{"id":89995,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5840-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5840-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5840-2015\/","title":{"rendered":"STC 5840 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5840-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 13001-22-13-000-2015-00077-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 20 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por William Beetar Ramos contra \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la se\u00f1ora Mailen Mu\u00f1oz, \u00a0Oficial Operativo de Dep\u00f3sitos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del \u00a0juicio N\u00b0 2005-0158 que le adelanta Elsa Ramos de Beetar a \u00a0Margarita Beetar Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 14 de enero del a\u00f1o en curso se acerc\u00f3 al juzgado \u00a0censurado \u00aba \u00a0indagar por los t\u00edtulos de \u00a0octubre, \u00a0noviembre, diciembre y enero, pero curiosamente el se\u00f1or \u00a0MORIS, me dijo que el banco no hab\u00eda enviado las planillas\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no pod\u00eda entregarle ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo, pero, pasado un tiempo observ\u00f3 en el expediente \u00a0\u00abque \u00a0aparecen cinco (5) consignaciones, correspondientes a los meses de \u00a0octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, en el juzgado le dijeron que solo hab\u00edan 3, y le \u00a0mostraron un libro donde \u00abhab\u00eda \u00a0un espacio en blanco\u00bb; entonces \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se tramitaran los que estaban hasta ese momento (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se dirigi\u00f3 \u00aba \u00a0donde la se\u00f1ora MAILEN MU\u00d1OZ, oficial operativo \u00a0dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario, y me inform\u00f3 \u00a0(\u2026), que esos t\u00edtulos estaban en el Juzgado y es m\u00e1s \u00a0me entreg\u00f3 copia de lo que llaman el pantallazo, recalc\u00e1ndome \u00a0que como mucho demoran 72 horas en el env\u00edo\u00bb (fl. \u00a01 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Con la copia del pantallazo acudi\u00f3 de nuevo al Despacho donde \u00a0le insistieron que el banco no los hab\u00eda enviado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abordenar \u00a0la entrega de los t\u00edtulos de enero, febrero y los que llegaren \u00a0en un futuro\u00bb \u00a0(fl. 2 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director Cartagena \u2013 Bol\u00edvar del Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A. solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por \u00a0cuanto en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos al \u00a0accionante, en raz\u00f3n a que por mandato legal esa entidad \u00abes \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0encargada de recibir los dep\u00f3sitos y la administraci\u00f3n \u00a0de los mismo, as\u00ed mismo, por disposici\u00f3n legal est\u00e1 \u00a0obligada a prestar el servicio cuando sea solicitado por cualquier \u00a0persona en cualquier tiempo y lugar dentro del horario bancario y la \u00a0reglamentaci\u00f3n interna de la Entidad\u00bb; \u00a0la orden de constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos se profiere por \u00a0los despachos judiciales y, \u00abla \u00a0orden de pago \u00fanicamente podr\u00e1 disponerse de los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales en virtud de providencia judicial, \u00a0comunicada al Banco por medio de oficio\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que revisado el sistema determin\u00f3 que los t\u00edtulos \u00a0No.-4-1207-0001583199, -4-1207-0001572312 y 4-1207-0001564674, por \u00a0valor de $1\u2019512.000,oo cada uno, fueron cancelados el 26 de \u00a0febrero de 2015, pero \u00abque \u00a0se encuentran PENDIENTE \u00a0DE PAGO, \u00a0en la cuenta judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena\u00bb \u00a0los \u00a0dep\u00f3sitos No. 4-1207-0001593370, 4-1207-0001600309 y \u00a04-1207-0001612631, de enero 19, febrero 5 y marzo 3 de 2015 \u00a0respectivamente, por el mismo valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Funcionario censurado inform\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[e]l se\u00f1or MORIS ANAYA LLORENTE, cuyo cargo titular en \u00a0esta c\u00e9lula judicial es el de OFICIAL MAYOR EN PROPIEDAD, \u00a0fungi\u00f3 como secretario encargado habida cuenta de la \u00a0incapacidad por enfermedad general de la se\u00f1ora