{"id":89998,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5843-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5843-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5843-2015\/","title":{"rendered":"STC 5843 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5843-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a027 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Azuero Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Diecinueve de Familia \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de auxiliar de la justicia, iniciado frente al aqu\u00ed actor, \u00a0dentro de la sucesi\u00f3n de Rito Antonio Bueno Pico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario reclama el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre, trabajo, m\u00ednimo vital, entre \u00a0otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, asevera que comenz\u00f3 a realizar \u201c(\u2026) \u00a0labores \u00a0periciales (\u2026)\u201d \u00a0como graf\u00f3logo forense y contador p\u00fablico desde 1985 y \u00a0en la Rama Judicial a partir de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con telegrama de 17 de octubre de 2013 se le notific\u00f3 de \u00a0su designaci\u00f3n como \u201cs\u00edndico\u201d \u00a0en la sucesi\u00f3n materia de reproche, tr\u00e1mite al cual \u00a0concurri\u00f3 pretendiendo ser posesionado; no obstante, se le \u00a0inform\u00f3 que primero deb\u00eda aceptar y luego podr\u00eda \u00a0tomar posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que con comunicaci\u00f3n de 28 de enero de 2014, se le indic\u00f3 \u00a0que ten\u00eda cinco (5) d\u00edas para comparecer al estrado \u00a0encartado y posesionare. Como se encontraba enfermo e incapacitado y \u00a0adem\u00e1s afectado por la muerte de su progenitora, no asisti\u00f3 \u00a0en el lapso memorado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que debido a su condici\u00f3n de salud, sali\u00f3 de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 16 de febrero de 2014 y, posteriormente, en el mes de marzo \u00a0siguiente, se enter\u00f3 de la apertura del incidente para su \u00a0exclusi\u00f3n como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0justific\u00f3 su inasistencia a la posesi\u00f3n, el 20 de junio \u00a0de 2014 se le excluy\u00f3 del listado de auxiliares y se le impuso \u00a0multa de $589.500. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n surtida por ese monto, una vez fue enterado \u00a0del mandamiento de pago, consign\u00f3 el \u00a0valor en la cuenta del Banco Agrario a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que no \u00a0ha podido \u201c(\u2026) desempe\u00f1ar \u00a0ning\u00fan cargo (\u2026)\u201d \u00a0en el sector p\u00fablico y privado, a pesar de su \u201c(\u2026) \u00a0idoneidad \u00a0cient\u00edfica (\u2026)\u201d, \u00a0pues las sanciones a \u00e9l aplicadas \u201c(\u2026) se \u00a0traducen en falta de idoneidad moral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esta acci\u00f3n es procedente, porque si bien no formul\u00f3 \u00a0recursos respecto de las decisiones adversas memoradas, con \u00e9stas \u00a0se le causa un perjuicio irremediable, consistente en no poder \u00a0ejercer su profesi\u00f3n \u00a0y no recibir ingresos para \u00e9l y \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto con el \u00a0cual se le retir\u00f3 del enunciado listado, se le notific\u00f3 \u00a0personalmente el 9 de septiembre de 2014 y dado el \u201c(\u2026) \u00a0paro \u00a0[y] \u00a0(\u2026) la \u00a0vacancia judicial (\u2026)\u201d, \u00a0solo ahora pudo tener \u201c(\u2026) acceso \u00a0a los documentos que [le] \u00a0permitir\u00edan \u00a0estructurar (\u2026)\u201d \u00a0esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juzgador querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en \u00a0el prove\u00eddo sancionatorio, por cuanto (i) omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta sus excusas para no acudir a posesionarse; \u00a0(ii) aplic\u00f3 \u00a0un procedimiento diferente al de los dem\u00e1s despachos, dado que \u00a0no le permiti\u00f3 tomar posesi\u00f3n del cargo en la misma \u00a0fecha de aceptaci\u00f3n de \u00e9ste; y (iii) le impuso una \u00a0sanci\u00f3n desproporcionada para la conducta investigada, \u00a0rotul\u00e1ndola como falta grav\u00edsima a t\u00edtulo de \u00a0dolo sin sustentar las razones de ello y con ausencia de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer in \u00a0extenso la \u00a0lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, acota que en su caso \u00a0se desconoci\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0porque dentro de otro proceso, seguido por el juzgado atacado y en el \u00a0cual tambi\u00e9n se le design\u00f3 como perito; de igual modo \u00a0se le excluy\u00f3 de la lista y se fij\u00f3 una multa a su \u00a0cargo (fls. 21 al 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0principalmente, revocar su retiro como auxiliar de la justicia; \u00a0ordenar el reembolso de lo pagado en la ejecuci\u00f3n referida; \u00a0declarar si dicha sanci\u00f3n \u201c(\u2026) cobija \u00a0las diferentes profesiones (\u2026)\u201d \u00a0ostentadas por \u00e9l y cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de \u00e9sta; \u00a0y de forma subsidiaria, decretar que la falta no es \u201c(\u2026) \u00a0grav\u00edsima \u00a0dolosa (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la oficina judicial encartada \u00a0expuso haber iniciado la actuaci\u00f3n incidental acusada frente \u00a0al petente porque si bien \u00e9ste acept\u00f3 su designaci\u00f3n \u00a0como perito, no concurri\u00f3 a posesionarse; expres\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9l fue notificado tanto de la apertura de dicha tramitaci\u00f3n \u00a0como del auto sancionatorio; no obstante, no cuestion\u00f3 dichos \u00a0pronunciamientos y tampoco \u201c(\u2026) pidi[\u00f3] \u00a0pruebas \u00a0o indic[\u00f3] \u00a0cu\u00e1les \u00a0pedir (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n incidental termin\u00f3 el 15 \u00a0de diciembre de 2014, por pago de la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia de la salvaguarda por inobservar el principio de \u00a0subsidiariedad y toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n atacada, (\u2026) \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a lo acontecido dentro del proceso y a la normatividad