{"id":89993,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5838-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5838-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5838-2015\/","title":{"rendered":"STC 5838 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5838-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00981-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Guillermo \u00a0Bustos frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto especial de restituci\u00f3n de tierras \u00a0iniciado por Virginia Vel\u00e1squez y donde fungi\u00f3 como \u00a0opositor el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario solicita el amparo del derecho a la \u201c(\u2026) \u00a0vivienda \u00a0digna de poblaci\u00f3n desplazada (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundar su reclamo, expone que cuenta con 65 a\u00f1os, es \u201c(\u2026) \u00a0enfermo \u00a0con cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto (\u2026)\u201d \u00a0y fue desplazado por la violencia de su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que dada la condici\u00f3n de su grupo familiar, en el 2003 se \u00a0\u201casent\u00f3\u201d \u00a0con ellos en el barrio Minuto de Dios de C\u00facuta y comenzaron a \u00a0poseer un lote donde \u201c(\u2026) con \u00a0mucho esfuerzo y sacrificio constru[yeron] \u00a0una \u00a0casa de material humilde avaluada ahora en $25.000.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el 2013 compareci\u00f3 a su residencia Virginia Vel\u00e1squez, \u00a0quien le manifest\u00f3 ser la due\u00f1a del referido terreno \u00a0por la compra hecha a la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios y le \u00a0indic\u00f3 que \u00e9l deb\u00eda dejar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le pidi\u00f3 a la prenombrada el reconocimiento de las mejoras \u00a0y como no se lleg\u00f3 a un acuerdo, \u00e9sta impuls\u00f3 el \u00a0proceso materia de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que en esas diligencias fue representado por una abogada de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, quien no agenci\u00f3 sus intereses \u00a0como correspond\u00eda, pues el 28 de abril de 2015 se le notific\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal, donde se le impuso la entrega \u00a0del inmueble mencionado sin el reconocimiento de su inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, destacar que en el \u00a0barrio se\u00f1alado hay muchas personas desplazadas y anotar \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la ayuda del Estado no llega, o no sirve (\u2026)\u201d, \u00a0solicita se le aplique la sentencia T-239 de 2013 de la Corte \u00a0Constitucional, con efectos inter \u00a0comunis, \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0habla espec\u00edficamente de la ciudad de C\u00facuta y los \u00a0desplazados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva \u00a0que si bien se decretaron medidas en su favor en el pleito censurado, \u00a0no puede esperar \u201c(\u2026) que \u00a0el Sr. Alcalde [lo] \u00a0incluya en alg\u00fan programa de vivienda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera que mientras la demandante tiene un lugar para vivir, \u00e9l \u00a0no cuenta con ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se protejan sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada asever\u00f3 ser infundados \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0cargos que se hacen en [su] \u00a0contra \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0pues la sentencia de 16 de abril de 2015, emitida en la tramitaci\u00f3n \u00a0denunciada, no contiene v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en esa decisi\u00f3n se le orden\u00f3 tanto a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, como a la Alcald\u00eda de C\u00facuta, \u00a0asesorar al petente y reubicarlo con su n\u00facleo familiar, \u00a0teniendo en cuenta \u201c(\u2026) su \u00a0condici\u00f3n de segundos ocupantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0est\u00e1 \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles a las v\u00edctimas, \u00a0apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis \u00a0sobre la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita, marcando \u00a0derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando \u00a0preferencia a los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las \u00a0operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en \u00a0la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la \u00a0buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de \u00a0valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de \u00a0despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n con los predios \u00a0inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de \u00a0un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el art. \u00a073 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la \u00a0misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la sentencia de 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0convocado, en Sala mayoritaria, resolvi\u00f3, entre otras \u00a0cuestiones, declarar \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0probada la oposici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Guillermo \u00a0Bustos de ser adquirente de buena de exenta de culpa (\u2026)\u201d \u00a0con respecto al predio objeto de restituci\u00f3n y disponer la \u00a0ejecuci\u00f3n de medidas para garantizarle a \u00e9ste y a su \u00a0n\u00facleo familiar \u201c(\u2026) la \u00a0protecci\u00f3n especial que amerita (\u2026)\u201d \u00a0su presunta condici\u00f3n de desplazados, no se halla \u00a0arbitrariedad o desafuero constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento en comento, \u00a0en lo atinente a los motivos de la presente queja, se soport\u00f3 \u00a0en una apreciaci\u00f3n prudente del material probatorio recaudado \u00a0y de las disposiciones legislativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la autoridad convocada, luego de efectuar una amplia \u00a0disertaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los presupuestos \u00a0contenidos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0restitutoria incoada por Virginia Vel\u00e1squez, procedi\u00f3 a \u00a0resolver la oposici\u00f3n impetrada por el aqu\u00ed \u00a0querellante, refiriendo la normatividad aplicable y destacando que \u00a0aqu\u00e9l actu\u00f3 mediante un representante judicial de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, quien, b\u00e1sicamente, esgrimi\u00f3 \u00a0la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en este libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0expuso las diferencias entre la buena fe simple y la calificada y \u00a0aludi\u00f3 a la figura de la posesi\u00f3n, resaltando lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 764 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al se\u00f1or\u00edo alegado por el reclamante, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0cuanto a la forma en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del lote \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n, el se\u00f1or Guillermo Bustos y la \u00a0se\u00f1ora Ana Ca\u00f1izares aseguraron en sus declaraciones de \u00a0fecha 12 de febrero de 2014, que cuando llegaron al Barrio Minuto de \u00a0Dios, ya los lotes estaban repartidos, que ven\u00edan de Pailitas \u00a0C\u00e9sar, a donde hab\u00edan llegado desplazados de Los \u00a0Llanos, llegaron a C\u00facuta al Barrio Horizonte a la casa de su \u00a0yerno Pedro Sabogal, que estando ah\u00ed fue cuando divisaron el \u00a0lote que aqu\u00ed se reclama ubicado en la Avenida 5E No. 1N &#8211; 141 \u00a0Manzana C Lote 23 del Barrio Minuto de Dios de C\u00facuta y al \u00a0verlo abandonado, solo, lleno de monte decidieron establecer ah\u00ed \u00a0una venta de gaseosa, pasteles y agua de panela, precisando don \u00a0Guillermo que le gust\u00f3 el lote por la ubicaci\u00f3n de \u00a0esquinero que serv\u00eda para vender; dijo do\u00f1a Ana \u00a0Ca\u00f1izares que all\u00ed hicieron un \u00abcaramanchelito\u00bb \u00a0con \u00a0trapos y unas hojas de zinc que les regalaron y comenzaron a \u00a0trabajar. Con unas papitas para poderse mantener y que despu\u00e9s \u00a0hicieron una casa de material (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0an\u00e1lisis de los medios probatorios obrantes en el proceso y \u00a0los presupuestos legales y jurisprudenciales citados en p\u00e1rrafos \u00a0que anteceden, la Sala establece que el se\u00f1or Guillermo Bustos \u00a0no se constituye en opositor que haya actuado con buena fe exenta de \u00a0culpa, pues cuando inici\u00f3 el ejercicio de la posesi\u00f3n \u00a0del predio objeto de restituci\u00f3n, en mayo de 2003, no lo hizo \u00a0de buena fe como lo exigen de manera arm\u00f3nica los art\u00edculos \u00a0764 y 768 de la codificaci\u00f3n civil, ya que ten\u00eda \u00a0conciencia de haber adquirido la posesi\u00f3n de un bien cuyo \u00a0derecho hab\u00eda sido otorgado previamente a otra persona en \u00a0condici\u00f3n de desplazamiento, lo cual permite predicar que tal \u00a0posesi\u00f3n se reputa violenta, en la medida que, si bien no \u00a0ejerci\u00f3 actos de fuerza o violencia de manera directa contra \u00a0Virginia Vel\u00e1squez, s\u00ed se encontraba el se\u00f1or \u00a0Bustos aprovechando la situaci\u00f3n generalizada de violencia \u00a0ocasionada por el conflicto armado interno en el sector del Barrio \u00a0Minuto de Dios de la ciudad de C\u00facuta, que hab\u00eda \u00a0impelido a la solicitante a abandonar el lote que ahora reclama (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto Gerardo Pati\u00f1o, Presidente de la Junta Directiva de \u00a0la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, asever\u00f3 que la familia Bustos lleg\u00f3 al \u00a0lugar a mediados de 2003, precisando que fue como en mayo o junio de \u00a02003, porque \u00ab(\u2026) \u00a0fue despu\u00e9s que empezaron a dar las escrituras p\u00fablicas, \u00a0lo cual sucedi\u00f3 en abril de ese \u00a0a\u00f1o; que empezaron con el toldito de venta de pasteles, \u00a0gaseosa y agua de panela, despu\u00e9s hicieron \u00ab(\u2026) \u00a0la casetica y dorm\u00eda, se quedaba uno ah\u00ed (\u2026)\u00bb \u00a0luego \u00a0hicieron una casa de tabla, donde viv\u00eda don Guillermo con la \u00a0esposa, 2 hijos y 2 nietos, y \u00ab(\u2026) \u00a0ya metieron los marranitos y las gallinitas y \u00a0finalmente construyeron una casa de material en el 2009; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al ver esa situaci\u00f3n habl\u00f3 con don Guillermo y que \u00a0desde el 2003 le ven\u00eda diciendo que ah\u00ed no se pod\u00edan \u00a0ubicar porque el lote ten\u00eda due\u00f1a, pero que le \u00a0respond\u00eda que ellos esperaban a que viniera la due\u00f1a \u00a0para que los sacara, situaci\u00f3n que dijo tambi\u00e9n conocer \u00a0Ismael Bustos, el hijo del opositor y Pedro Nel Sabogal, yerno de don \u00a0Guillermo, quienes tambi\u00e9n asist\u00edan a las reuniones. Al \u00a0efecto, de la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Bustos se \u00a0infiere que conoc\u00eda la existencia de una propietaria del lote, \u00a0toda vez que dijo haber esperado a do\u00f1a Virginia Vel\u00e1squez \u00a0por 6 a\u00f1os \u00a0y por su parte su c\u00f3nyuge Ana Ca\u00f1izares \u00a0dijo que la gente rumoraba de la existencia de una due\u00f1a de \u00a0ese predio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, (\u2026) \u00a0[e]xpresamente \u00a0afirm\u00f3 Ismael Bustos haberle mencionado a su padre Guillermo \u00a0Bustos que en ese lote no se pod\u00eda construir porque era ajeno, \u00a0que hab\u00eda alguien con escritura p\u00fablica, agregando que \u00a0si en ese tiempo hubiera aparecido la se\u00f1ora le habr\u00edan \u00a0entregado el lote pero ahora est\u00e1 la construcci\u00f3n que \u00a0le hicieron y precisando m\u00e1s adelante, que aunque le dijo a \u00a0sus progenitores que el lote ten\u00eda due\u00f1o, omitieron \u00a0hacer indagaciones y acudir ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0para saber la real situaci\u00f3n del predio y la identidad del \u00a0titular del dominio, pero en todo caso afirm\u00f3 que la intenci\u00f3n \u00a0de su padre no era quedarse en el lote, porque \u00e9l mismo le \u00a0hab\u00eda dicho \u00ab(\u2026) \u00a0pap\u00e1 como en cualquier momento puede aparecer la due\u00f1a \u00a0del lote y ustedes a la hora de la verdad saben que el