SECRETARIA, \u00a0CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, en el corto periodo comprendido del 24 de \u00a0febrero al 10 de marzo de 2015\u00bb \u00a0y, \u00a0dado que en oportunidades el tr\u00e1mite del registro de firmas \u00a0ante el Banco Agrario resulta demorado, \u00a0\u00aben \u00a0aras de ocasionar el menor traumatismo posible\u00bb decidieron \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de hacer el doble tr\u00e1mite de registro de firmas ante el Banco \u00a0Agrario, por cuanto ello, muy probablemente resultar\u00eda \u00a0inoficioso y seguramente m\u00e1s demorado que el t\u00e9rmino de \u00a0la incapacidad de la secretaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abmediante \u00a0acuerdos PSAA15-10300 del 25 de febrero y 0044 de 26 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, tanto la Presidencia de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, como la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de dicha entidad, respectivamente, dispusieron \u00a0la entrada en vigor del sistema oral de la ley 1395 de 2010 en el \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, siendo este uno de los juzgados \u00a0escogidos para ello\u00bb \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abse \u00a0orden\u00f3 -previa elaboraci\u00f3n de inventario minucioso- la \u00a0remisi\u00f3n de negocios a los despachos judiciales que \u00a0continuar\u00edan en el sistema escritural. Para el caso (\u2026) \u00a0el JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el \u00a0receptor de los procesos que, antes del 1o \u00a0de marzo de 2015, se encontraban en tr\u00e1mite, siendo el que \u00a0justific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa nuestras \u00a0atenciones, uno de los que debe ser remitido para continuar su \u00a0recorrido en el sistema escrito\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, \u00a0\u00abdesde \u00a0el 27 de enero del presente a\u00f1o, este despacho perdi\u00f3 \u00a0competencia para tramitar los procesos que se seguir\u00e1n \u00a0surtiendo en el sistema escritural, incluyendo, obviamente, la \u00a0entrega de t\u00edtulos que, en todo caso, ameritar\u00e1n la \u00a0conversi\u00f3n respectiva frente al juzgado receptor que, valga \u00a0resaltar actualmente se encuentra con los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0para aprestar su traslado de sede al edificio del Cuartel del Fijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que le hizo entrega de los t\u00edtulos de octubre, noviembre y \u00a0diciembre de 2014 al actor el d\u00eda 16 de febrero de 2015 y que \u00a0los correspondientes a los meses de enero y febrero de este a\u00f1o, \u00a0\u00ablas \u00a0planillas respectivas provinieron de la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Banco Agrario a esta c\u00e9lula judicial, los d\u00edas \u00a020 de febrero y 13 de marzo de 2015, respectivamente, raz\u00f3n \u00a0por la cual no son ciertas las aseveraciones expuestas en el libelo \u00a0introductorio de la demanda de tutela\u00bb, \u00a0razones por las que afirma que la tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, dado que no se ha estructurado causal alguna que \u00a0justifique su procedencia (fls. 29 a 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00a0el \u00a0accionante \u00abno \u00a0demuestra en su escrito de tutela haber presentado memorial alguno, \u00a0solicitando la entrega de los t\u00edtulos, los cuales reposan en \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y adem\u00e1s observando el \u00a0acervo probatorio, se evidencia en la contestaci\u00f3n de la parte \u00a0accionante las causas por las cuales no hab\u00eda sido posible \u00a0entregarle los dep\u00f3sitos judiciales que se encuentran en el \u00a0BANCO AGRARIO, en favor del accionante, debido a la incapacidad de la \u00a0secretaria del Juzgado, al impedir hacerlo por la falta de su firma, \u00a0y es apenas l\u00f3gico pensar que registrar una firma de un \u00a0trabajador en provisionalidad por solo siete d\u00edas, resultar\u00eda \u00a0una labor dispendiosa por parte de la entidad accionada, por lo que \u00a0decidi\u00f3 esperar a que su secretaria en titularidad regresar\u00e1 \u00a0de la incapacidad que en total fue por el t\u00e9rmino de catorce \u00a0d\u00edas y as\u00ed continuar con todos los tramites en la forma \u00a0como se ven\u00edan realizando, dicho de manera diferente, \u00a0resultar\u00eda m\u00e1s traum\u00e1tico para todos los \u00a0usuarios registrar una nueva firma ante y al vencimiento de la \u00a0incapacidad volver a realizar ese tr\u00e1mite de nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablos t\u00edtulos se ven\u00edan entregando con regularidad \u00a0al accionado y como consta en la contestaci\u00f3n de la entidad \u00a0accionada, los t\u00edtulos de los meses de Octubre, Noviembre y \u00a0Diciembre ya fueron cancelados mediante oficio 0002 del a\u00f1o \u00a02014; y respecto a los t\u00edtulos que asegura el accionante no se \u00a0le ha hecho entrega, hay que decir que ya se encuentran en el \u00a0Juzgado, pero que debido a los inconvenientes presentados por la \u00a0incapacidad de la secretaria no se hab\u00eda realizado la entrega, \u00a0y si a esto se suman los acuerdos que dispusieron la entrada en vigor \u00a0de la ley 1395 de 2010, que orden\u00f3 la remisi\u00f3n de \u00a0negocios a los despachos judiciales que continuaran en el sistema \u00a0escritural, y para este caso en particular el Juzgado receptor de \u00a0este proceso ser\u00e1 el JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE CARTAGENA, lo que conlleva que en el presente a\u00f1o el \u00a0Juzgado accionado pierda competencia para tramitar los procesos que \u00a0se seguir\u00e1n surtiendo en el sistema escritural, incluyendo \u00a0obviamente, la entrega de t\u00edtulos que en todo caso ameritaran \u00a0la conversi\u00f3n respectiva frente al Juzgado receptor y que en \u00a0estos momentos se encuentran suspendido (sic) los t\u00e9rminos por \u00a0aprestar los traslados de sede, por ende no podr\u00eda predicarse \u00a0que se hayan agotado los mecanismos legalmente establecidos por \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico, por tanto seria (sic) atentatorio \u00a0del principio de subsidiariedad, en los t\u00e9rminos en que ha \u00a0sido definido, utilizar esta acci\u00f3n constitucional para lograr \u00a0los efectos para los cuales existe otra v\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, \u00a0estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a \u00a0partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos \u00a0judiciales; por tanto, siendo el deseo del accionante que se le \u00a0realizara la entrega de los t\u00edtulos judiciales por parte del \u00a0JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, deber\u00eda presentar \u00a0solicitudes eficaces para tal fin, o en este caso en particular un \u00a0memorial al Juez exigiendo la entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales, no siendo el primero la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que como se ha dicho, debe agotar los \u00a0mecanismos establecidos por el legislador para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar expone que \u00abno \u00a0encuentra vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, ya que el accionante WILLIAM BEETAR RAMOS no ha agotado los \u00a0mecanismos judiciales establecidos y por tanto conceder la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional significar\u00eda atentar contra el \u00a0principio de subsidiariedad que la misma reviste, por tanto se \u00a0proceder\u00e1 a no tutelar los derechos fundamentales al Debido \u00a0Proceso y Derecho a la defensa deprecado por el se\u00f1or WILLIAM \u00a0BEETAR RAMOS en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0CARTAGENA. (fls. \u00a0113 a 116 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante manifestando que la funcionaria \u00a0encargada de los dep\u00f3sitos en el Banco Agrario le manifest\u00f3 \u00a0que se demoraba m\u00e1ximo 48 horas para enviar el pantallazo al \u00a0juzgado, por lo que si el arrendatario consigna los primeros cinco \u00a0d\u00edas de cada mes, significa que los t\u00edtulos de enero y \u00a0febrero estaban en el despacho para el 16 de febrero de la presente \u00a0anualidad cuando retir\u00f3 los otros y, que no entiende que se le \u00a0exija \u00abpasar \u00a0escrito para la entrega de los t\u00edtulos cuando jam\u00e1s me \u00a0lo han exigido como consta dentro del expediente\u00bb \u00a0(fl. 49 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La queja \u00a0constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del despacho \u00a0censurado en la entrega al quejoso de los t\u00edtulos judiciales \u00a0de enero y febrero del a\u00f1o en curso, dentro del proceso N\u00b0 \u00a02005-0158 que le adelanta Elsa Ramos de Beetar a Margarita Beetar \u00a0Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pide que por este excepcional tr\u00e1mite, se le ordene \u00a0al despacho querellado la entrega de los dep\u00f3sitos mencionados \u00a0as\u00ed como los que llegaren en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Certificados