vigente y \u00a0aplicable al caso concreto, ordenamiento que en muchas ocasiones \u00a0choca con el inter\u00e9s particular de las partes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 50 al 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el \u00a0actor no recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el prove\u00eddo de 20 \u00a0de junio de 2014, con el cual se le sancion\u00f3 dentro del \u00a0incidente materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tan \u00a0cierto es que el accionante no mostr\u00f3 reparo alguno frente a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juez accionado, que incluso \u00a0procedi\u00f3 a pagar la sanci\u00f3n pecuniaria que le fue \u00a0impuesta (\u2026) \u00a0en \u00a0el curso del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 dentro del \u00a0mismo expediente para obtener el recaudo de dicho rubro y por virtud \u00a0de [lo] \u00a0cual \u00a0se dio por terminada esa actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a066 al 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito introductor. Adicionalmente, destac\u00f3 que su \u00a0progenitora falleci\u00f3 \u201c(\u2026) en \u00a0d\u00edas anteriores al nombramiento como auxiliar de la justicia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y ese hecho le gener\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0discapacidad mental (\u2026)\u201d \u00a0temporal alegada sin \u00e9xito ante el juez convocado; dicha \u00a0situaci\u00f3n adem\u00e1s, le impidi\u00f3 ejercer el cargo \u00a0aceptado e impetrar la alzada echada de menos por el a \u00a0quo constitucional. \u00a0Reliev\u00f3 la procedencia de este amparo como mecanismo \u00a0transitorio, dado el perjuicio irremediable a \u00e9l irrogado por \u00a0no poder desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n (fls. 96 al 99, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen del reclamo, se evidencia que el tutelante cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n de excluirlo de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia, adoptada mediante prove\u00eddo de 20 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por incumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, toda vez que el actor acudi\u00f3 a este amparo el 13 de \u00a0marzo de 2015 (fl. 21, cdno. 1), pese a que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada se emiti\u00f3 el 20 de junio de 2014 y aunque adujo no \u00a0haber concurrido antes a esta jurisdicci\u00f3n por presentarse el \u00a0\u201c(\u2026) paro \u00a0[y] \u00a0la \u00a0vacancia judicial (\u2026)\u201d, \u00a0lo cierto es que el primero, conforme a la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por el estrado acusado, no dur\u00f3 m\u00e1s de dos \u00a0meses (fl. 2, cdno. Corte) y, la segunda, trece d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0de donde se extrae que el solicitante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses sin concurrir a esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera el apreciado por esta Sala como razonable para \u00a0presentar tempestivamente este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n el tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si el promotor se demor\u00f3 para presentar la \u00a0demanda constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible al funcionario accionado en la providencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el solicitante fue notificado debidamente de la \u00a0apertura del incidente denunciado, lo contest\u00f3 y alleg\u00f3 \u00a0las pruebas que estim\u00f3 pertinentes; no obstante, se insiste, \u00a0pretermiti\u00f3 interponer las herramientas se\u00f1aladas \u00a0respecto de la determinaci\u00f3n en comento, notificada, \u00a0v\u00e1lidamente, con estado del 25 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0medios resultaban id\u00f3neos para dilucidar, por ejemplo, la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de sus excusas y las deficiencias en la \u00a0argumentaci\u00f3n del juez querellado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo \u00a0estatuido en la regla 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, \u00a0el vertical, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 \u00a0del mismo Estatuto, concordante con el numeral 5\u00b0 del canon 351 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, mem\u00f3rese, \u00a0este extraordinario auxilio \u00a0impone el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa \u00a0puestas a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n, \u00a0esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n deprecada tampoco se abre paso como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene [esa] calidad (\u2026) aqu\u00e9l da\u00f1o que revista \u00a0cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela (\u2026)\u201d3, \u00a0presupuestos no acreditados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la queja relacionada con el desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem, debe \u00a0anotarse su inviabilidad, no solo porque en el tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0acusado y ante el juez querellado no se aludi\u00f3 a tal cuesti\u00f3n, \u00a0sino, por cuanto no puede colegirse identidad en los hechos dentro de \u00a0los juicios donde el actor fue excluido y multado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, por cuanto el litigio ahora censurado trata de una \u00a0sucesi\u00f3n donde el petente fue designado como s\u00edndico, \u00a0mientras que en el otro asunto referido por \u00e9l, se discute una \u00a0interdicci\u00f3n en la cual se le nombr\u00f3 como contador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que en lo concerniente a la competencia para adelantar \u00a0incidentes como el atacado, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia \u00a0seg\u00fan lo fijado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de \u00a020011, la Corte ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de \u00a0reg\u00edmenes a partir de la vigencia del art\u00edculo 50 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el se\u00f1alado tr\u00e1mite \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia se \u00a0concentrar\u00e1 en cabeza del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186) \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}