{"id":89996,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5841-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5841-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5841-2015\/","title":{"rendered":"STC 5841 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5841-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2015, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Dar\u00edo Escobar \u00a0Ram\u00edrez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma \u00a0ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron citados Maria Soledad \u00a0Bastidas Jaramillo, \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de esa capital, \u00a0el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos al estrado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el actor la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el ejecutivo de \u00a0alimentos que le adelant\u00f3 Mar\u00eda Soledad Bastidas \u00a0Jaramillo, en representaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos \u00a0(folios 9 y 10): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el funcionario judicial accionado se tramit\u00f3 el referido \u00a0juicio, en el que luego de cumplirse con todas las etapas procesales \u00a0se dict\u00f3 sentencia y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asevera que sin embargo, en la que aprob\u00f3 el despacho, no tuvo \u00a0en cuenta los pagos que efectu\u00f3 desde el a\u00f1o 2006 hasta \u00a0el 2010, por la suma de $40\u2019027.130 \u00abque \u00a0fueron debidamente certificados mediante sus facturas las cuales \u00a0aport\u00e9\u00bb \u00a0y que adem\u00e1s \u00abfueron \u00a0reconocidos\u00bb \u00a0por Bastidas \u00a0Jaramillo, lo que le permite afirmar que el estrado lo est\u00e1 \u00a0\u00abobligando \u00a0a cancelar 2 veces la misma obligaci\u00f3n siendo eta una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega, que si bien lo m\u00e1s importante \u00aben \u00a0este proceso es velar por el bienestar de los menores\u00bb, \u00a0no debe generarse \u00abun \u00a0lucro econ\u00f3mico a la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad \u00a0Bastidas Jaramillo\u00bb, \u00a0quien, por lo dem\u00e1s, present\u00f3 \u00absu \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0hasta el mes de marzo de 2014, \u00abcuando \u00a0en la Fiscal\u00eda por acuerdo ampliamente reconocido se evidencia \u00a0la novaci\u00f3n de la cuota a $800.000\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta finalmente, que como su apoderada present\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad, la cual no fue tramitada por el juzgado\u00bb, \u00a0no cuenta con otro mecanismo para salvaguardar la prerrogativa que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la autoridad \u00a0querellada que \u00abliquide \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria teniendo en cuenta el aporte \u00a0monetario que he realizado desde el a\u00f1o 2006 en la manutenci\u00f3n \u00a0de mis hijos\u00bb \u00a0(folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, adem\u00e1s de remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del aludido proceso, indic\u00f3 que avoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del mismo el 5 de marzo de 2015, pero que verificando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones que se surtieron con anterioridad observa como hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado dentro de la oportunidad legal no ejerci\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa que le asiste, ni por contera propuso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de pago correspondientes, para hacer valer all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abonos que ahora pretende se le incluyan a trav\u00e9s de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sendero constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de otro lado, \u00abel \u00a0extremo pasivo dej\u00f3 vencer la oportunidad valiosa a su favor, \u00a0cu\u00e1l era la del traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por la parte actora para formular las objeciones \u00a0correspondientes, demostrando as\u00ed una actitud pasiva frente a \u00a0sendas oportunidades que tuvo para hacer valer los abonos a que \u00a0alude\u00bb (folios \u00a021 y 22, cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Cuarta de Familia accionada solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo propuesto, y para ello advirti\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejecutivo de alimentos procede la excepci\u00f3n de pago, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual la ley prev\u00e9 un t\u00e9rmino para formularla, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se anuncia desde el auto de apremio, la que, de alegarse se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0a la par, que como las decisiones que fueron adoptadas se encuentran \u00a0ce\u00f1idas a la normatividad tanto procesal como sustancial, no \u00a0fueron arbitrarias (folios 23 y 24, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora Novena Judicial se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0seguida de la que resalt\u00f3 que, Manuel Escobar Ram\u00edrez \u00a0notificado del mandamiento de pago guard\u00f3 silencio, por lo que \u00a0en providencia de 11 de mayo de 2010 se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n, \u00abluego, \u00a0ante esta posici\u00f3n procesal del demandado, estima este agente \u00a0del Ministerio p\u00fablico que este mecanismo constitucional no es \u00a0procedente por cuanto repetida jurisprudencia ha expresado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para subsanar la \u00a0omisi\u00f3n de la actividad procesal de alguna de las partes\u00bb \u00a0(folios25 a 29 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Demandante Mar\u00eda Soledad Bastidas defendi\u00f3 \u00a0profusamente el \u00a0tr\u00e1mite que sigui\u00f3 el estrado atacado en el juicio de \u00a0que aqu\u00ed se trata (folios 32 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, insistiendo en su argumentaci\u00f3n \u00a0inicial (folios 51 y 52 ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la resoluci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00a0le ordene la autoridad enjuiciada que \u00abliquide \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria teniendo en cuenta el aporte \u00a0monetario que he realizado desde el a\u00f1o 2006 en la manutenci\u00f3n \u00a0de mis hijos\u00bb, \u00a0por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como material de demostraci\u00f3n en el cuaderno de copias, \u00a0en lo concerniente con la queja, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 6 de febrero de 2006, en la que el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Cali decret\u00f3 el divorcio entre Manuel Dar\u00edo \u00a0Escobar Ram\u00edrez y Maria Soledad Bastidas Jaramillo, \u00a0y fij\u00f3 la cuota de alimentos para los hijos comunes de la \u00a0pareja \u00abequivalente \u00a0a un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1.300.000.oo) a cada uno \u00a0de ellos como padre, con el incremento anual del IPC\u00bb \u00a0(folios \u00a08 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 13 de octubre de 2006, a trav\u00e9s del cual el nombrado \u00a0estrado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la se\u00f1ora \u00a0Bastidas Jaramillo, en representaci\u00f3n de sus dos menores de \u00a0edad y en contra de Escobar Ram\u00edrez (aqu\u00ed accionante), \u00a0advirti\u00e9ndole que, \u00abtiene \u00a0diez d\u00edas para proponer excepci\u00f3n de pago y cinco d\u00edas \u00a0para pagar la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Notificaci\u00f3n personal al demandado que se efectu\u00f3 el 16 \u00a0de abril de 2010 (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia de 11 de mayo de 2010, a \u00a0trav\u00e9s del cual el juzgado, teniendo en cuenta que el \u00a0ejecutado no cancel\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal ni \u00a0propuso excepci\u00f3n de pago, orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (folios \u00a0 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0\u00abLiquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por el apoderado judicial de la ejecutante el 30 de agosto \u00a0de 2013, que fue improbada en auto de 5 de septiembre siguiente \u00a0(folios 49 a 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La allegada por la procuradora del demandado el 1\u00ba de agosto de \u00a02014, y escrito en el que a la par solicita, descontar unas sumas de \u00a0dinero \u00abtoda \u00a0vez que por acuerdo privado entre mi poderdante y la se\u00f1ora \u00a0Maria Soledad Bastidas se pact\u00f3 que estos dineros se tomar\u00eda \u00a0como una abono al dinero que pueda adeudar el sr. Manuel Dar\u00edo \u00a0Escobar por concepto de alimentos\u00bb \u00a0(folios 52 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Auto del 8 sucesivo por el que se orden\u00f3 agregar el memorial \u00a0presentado y requiri\u00f3 a las partes para que, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 521 ib\u00eddem, \u00a0allegaran la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(folio 146). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Escrito de 20 del mismo mes en el que la procuradora del ejecutado \u00a0indic\u00f3 \u00abme \u00a0ratifico en la liquidaci\u00f3n aportada\u00bb \u00a0y nuevamente pidi\u00f3 descontar las sumas \u00abreportadas \u00a0y sustentadas en las facturas y recibos de pago aportados al proceso\u00bb \u00a0(folio 147). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Liquidaci\u00f3n de la demandante \u00a0(folios 156 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Providencia de 3 de septiembre en la que se indica a las partes las \u00a0falencias de las presentadas y los exhorta a allegarlas \u00abtal \u00a0y como lo ordena el num. 1 del art. 521 del C.P.C\u00bb \u00a0(folios 174 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Incidente de nulidad propuesto el 4 de diciembre contra \u00a0el auto anterior, en el que la procuradora del ejecutado aleg\u00f3 \u00a0\u00ab1. \u00a0A \u00a0la liquidaci\u00f3n aprobada no se le descontaron los pagos que el \u00a0Sr Manuel Dar\u00edo Escobar efectu\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02006, pagos que fueron debidamente certificados mediantes sus \u00a0facturas y que fueron reconocidos por la parte demandante como as\u00ed \u00a0mismo lo reconoci\u00f3 el despacho (\u2026) 2. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y dado que se trata de un proceso ejecutivo por \u00a0cuota de alimentos no puede el despacho obligar a mi poderdante a \u00a0cancelar \u00a02 veces un mismo valor, ruego \u00a0al despacho que tenga en cuenta que lo m\u00e1s importante en este \u00a0proceso es velar por el bienestar de los menores y no generar un \u00a0lucro econ\u00f3mico, bienestar que ha sido protegido y respetado \u00a0por el Sr Manuel Darlo Escobar, dentro de sus posibilidades \u00a0econ\u00f3micas. 3. \u00a0La demandante en su liquidaci\u00f3n presenta una deuda por cuotas \u00a0hasta el mes de marzo de 2014, por valores superiores a $ 800.000 \u00a0cuando en la fiscal\u00eda por acuerdo ampliamente reconocido se \u00a0evidencia la novaci\u00f3n de la cuota a $ 800.000, situaci\u00f3n \u00a0que conoc\u00eda el despacho (Folio 175) y que no recalco al \u00a0momento aprobara la liquidaci6n, situaci\u00f3n que debi\u00f3 de \u00a0haber sido de oficio como se lo permite el art 521 del CPC. 4. \u00a0El hecho de desconocer los pagos que ha realizado el Sr Manuel Darlo \u00a0Escobar, configura una clara violaci\u00f3n al debido proceso al no \u00a0tener en cuenta todos los aportes que ha realizado al momento de \u00a0liquidar la obligaci\u00f3n. 5. \u00a0No se pretende desconocer la obligaci\u00f3n por concepto de cuotas \u00a0alimentarias solamente se le solicita a usted se\u00f1or que ordene \u00a0el pago de lo que realmente corresponde ya que la demandante pretende \u00a0obtener el pago de unos dineros que ya ha recibido en transcurrir de \u00a0estos a\u00f1os\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0en texto original, folio 188). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Providencia \u00a0de 11 de diciembre de 2014, por la que el despacho de conocimiento \u00a0orden\u00f3 agregar el memorial sin ninguna consideraci\u00f3n, \u00a0por cuanto adem\u00e1s que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite no es de recibo por no estar contemplada la objeci\u00f3n \u00a0como causal de nulidad, en los arts. 141-142 del C.P.C. Sumado a lo \u00a0anterior la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n relativa al \u00a0estado de cuenta (num. 2 del art. 521 del C.P.C., del que no hizo uso \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado de la liquidaci\u00f3n (folio \u00a0185), de fecha 15 de noviembre de 2014, oportunidad que tuvo para \u00a0alegar toda inconformidad respecto a lo liquidado por la parte \u00a0demandante, derecho del cual no dispuso en su oportunidad\u00bb \u00a0(folio 191), la que, por lo dem\u00e1s cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0ante el silencio del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues tal \u00a0y como se hace patente en las copias del expediente allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, el \u00a0gestor adem\u00e1s que no propuso frente al auto de apremio la \u00a0excepci\u00f3n de pago \u00a0para \u00a0hacer valer aquellos que dijo haber realizado desde el a\u00f1o \u00a02006 para la manutenci\u00f3n de sus menores hijos, tampoco \u00a0objet\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la acreedora el \u00a01\u00ba de octubre, ni recurri\u00f3 el auto de 19 de noviembre de \u00a02014 que la aprob\u00f3, ni el de 11 de diciembre posterior que \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0el incidente \u00a0de nulidad de \u00a0la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n que da pie para pregonar que por cuenta del aqu\u00ed \u00a0accionante hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0que tuvo \u00a0a su alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por \u00a0medio de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0(numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala, en \u00a0casos que guardan cierta analog\u00eda con el que ahora se analiza, \u00a0ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda vez que \u00a0[\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer el medio \u00a0expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales\u00bb (CSJ \u00a0STC, 23 ene de 2009, rad 00540-01, reiterada 11 sep. \u00a02013, rad. \u00a001351-01, 17 jul. 2014, rad. 00062-01 y STC5155-2015, 29 ab. rad \u00a000089-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de procedencia que \u00a0ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que \u00a0dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ \u00a0STC3982-2015, 9 ab. rad 00035-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}