{"id":89999,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5844-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5844-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5844-2015\/","title":{"rendered":"STC 5844 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5844-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00169-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a025 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Azuero Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Diecinueve de Familia \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de auxiliar de la justicia, iniciado frente al aqu\u00ed actor, \u00a0dentro de la interdicci\u00f3n de Daniel Ricardo Ramos Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, buen nombre, trabajo, m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundar su reproche, sostiene que comenz\u00f3 a realizar \u201c(\u2026) \u00a0labores \u00a0periciales (\u2026)\u201d \u00a0como graf\u00f3logo forense y contador p\u00fablico desde 1985 y \u00a0en la Rama Judicial a partir de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con telegrama de 11 de febrero de 2014 el juzgado querellado le \u00a0notific\u00f3 de su designaci\u00f3n como \u201ccontador\u201d \u00a0en el asunto de interdicci\u00f3n denunciado. Dado que se \u00a0encontraba enfermo e incapacitado y adem\u00e1s afectado por la \u00a0muerte de su progenitora, no atendi\u00f3 ese llamado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que debido a su condici\u00f3n de salud, sali\u00f3 de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 16 de febrero de 2014 y, posteriormente, en el mes de marzo \u00a0siguiente, se enter\u00f3 de la apertura en su contra del incidente \u00a0para su exclusi\u00f3n como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0justific\u00f3 su inasistencia, el 19 de junio de 2014 se le \u00a0excluy\u00f3 del listado de auxiliares y se le impuso multa de \u00a0$616.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n surtida por ese monto, luego \u00a0de ser enterado del mandamiento de pago, consign\u00f3 el valor en \u00a0la cuenta del Banco Agrario a \u00f3rdenes del juzgado atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que no \u00a0ha podido \u201c(\u2026) desempe\u00f1ar \u00a0ning\u00fan cargo (\u2026)\u201d \u00a0en el sector p\u00fablico y privado, a pesar de su \u201c(\u2026) \u00a0idoneidad \u00a0cient\u00edfica (\u2026)\u201d, \u00a0pues las sanciones a \u00e9l aplicadas \u201c(\u2026) se \u00a0traducen en falta de idoneidad moral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esta acci\u00f3n es procedente, porque si bien no formul\u00f3 \u00a0recursos respecto de las decisiones adversas memoradas, con \u00e9stas \u00a0se le causa un perjuicio irremediable, consistente en no poder \u00a0ejercer su profesi\u00f3n \u00a0y no recibir ingresos para \u00e9l y \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que en raz\u00f3n \u00a0del \u201c(\u2026) paro \u00a0[y] \u00a0(\u2026) la \u00a0vacancia judicial (\u2026)\u201d, \u00a0solo ahora pudo tener \u201c(\u2026) acceso \u00a0a los documentos que [le] \u00a0permitir\u00edan \u00a0estructurar (\u2026)\u201d \u00a0esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juzgador querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en \u00a0el prove\u00eddo sancionatorio, por cuanto (i) omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta sus excusas para no acudir a posesionarse; \u00a0(ii) aplic\u00f3 \u00a0un procedimiento diferente al de los dem\u00e1s despachos; y (iii) \u00a0le impuso una sanci\u00f3n desproporcionada para la conducta \u00a0investigada, rotul\u00e1ndola como falta grav\u00edsima a t\u00edtulo \u00a0de dolo sin sustentar las razones de ello y con ausencia de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer in \u00a0extenso la \u00a0lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, acota que en su caso \u00a0se desconoci\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0porque dentro de otro proceso, esto es, en la sucesi\u00f3n de Rito \u00a0Antonio Bueno Pico, seguido por el juzgado convocado y en el cual \u00a0tambi\u00e9n se le design\u00f3 como perito; de igual modo se le \u00a0excluy\u00f3 de la lista y se fij\u00f3 una multa a su cargo \u00a0(fls. 21 al 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0principalmente, revocar su retiro como auxiliar de la justicia; \u00a0ordenar el reembolso de lo pagado en la ejecuci\u00f3n referida; \u00a0declarar si dicha sanci\u00f3n \u201c(\u2026) cobija \u00a0las diferentes profesiones (\u2026)\u201d \u00a0ostentadas por \u00e9l y cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de la \u00a0misma; y de forma subsidiaria, decretar que la falta no es \u201c(\u2026) \u00a0grav\u00edsima \u00a0dolosa (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la oficina judicial encartada \u00a0expuso haber iniciado la actuaci\u00f3n incidental acusada frente \u00a0al petente porque \u00e9ste no concurri\u00f3 a posesionarse en \u00a0el cargo de perito contable, designaci\u00f3n comunicada con \u00a0telegrama de 11 de febrero de 2014; advirti\u00f3 que en prove\u00eddo \u00a0de 24 de abril de esa anualidad, se tuvo por notificado por conducta \u00a0concluyente al promotor, quien frente al pronunciamiento de 19 de \u00a0junio de 2014, con el cual fue sancionado, no propuso recursos. \u00a0Agreg\u00f3 que el incidente termin\u00f3 el 19 de septiembre de \u00a02014, por pago de la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0la improcedencia de la salvaguarda por inobservar el principio de \u00a0subsidiariedad y adujo no haber quebrantado las prerrogativas del \u00a0accionante (fl. 