que tiene los \u00a0papeles en mano es el due\u00f1o del terreno \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge \u00a0de lo anterior que el se\u00f1or Guillermo Bustos era consciente, \u00a0al momento que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio objeto de \u00a0reclamaci\u00f3n -por el periodo comprendido entre mayo y junio de \u00a02003 como ya qued\u00f3 determinado-, que \u00e9ste era de \u00a0propiedad de otra persona, (\u2026). \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el opositor conoc\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0de violencia y presencia de actores armados en el sector para la \u00a0\u00e9poca del hecho victimizante, as\u00ed como el efecto que \u00a0ello hab\u00eda ocasionado en el \u00e1nimo de Virginia Vel\u00e1squez \u00a0y que determin\u00f3 que abandonara el bien objeto de esta acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0a otra conclusi\u00f3n puede llegarse si se considera que el se\u00f1or \u00a0Guillermo Bustos habita en el Barrio Minuto de Dios desde el a\u00f1o \u00a02003 y ello implica necesariamente que conociera el clima de \u00a0violencia y la presencia de actores armados en el lugar, lo cual de \u00a0por s\u00ed ha sido reconocido como un hecho notorio por la \u00a0jurisprudencia constitucional. De otro lado, l\u00f3gico y jur\u00eddico \u00a0resulta concluir que Ismael Bustos le hizo saber a su padre lo que \u00a0suficientemente conoc\u00eda, en el sentido de que muchos \u00a0propietarios de los lotes del barrio abandonaron los predios presas \u00a0del temor, despu\u00e9s de la presencia de camionetas que \u00a0transportaban hombres armados quienes llegaron cuando se encontraban \u00a0congregados los asociados de la Junta de Vivienda Comunitaria en el \u00a0a\u00f1o 2002 y 2003 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0tales aspectos, se\u00f1al\u00f3 en primer lugar Ismael Bustos \u00a0que el Barrio Minuto de Dios siempre ha sido una zona violenta, \u00a0motivo por el cual viv\u00eda con temor, precisando que en el a\u00f1o \u00a02001 la guerrilla hac\u00eda entrenamientos en la cancha del lugar; \u00a0que en el a\u00f1o 2003 los paramilitares, que ellos mismos se \u00a0catalogaban de las AUC, saqueaban los negocios y empezaron a acabar \u00a0con los celadores de la zona, ratificando el se\u00f1or Ismael \u00a0Bustos en efecto, que ten\u00eda conocimiento sobre la muerte de \u00a0los celadores; que era com\u00fan encontrar personas muertas por \u00a0los caminos de acceso al barrio, lo cual pudo \u00e9l mismo \u00a0comprobar cuando dirigi\u00e9ndose en horas de la madrugada hacia \u00a0Cenabastos donde laboraba, se encontraba 2 y 3 personas muertas y m\u00e1s \u00a0adelante a los victimarios y que para el a\u00f1o 2004, tambi\u00e9n \u00a0su esposa estando en su casa fue amenazada por hombres que afirmaron \u00a0pertenecer al ELN (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0resume que para mayo de 2003 cuando el se\u00f1or Guillermo Bustos \u00a0ingres\u00f3 al lote reclamado, conoc\u00edan la existencia de \u00a0otra persona con derechos sobre el mismo y de ello hab\u00eda sido \u00a0informado el opositor tanto por Gerardo Pati\u00f1o como por su \u00a0hijo, as\u00ed como hab\u00eda conocido de cerca tambi\u00e9n, \u00a0el clima de violencia que imperaba en el sector por la presencia de \u00a0actores armados, lo cual determin\u00f3 que la solicitante \u00a0abandonara el predio y esto lo sab\u00eda Ismael Bustos, quien \u00a0declar\u00f3 que posterior a la presencia de los hombres armados en \u00a0camionetas de vidrios ahumados, dejaron de venir a las reuniones \u00a0muchas personas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0lo anterior desvirt\u00faa la buena fe exenta de culpa invocada, en \u00a0la medida que permite predicar que Guillermo Bustos ejerci\u00f3 en \u00a0este caso una posesi\u00f3n de tipo irregular viciada por la \u00a0violencia que se presume en su actuar, dirigido a apoderarse de un \u00a0bien abandonado forzadamente por una v\u00edctima de graves \u00a0violaciones de derechos humanos que la obligaron a su desplazamiento, \u00a0siendo un hecho notorio el clima de violencia