de la incapacidad m\u00e9dica presentada por la \u00a0secretaria del juzgado accionado, de 23 de febrero y 4 de marzo de \u00a02015, por un total de 14 d\u00edas (fls. 32 y 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Resoluciones n\u00fameros 06 y 09 de 24 de febrero y 4 de marzo de \u00a02015 con las que el funcionario censurado nombr\u00f3 en \u00a0provisionalidad al se\u00f1or Moris Jos\u00e9 Anaya Llorente en \u00a0el cargo de secretario por el t\u00e9rmino de la \u00abincapacidad\u00bb \u00a0de la titular (Fls. 34 y 35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Copia del \u00abAcuerdo \u00a0No. PSAA15-10300\u00bb \u00a0de \u00a0\u00abFebrero \u00a025 de 2015\u00bb con \u00a0el \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0dispuso el ingreso, entre otros, del Juzgado 4\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Cartagena al sistema procesal oral de la Ley 1395 de 2010 \u00a0\u00ab([a] \u00a0partir del \u00a0primero (1\u00b0) de marzo de dos mil quince (2015)\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Prove\u00eddo de marzo 3 siguiente mediante el cual el juez \u00a0reprochado orden\u00f3 redistribuir el proceso No. 0158-2005 al \u00a0\u00abJUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA\u00bb, \u00a0en cumplimiento al anterior acto administrativo (fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0\u00abACTA \u00a0DE ENTREGA DE PROCESOS\u00bb de \u00a06 de mayo de la misma anualidad, realizada entre \u00ablos \u00a0se\u00f1ores Jueces Cuarto y S\u00e9ptimo Civiles del Circuito de \u00a0Cartagena\u00bb (fls. \u00a08 y 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Orden de conversi\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales Nos. \u00a0412070001593370, \u00a0412070001600309, 412070001612631 y 412070001624115, \u00a0de 19 de enero, 5 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, respectivamente, elaboradas en favor de la C\u00e9lula \u00a0Judicial S\u00e9ptima Civil de Circuito (fls. 10 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, cumple se\u00f1alar que en \u00a0acusaciones del temperamento del que ahora ocupa el estudio de la \u00a0Sala, la doctrina asentada sobre el particular determina que las \u00a0situaciones de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb \u00a0que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, \u00a0son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de \u00a0defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto \u00abde \u00a0un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la \u00a0autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias \u00a0objetiva y razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC \u00a0Sep. 17 2013, rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. \u00a02013, rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, si bien la entrega de los t\u00edtulos \u00a0consignados durante el a\u00f1o en curso no se ha realizado, lo \u00a0cierto es que ello obedece, como lo rese\u00f1\u00f3 la autoridad \u00a0querellada a que, de un lado, la secretaria del juzgado estuvo \u00a0incapacitada lo que impidi\u00f3 que suscribiera las respectivas \u00a0\u00f3rdenes de pago; y de otro, a la implementaci\u00f3n de la \u00a0oralidad en los despachos judiciales de Cartagena, dado que por esa \u00a0raz\u00f3n la autoridad accionada perdi\u00f3 competencia frente \u00a0al asunto, remitiendo el expediente del proceso a su hom\u00f3logo \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En todo caso, observa la Sala, que el art\u00edculo 13 del Acuerdo \u00a0No. PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, que implement\u00f3 la \u00a0oralidad en ese distrito, dispuso que \u00ab[l]os \u00a0Jueces que pasan a la oralidad deben hacer un inventario de los \u00a0procesos que tienen t\u00edtulos para llevar a cabo la conversi\u00f3n \u00a0de los mismos, notificar al Banco y a la entidad que emite el t\u00edtulo, \u00a0de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 1676 de 2002 y 1857 \u00a0de 2003\u00bb, \u00a0exigencia que, como puede verse seg\u00fan las pruebas remitidas \u00a0por el despacho querellado a esta instancia constitucional los d\u00edas \u00a07 y 8 de mayo del presente a\u00f1o, ya se elaboraron las \u00a0respectivas \u00f3rdenes de conversi\u00f3n de los referidos \u00a0dep\u00f3sitos judiciales en favor del juzgado que debe asumir el \u00a0conocimiento del citado juicio (fls. 10 a 13 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5840-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}