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues \u00a0frente a las determinaciones reprochadas el tutelante omiti\u00f3 \u00a0interponer \u201c(\u2026) los \u00a0recursos de ley puestos a su alcance (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 58 al 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito introductor. Adicionalmente, destac\u00f3 que su \u00a0progenitora falleci\u00f3 \u201c(\u2026) en \u00a0d\u00edas anteriores al nombramiento como auxiliar de la justicia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y ese hecho le gener\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0discapacidad mental transitoria (\u2026)\u201d \u00a0alegada sin \u00e9xito ante el juez convocado; dicha situaci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s, le impidi\u00f3 aceptar y ejercer ese cargo e \u00a0impetrar la alzada echada de menos por el a \u00a0quo constitucional. \u00a0Reliev\u00f3 la viabilidad de este amparo como mecanismo \u00a0transitorio, dado el perjuicio irremediable a \u00e9l irrogado por \u00a0no poder desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n (fls. 96 al 99, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen del reclamo, se evidencia que el tutelante cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n de excluirlo de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia, adoptada mediante prove\u00eddo de 19 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por incumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, toda vez que el actor acudi\u00f3 a este auxilio \u00a0el 13 de marzo de 2015 (fl. 21, cdno. 1), pese a que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada se emiti\u00f3 el 19 de junio de 2014 y aunque adujo no \u00a0haber concurrido antes a esta jurisdicci\u00f3n por presentarse el \u00a0\u201c(\u2026) paro \u00a0[y] \u00a0la \u00a0vacancia judicial (\u2026)\u201d, \u00a0lo cierto es que el primero, conforme a la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por el estrado acusado, no dur\u00f3 m\u00e1s de dos \u00a0meses (fl. 2, cdno. Corte) y, la segunda, trece d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0de donde se extrae que el solicitante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses sin concurrir a esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera el apreciado por esta Sala como razonable para \u00a0presentar tempestivamente este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n el tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si el promotor se demor\u00f3 para presentar la \u00a0demanda constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible al funcionario accionado en la providencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al segundo presupuesto, el tutelante omiti\u00f3 incoar \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto \u00a0con el cual se le impusieron las sanciones censuradas por no acudir a \u00a0aceptar y tomar posesi\u00f3n del cargo de perito contable. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el solicitante fue notificado por conducta concluyente \u00a0de la apertura del incidente fustigado, pues el 21 de marzo de 2014 \u00a0expres\u00f3 las razones que, en su criterio, lo exim\u00edan de \u00a0ser sancionado y aport\u00f3 las probanzas pertinentes; sin \u00a0embargo, se insiste, pretermiti\u00f3 interponer las herramientas \u00a0se\u00f1aladas respecto de la determinaci\u00f3n en comento, \u00a0notificada, v\u00e1lidamente, con estado del 24 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0medios resultaban id\u00f3neos para dilucidar, por ejemplo, la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de sus excusas y las deficiencias en la \u00a0argumentaci\u00f3n del juez querellado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo \u00a0estatuido en la regla 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, \u00a0el vertical, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 \u00a0del mismo Estatuto, concordante con el numeral 5\u00b0 del canon 351 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al car\u00e1cter residual de este amparo, esta \u00a0Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n deprecada tampoco se abre paso como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene [esa] calidad (\u2026) aqu\u00e9l da\u00f1o que revista \u00a0cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela (\u2026)\u201d3, \u00a0presupuestos no acreditados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la queja relacionada con el desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem, debe \u00a0anotarse su inviabilidad, no solo porque en el tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0acusado y ante el juez querellado no se aludi\u00f3 a tal cuesti\u00f3n, \u00a0sino, por cuanto no puede colegirse identidad en los hechos dentro de \u00a0los juicios donde el actor fue excluido y multado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, dado que el litigio ahora acusado trata de una \u00a0interdicci\u00f3n donde el petente fue designado como perito \u00a0contable, mientras que en el otro asunto advertido por el tutelante, \u00a0se refiere a una sucesi\u00f3n en la cual se le nombr\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l como s\u00edndico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que en lo concerniente a la competencia para adelantar \u00a0incidentes como el atacado, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia \u00a0seg\u00fan lo fijado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de \u00a020011, la Corte ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0La anterior facultad no es excluyente prima facie de la \u00a0funci\u00f3n asignada por el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011 a \u00a0los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para \u00a0juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando \u00a0incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, \u00a0rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no \u00a0derog\u00f3 las conferidas a los jueces por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde act\u00faa el \u00a0auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar \u00a0el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no \u00a0puede violentar el principio non bis in \u00eddem. Ahora, el \u00a0incidente de relevo (\u2026) \u00a0busca \u00a0evaluar y reprobar su desempe\u00f1o respecto a la administraci\u00f3n \u00a0y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el \u00a0r\u00e9gimen disciplinario se \u00a0concentra en establecer un juicio de reproche frente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, imponiendo inhabilidades en caso de \u00a0comprobarse su responsabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de \u00a0reg\u00edmenes a partir de la vigencia del art\u00edculo 50 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el se\u00f1alado tr\u00e1mite \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia se \u00a0concentrar\u00e1 en cabeza del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186) \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}