generalizado, as\u00ed \u00a0como la intimidaci\u00f3n y amenaza impl\u00edcita contra su vida \u00a0y su integridad que ejercieron grupos armados en el sector durante el \u00a0a\u00f1o 2002 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos expuestos en el \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 no es posible para esta \u00a0Sala reconocer como opositor amparado por buena fe exenta de culpa al \u00a0se\u00f1or Guillermo Bustos y menos puede predicarse de este, que \u00a0al tomar el control del terreno objeto de restituci\u00f3n haya \u00a0obrado bajo error de aquel tipo que ni siquiera hubiese podido \u00a0advertir una persona diligente luego de remover los obst\u00e1culos \u00a0que le impidieran establecerlo y por lo tanto se habr\u00e1 de \u00a0negar el reconocimiento de compensaci\u00f3n alguna por las mejoras \u00a0plantadas en el lote, las cuales valor\u00f3 en la suma de \u00a0$25.000.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a lo alegado por el opositor en el sentido de que ha tenido en \u00a0posesi\u00f3n el lote de terreno objeto del litigio por el tiempo \u00a0necesario para adquirir el mismo por prescripci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta (\u2026) \u00a0el abandono (\u2026) [de] \u00a0Virginia Vel\u00e1squez sobre \u00e9ste, conforme lo ya \u00a0considerado, no fue un acto voluntario sino forzado, (\u2026) \u00a0por \u00a0lo cual no puede generar el efecto pretendido por el opositor, pues \u00a0tal como viene de exponerse, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Virginia Vel\u00e1squez se enmarca dentro de la situaci\u00f3n \u00a0prevista en el Art\u00edculo 74 de la Ley 1448 [de \u00a02011] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3, el ente acusado se fund\u00f3 en una apreciaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad y del material de convicci\u00f3n, \u00a0disertaci\u00f3n que lo condujo a acceder a las pretensiones de la \u00a0solicitante y a desestimar las s\u00faplicas del opositor, en \u00a0particular porque no se prob\u00f3 la buena fe cualificada o exenta \u00a0de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de prohijarse \u00a0o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible \u00a0de ser corregida por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>En asunto de \u00a0similares contornos, memor\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]hora, \u00a0el precepto 98 de [la \u00a0Ley 1448 de 2011] establece \u00a0que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a \u00a0terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) una \u00a0cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada \u00a0o creadora de derechos (\u2026) y \u00a0otra bien distinta la buena fe simple \u00a0o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. \u00a0como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio \u00a0(&#8230;)\u00bb, \u00a0que \u00a0a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume \u00a0legalmente, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la \u00a0requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el \u00a0poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o \u00a0que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre \u00a0la valoraci\u00f3n de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo discurrido, se destaca que el Colegiado querellado en el fallo \u00a0materia de reproche, luego de precisar que no pod\u00edan \u00a0desconocerse las manifestaciones del accionante, referentes a su \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento, determin\u00f3 como medidas \u00a0procedentes para salvaguardar sus derechos, en la parte resolutiva de \u00a0la providencia, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Decimoquinto: \u00a0Ordenar a \u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que estudie el caso \u00a0del se\u00f1or Guillermo Bustos a fin de evaluar si se re\u00fanen \u00a0los presupuestos para que sea inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas en condici\u00f3n de desplazado y de ser as\u00ed, \u00a0adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que \u00a0conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas