). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que de la providencia \u00a0cuestionada (17 de febrero de 2015) \u00a0en la cual al autoridad acusada decidi\u00f3 otorgar la custodia y \u00a0cuidado personal de YY \u00a0a sus padres en lugar de los abuelos paternos \u00a0(aqu\u00ed accionantes), no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso, un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0y la jurisprudencia relativa a este tema (arts. 177 C.P.C., 22 y 23 \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), descartando por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, el funcionario encartado, luego de precisar respecto del \u00a0derecho a tener una familia y no ser separado de ella, con apoyo en \u00a0el precedente constitucional, procedi\u00f3 a verificar y analizar \u00a0lo acreditado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0exponiendo lo relevante de cada uno de los elementos demostrativos \u00a0aportados y, desvirtuando la defensa expuesta por el extremo pasivo, \u00a0labor que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada no ten\u00eda prosperidad \u00a0alguna, puesto que no se demostr\u00f3: i) \u00a0el continuo conflicto de los padres de YY y ii) \u00a0que los progenitores tuvieran la imposibilidad de proveer un hogar \u00a0arm\u00f3nico; por el contrario se comprob\u00f3: i) \u00a0el inter\u00e9s de Wilmer y Blanca en recuperar a YY durante el \u00a0tiempo que ha estado separado de ellos, inclusive la Comisar\u00eda \u00a0de Familia que conoci\u00f3 del caso orden\u00f3 en octubre de \u00a02011 el reintegro del menor por parte de sus abuelos paternos, \u00a0quienes desconocieron lo decidido; ii) \u00a0la condici\u00f3n econ\u00f3mica no era motivo para despojar a \u00a0Wilmer Morales y Blanca Nova de la \u00abcustodia \u00a0y cuidado personal\u00bb \u00a0de YY, comoquiera que as\u00ed lo dispuso el legislador en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 y iii) \u00a0que los demandantes estuvieran imposibilitados para ejercer su rol \u00a0parental y maternal, dado que los dict\u00e1menes periciales \u00a0conceptuaron lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sea del caso destacar, que el despacho acusado en aras de proteger \u00a0los derechos fundamentales de YY, dispuso como medida de protecci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s superior del menor \u00abremitir \u00a0al grupo familiar para que a trav\u00e9s del Centro Zonal donde \u00a0residen, reciban asistencia psicoterap\u00e9utica\u00bb, \u00a0acompa\u00f1amiento que se entiende incluye la salvaguarda del \u00a0v\u00ednculo familiar y afectivo entre los abuelos paternos y YY, \u00a0toda vez que los primeros cuidaron del infante por el lapso de cuatro \u00a0a\u00f1os aproximadamente, tiempo en el que indudablemente se \u00a0construyeron y afianzaron lazos afables y, en raz\u00f3n de ello, \u00a0se debe evitar un da\u00f1o psicol\u00f3gico del ni\u00f1o ante \u00a0una repentina separaci\u00f3n, por lo tanto, la citada autoridad \u00a0administrativa a trav\u00e9s de su grupo interdisciplinario de \u00a0profesionales deber\u00e1 velar por el real y efectivo proceso \u00a0psicoterap\u00e9utico del grupo familiar de YY. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por lo anterior, se oficiara al Director Regional del ICBF Bogot\u00e1, \u00a0para que por su intermedio el Centro Zonal que le corresponde la \u00a0\u00abasistencia \u00a0psicoterap\u00e9utica\u00bb \u00a0del grupo familiar de YY, rinda informes peri\u00f3dicos de la \u00a0labor realizada ante el despacho encartado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tales elucidaciones, se observa que el funcionario censurado \u00a0motiv\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en \u00a0forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el asunto de \u00a0marras, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo \u00a0dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue \u00a0otorgar a los progenitores de YY la custodia y cuidado personal del \u00a0mismo, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, resulta oportuno se\u00f1alar que, el juez \u00a0constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0juicio de la Sala la espec\u00edfica providencia acusada proferida \u00a0por el despacho encartado y argumentada con fundamento en los \u00a0elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce \u00a0arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretaria of\u00edciese y rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n \u00a0al Director Regional del ICBF Bogot\u00e1 para que por su \u00a0intermedio el Centro Zonal encargado de realizar el acompa\u00f1amiento \u00a0psicoterap\u00e9utico al grupo familiar de YY, rinda informes \u00a0peri\u00f3dicos de su labor al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5836-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}