en el orden nacional y territorial, \u00a0haciendo el acompa\u00f1amiento respectivo al mencionado y su \u00a0familia a efecto de que si resulta procedente puedan tener acceso a \u00a0los beneficios dispuestos para estos eventos, esto es, la inclusi\u00f3n \u00a0en proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que se \u00a0adopten para atender la poblaci\u00f3n desplazada, en programas que \u00a0les provean atenci\u00f3n y asistencia en salud y educaci\u00f3n, \u00a0ayudas humanitarias, vivienda digna, orientaci\u00f3n ocupacional, \u00a0ayuda psicol\u00f3gica en programas relacionados con derechos \u00a0m\u00ednimos de identificaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n al \u00a0tenor de lo consagrado en el t\u00edtulo III de la Ley 1448 de 2011 \u00a0en arm\u00f3nica consonancia con lo dispuesto en los t\u00edtulos \u00a0IV, VI y VII del Decreto 4800 de 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimosexto: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Alcald\u00eda de C\u00facuta, que del modo que resulte \u00a0procedente de acuerdo con sus competencias, proceda a reubicar al \u00a0opositor Guillermo Bustos y su n\u00facleo familiar, en su \u00a0condici\u00f3n de segundos ocupantes, en una vivienda digna, en \u00a0caso de que carezcan de vivienda adecuada para su traslado al momento \u00a0de la entrega dispuesta en esta sentencia con respecto al predio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta. Al efecto \u00a0indicado deber\u00e1 notificarse al citado ente territorial el \u00a0contenido de la sentencia para que el d\u00eda de la diligencia de \u00a0entrega del predio restituido tome las medidas a que haya lugar, ello \u00a0sin perjuicio de la competencia que de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el Acuerdo 021 de 2015 emitido por el Consejo Directivo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, le corresponde a dicha Unidad como responsable \u00a0de la ejecuci\u00f3n del Programa de Medidas de Atenci\u00f3n a \u00a0los Segundos Ocupantes en la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n y \u00a0como administradora del Fondo adscrito a \u00e9sta (\u2026)\u201d \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, emerge claro que la Corporaci\u00f3n accionada hizo \u00a0frente a la problem\u00e1tica esgrimida por el reclamante, \u00a0relacionada con no tener una vivienda, disponiendo la implementaci\u00f3n \u00a0de las medidas se\u00f1aladas, las cuales deber\u00e1n \u00a0desarrollarse en los t\u00e9rminos del Acuerdo 18 de 2014 de la \u00a0UAEGRTD \u201c(\u2026) Por \u00a0el cual se adopta y se definen los lineamientos para la ejecuci\u00f3n \u00a0del Programa de Medidas de Atenci\u00f3n a los Segundos Ocupantes \u00a0en la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-239 de \u00a02013 de la Corte Constitucional, la cual como lo esgrimi\u00f3 el \u00a0petente tiene efectos inter \u00a0comunis, se \u00a0colige el fracaso de lo solicitado, no s\u00f3lo porque el \u00a0tutelante no elev\u00f3 esta petici\u00f3n ante el Colegiado \u00a0acusado, sino adem\u00e1s, por cuanto los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0contenidos en ese fallo no coinciden con los expuestos en el caso \u00a0materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, dado que mientras en la providencia del Alto Tribunal \u00a0se protegen las garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento, de cara a procesos policivos de \u201c(\u2026) \u00a0lanzamiento \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho (\u2026)\u201d, \u00a0donde es viable ponderar los derechos de esa poblaci\u00f3n con los \u00a0de los propietarios, en el asunto materia de resguardo se trata de un \u00a0procedimiento especial, concebido para proteger las prerrogativas de \u00a0quienes fueron injusta y violentamente despojados de sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Guillermo \u00a0Bustos frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto especial de restituci\u00f3n de tierras \u00a0iniciado por Virginia Vel\u00e1squez y donde fungi\u00f3 como \u00a0opositor el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}