{"id":90001,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5852-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5852-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5852-2015\/","title":{"rendered":"STC 5852 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5852-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juana Bautista Racedo de \u00a0Jim\u00e9nez y Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez \u00a0en contra \u00a0del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda N\u00famero Uno de la Localidad \u00a0Hist\u00f3rica y del Caribe Norte \u2013 Bocagrande, vincul\u00e1ndose \u00a0a Central de Inversiones S.A., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos y Rodrigo Valencia Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, a trav\u00e9s de apoderada, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que les adelanta Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 15 de abril de 1999 suscribieron el pagar\u00e9 No. 560-0397-4 \u00a0con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa \u00a0oblig\u00e1ndose a pagar 3.957,7627 UPACS, equivalentes a \u00a0$60\u2019000.000,oo, con intereses al 16% anual y, en un plazo de \u00a0180 cuotas, con vencimiento el 15 de abril de 2014, que garantizaron \u00a0con la hipoteca del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a006073422, (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el mes de junio de 2002 fueron demandados por encontrarse en mora \u00a0desde el 16 de noviembre de 2001 y, con auto de 10 de junio de 2003 \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago y se orden\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del bien objeto de la garant\u00eda real (fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 19 de junio siguiente \u00abla \u00a0apoderada EDILSA FORTICH PEREZ (\u2026) los hace firmar un escrito \u00a0(&#8230;) donde se dan por notificados y no tienen nulidad ni excepciones \u00a0que proponer, los hace renunciar a sus derechos de defensa\u00bb, \u00a0solicitan la suspensi\u00f3n del proceso por 4 meses; \u00ab[t]ambi\u00e9n \u00a0se hizo un convenio de pago con la sociedad INVERSA Y con la Dra. \u00a0EDILSA FORTICHE, convenio [que] fue cumplido en un 99%, la dra EDILSA \u00a0FORTICHE, nunca reporto (sic) esos PAGOS al proceso, cobr\u00e1ndose \u00a0la misma dos veces, el proceso continuo (sic) hasta rematar el \u00a0inmueble\u00bb y, \u00a0el 13 de enero de 2004 se dicta sentencia \u00a0(fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 16 de septiembre de esa misma anualidad efectuaron acuerdo de pago \u00a0con la Compa\u00f1\u00eda Inversa, encargada del recaudo, fijando \u00a0el total de la obligaci\u00f3n en la suma de $72\u2019500.000,oo, \u00a0pagadera as\u00ed; $56\u2019500.000.oo el \u00ab15 \u00a0de septiembre de 2004\u00bb, \u00a0diez cuotas mensuales de $1\u2019000.000,oo a partir del 30 de \u00a0septiembre posterior y, $5\u2019000.000,oo el 30 de agosto de 2005, \u00a0valores que fueron consignados a la cuenta No. 560-03917-4 de \u00a0Bancaf\u00e9, \u00a0\u00abconfigur\u00e1ndose \u00a0un presunto fraude procesal al guardar silencio de estas \u00a0consignaciones a su favor\u00bb \u00a0y \u00a0vender el cr\u00e9dito el 23 de octubre de 2007 a Gerenciamiento de \u00a0Activos (fl. 6 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 26 de agosto de 2011 se remat\u00f3 el inmueble, que fue \u00a0\u00abadjudicado a \u00a0la parte demandante RODRIGO VALENCIA\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abel 22 \u00a0de septiembre de 2014, se resolvi\u00f3 COMISIONAR al sr (sic) \u00a0inspector de polic\u00eda de la comuna n\u00famero uno del barrio \u00a0Bocagrande, para que se procediera a la entrega del inmueble a la \u00a0parte ejecutante (\u2026), estando el cr\u00e9dito pagado y \u00a0habiendo RECURSOS por resolver los cuales fueron presentados el d\u00eda \u00a029 de septiembre de 2014\u00bb (fl. \u00a07 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Impugnaron esa decisi\u00f3n mediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0y, en prove\u00eddo de 2 de febrero del a\u00f1o en curso se \u00a0mantuvo y no concedi\u00f3 la alzada, contra la cual volvi\u00f3 \u00a0a formular los recursos de ley (fl. 8 y 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0El 13 de febrero de \u00ab2014\u00bb \u00a0(sic) \u00a0\u00ab[s]e \u00a0present\u00f3 la inspectora de polic\u00eda dra SANDRA PIMIENTA, \u00a0A realizar la diligencia de entrega, SIN HABERSE RESUELTO LOS \u00a0RECUROSO (sic) QUE PRESENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENO \u00a0COMISIONARLA PARA LA ENTREGA\u00bb a \u00a0quien enter\u00f3 de la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0le solicit\u00f3 esperar que el juzgado resolviera los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, empero \u00abhizo \u00a0CASO OMISO, manifestando que estaba cumpliendo una ORDEN JUDICIAL y \u00a0que no pod\u00eda hacer nada\u00bb \u00a0 (fl. \u00a08 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Expuesta esa situaci\u00f3n a la Jueza Sexta dicha funcionaria \u00a0\u00abdej\u00f3 \u00a0claro que ella desconoc\u00eda que este despacho hab\u00eda \u00a0salido del juzgado por estar en tr\u00e1mite los recursos que se \u00a0estaban por resolver2014\u00bb y \u00a0que la providencia que resolvi\u00f3 los recursos era de \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase y no solo de \u00a0\u00abCUMPLASE\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que (en prove\u00eddo de 23 de febrero de 2015) \u00abordena \u00a0al inspector de polic\u00eda de la comuna UNO devolver el despacho \u00a0comisorio N)2 (sic) de 2015 y se dejan sin efecto las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la diligencia de entrega \u201cpero\u201d [e]l \u00a0apoderado de la parte demandante presento (sic) recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra de lo resuelto QUE \u00a0RETROTRAJO LA ACTUACION DEL DESPACHO COMISORIO, porque pretende dejar \u00a0sin efecto lo resuelto y proseguir con la diligencia de entrega\u00bb \u00a0(fl. \u00a010 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Precisan que presentan la acci\u00f3n de tutela \u00ab[p]or \u00a0esta PENOSA SITUACI\u00d3N PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE en \u00a0caso de existir otro medio de defensa, esto es mientras la juez sexto \u00a0civil del circuito resuelve los recursos presentados en contra del \u00a0auto que ordeno (sic) devolver el despacho comisorio No 2, SE EVITE \u00a0SEAN LANZADOS (\u2026) teniendo en cuenta que podr\u00eda suceder \u00a0que la juez no alcance a resolver antes del 30 de marzo de 2015 y, \u00a0(\u2026) podr\u00e1n ser lanzados con la materializaci\u00f3n \u00a0de un despacho comisorio que quedo (sic) demostrado dentro del auto \u00a0del d\u00eda &#8212; que es ilegal y no tiene validez jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fl. 10 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, que como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable se \u00abordene \u00a0a la inspectora de polic\u00eda de boca grande Dra. SANDRA PIMIENTA \u00a0y al secretario del juzgado sexto o al juzgado sexto civil del \u00a0circuito o a los accionados la suspensi\u00f3n de la entrega del \u00a0inmueble que esta (sic) programada para el d\u00eda 30 de marzo de \u00a02015, esto es, se ordene que la inspectora de polic\u00eda devuelva \u00a0el despacho ilegal comisorio con el que se pretende hacer el \u00a0lanzamiento y se abstenga de ordenar que se libre despacho comisorio \u00a0para la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso de revisi\u00f3n (sic) que se \u00a0formularan (sic) en contra del auto que lo ordena\u00bb \u00a0(fl. 11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza Sexta Civil del Circuito, luego de presentar el decurso del \u00a0proceso, pidi\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aduciendo que el escrito de 5 de noviembre de 2013, con el \u00a0que la apoderada de los ejecutados solicita \u00abreponer \u00a0el Auto de 28 de octubre de 2013 y subsidiariamente se le expidan \u00a0copias para recurrir en queja\u00bb, \u00a0seg\u00fan manifestaci\u00f3n de todos los empleados del juzgado, \u00a0\u00abno \u00a0fue recibido por ellos, ni pertenece esa firma a ninguno de los que \u00a0laboran o laboraban en \u00e9ste Juzgado, para la \u00e9poca\u00bb; \u00a0que dicha profesional del derecho interpuso recurso horizontal contra \u00a0el auto de 22 de septiembre de 2014, que comision\u00f3 para la \u00a0diligencia de entrega del inmueble, \u00abpor \u00a0estar pendientes de resolver, el escrito de fecha 5 de noviembre de \u00a02013 y la concesi\u00f3n de copias para recurrir en queja\u00bb y, \u00a0el 2 de febrero de 2015, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n y conceder \u00a0la solicitud de expedici\u00f3n de copias, para recurrir en queja y \u00a0por auto de la misma fecha no se repuso el Auto de fecha 22 de \u00a0septiembre de 2013 y se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto subsidiariamente contra el Auto que ordena la comisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que los quejosos presentaron \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra dicha providencia, \u00abpor \u00a0ordenar la entrega del inmueble estando pendientes de resolver el \u00a0memorial de fecha 17 de noviembre (sic) de 2011\u00bb \u00a0por \u00a0lo cual, el juzgado en prove\u00eddo de 23 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, dispuso ordenar \u00abal \u00a0INSPECTOR DE POLIC\u00cdA DE LA COMUNA UNO devolver el Despacho \u00a0Comisorio No. 02 de 2015, consecuencialmente se DEJAN SIN EFECTO las \u00a0actuaciones surtidas dentro de la diligencia de entrega del bien \u00a0inmueble identificado con el Folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 060-73422\u00bb as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n deneg\u00f3 la solicitud de \u00abretrotraer \u00a0todo lo actuado hasta la fecha de presentaci\u00f3n del memorial \u00a0presentado por el Dr. AGUSTIN CARRASCAL CAMPILLO, de fecha 17 de \u00a0agosto de 2011, al ser improcedente conforme a las breves \u00a0consideraciones atr\u00e1s expuestas\u00bb; \u00a0a la vez, corrigi\u00f3 el auto de \u00ab2 \u00a0de febrero de 2015\u00bb, \u00a0numeral segundo para \u00abCONCEDER \u00a0la solicitud de expedici\u00f3n de copias, para que se surta el \u00a0recurso de QUEJA ante el superior\u00bb \u00a0y orden\u00f3 \u00abcompulsar \u00a0copias de lo pertinente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0otros, para que abra la investigaci\u00f3n correspondiente y se \u00a0determine, s\u00ed efectivamente la firma estampada en los \u00a0memoriales de fecha 17 de noviembre de 2011 y 28 de octubre de 2013, \u00a0pertenece a alguno de los funcionarios de \u00e9ste despacho, (\u2026), \u00a0lo anterior a fin de esclarecer los hechos antecedentemente \u00a0explicados, y s\u00ed se incurri\u00f3 en un probable delito \u00a0contra la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala que el \u00a0expediente se encuentra a despacho, para resolver los recursos de \u00a0reposici\u00f3n interpuestos por ambas partes, contra esta \u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n (fls. \u00a099 a 104 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda N\u00b0 1, \u00a0extempor\u00e1neamente manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el \u00a0despacho comisorio No. 02 proveniente del Juzgado accionado para la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en \u00a0el Barrio Bocagrande Avenida San Mart\u00edn con Carrera o Calle 4A \u00a0No. 4-15 A Apartamento 15 A Edificio Antillas de la ciudad de \u00a0Cartagena, adjudicado al se\u00f1or Rodrigo Valencia Bernal; que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y \u00abse \u00a0adelanto (sic) la comisi\u00f3n ordenada el d\u00eda Trece (13) \u00a0de febrero del presente a\u00f1o, la cual fue atendida por la \u00a0se\u00f1ora JUANA RACEDO DE JIMENEZ, a quien se le explic\u00f3 \u00a0el objeto de la comisi\u00f3n, se le concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra para que manifestara lo que a bien tenga que decir sobre la \u00a0diligencia que se est\u00e1 llevando a cabo, quien solicit\u00f3 \u00a0se suspendiera la diligencia por un lazo (sic) de treinta (30) d\u00edas \u00a0ya que su se\u00f1ora madre ELBA LICONA no se encontraba en buenas \u00a0condiciones de salud, la parte demandante accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud y el despacho (comisionado) procedi\u00f3 a suspender la \u00a0diligencia\u00bb \u00a0(fls. 117 y 118 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada ejecutante, en forma intempestiva, adujo que los \u00a0deudores firmaron un acuerdo de pago con la sociedad INVERSA en el \u00a0cual no intervino porque el poder le fue otorgado exclusivamente para \u00a0presentar la demanda hasta su terminaci\u00f3n y, que la acreedora \u00a0acudi\u00f3 a ejecutar las obligaciones ante el incumplimiento del \u00a0convenio mencionado y, en cuanto que \u00abnunca \u00a0report\u00f3 esos pagos pues precisamente como el convenio fue \u00a0incumplido y en este se encuentra estipulada una cl\u00e1usula que \u00a0dice \u201cen caso de incumplimiento de los pagos acordados en el \u00a0convenio los dineros abonados ser\u00edan aplicados a capital\u201d, \u00a0por eso no se habl\u00f3 de abonos al momento de presentar al \u00a0demanda pues se aplic\u00f3 la cl\u00e1usula antes referida\u00bb \u00a0y de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, elaborada por la \u00a0entidad financiera se dio la oportunidad a los ejecutados para que la \u00a0objetaran pero no la aprovecharon. Agrega que los dem\u00e1s \u00a0argumentos de la acci\u00f3n \u00abno \u00a0tienen ning\u00fan peso jur\u00eddico pues no puede demostrar que \u00a0la obligaci\u00f3n haya sido cancelada ya que esto nunca ocurri\u00f3\u00bb \u00a0y que se han empe\u00f1ado en dilatar el proceso sin fundamentos \u00a0(fls. 122 y 123 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada general de Central de Inversiones S.A., por fuera del \u00a0t\u00e9rmino, se pronunci\u00f3 manifestando que esa entidad \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto cedi\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n ejecutada a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que \u00a0consultado el aplicativo de cartera \u00abpudo \u00a0establecer que el acuerdo suscrito por la accionante fue incumplido, \u00a0motivo por el cual la obligaci\u00f3n fue objeto de venta a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2013 CGA, ya \u00a0que el mismo fue pactado por la suma de $72.800.000,oo\u00bb \u00a0de \u00a0los cuales pagaron $70.500,000.oo (fls. 125 a 129 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0debate relativo a los efectos del despacho comisorio No. 02 de 4 de \u00a0febrero de 2015, ya fue sometido al juez del conocimiento, pues ambas \u00a0partes, precisamente, formularon recursos contra el auto de 23 de \u00a0febrero de 2015, en el cual se tuvieron en cuenta los reclamos de los \u00a0accionantes y se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de esa \u00a0comunicaci\u00f3n al juzgado accionado\u00bb, \u00a0por lo que, \u00abno \u00a0puede haber injerencia alguna del juez constitucional en la soluci\u00f3n \u00a0de la problem\u00e1tica planteada, sino que los accionantes deber\u00e1n \u00a0atenerse a lo que oportunamente se decida por la dependencia judicial \u00a0contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0Tampoco hay evidencia en esta actuaci\u00f3n de que \u00abexista \u00a0un riesgo grave o una afectaci\u00f3n inminente para los \u00a0accionantes que amerite conceder el amparo de manera transitoria\u00bb \u00a0(fls. \u00a0113 a 116 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de los gestores aduciendo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 porque \u00abla \u00a0juez REVOCO (sic) LO ACTUADO dentro del despacho comisorio y el \u00a0demandante REPUSO, dejando el auto sin ejecutoriar\u00bb \u00a0y la funcionaria \u00abse \u00a0neg\u00f3 enviar a la inspecci\u00f3n el memorial que le indicaba \u00a0que se hab\u00eda revocado lo actuado dentro del despacho \u00a0comisorio, porque considero (sic) que al haberse presentado recurso \u00a0en contra de este auto, deb\u00eda esperar que se resolvieran y \u00a0entonces as\u00ed si pod\u00eda detener la diligencia ilegal\u00bb, \u00a0queriendo decir que \u00abse \u00a0podr\u00eda continuar con la diligencia\u00bb; \u00a0pero adem\u00e1s en el proceso se han cometido m\u00faltiples \u00a0irregularidades al no darle tr\u00e1mite al memorial que contiene \u00a0los pagos de la vivienda o del cr\u00e9dito y, como como autoridad \u00a0constitucional debi\u00f3 revisar si se estaban violando derechos \u00a0fundamentales porque dentro del expediente hay pruebas suficientes \u00a0para indicar que este cr\u00e9dito est\u00e1 cancelado, estando \u00a0\u00ab[l]os \u00a0PAGOS RELACIONADOS ANEXADOS CON UNMEMORIAL (sic) que fue presentado \u00a0mucho antes incluso que pusieran fecha de remate pero nunca le \u00a0quisieron dar el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juzgado no ha cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en anterior tutela, \u00aben \u00a0el sentido emitir una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0petici\u00f3n del apoderado de los actores, encaminada a que se \u00a0haga la \u00abreliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, y que \u00a0seg\u00fan las pruebas aqu\u00ed arrimadas, se arrim\u00f3 \u00a0desde el 28 de agosto de 2009\u00bb \u00a0bajo el argumento que \u00ab[s]e \u00a0advierte que en este proceso para 20 de agosto de 2C10 (sic), se \u00a0present\u00f3 por la apoderada de la parte ejecutante la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0de la que \u00abse \u00a0corri\u00f3 en traslado a la otra parte mediante auto del seis (6) \u00a0de Octubre de 2010 por el termino (sic) de tres d\u00edas para que \u00a0se pronunciara sobre la misma\u00bb \u00a0pero, \u00abes \u00a0anotar que dicho lapso discurri\u00f3 sin que la otra parte \u00a0expresara reparo alguno sobre dicha liquidaci\u00f3n ni mucho menos \u00a0de sus anexos, luego cualquier pronunciamiento sobre una \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito formulada el 28 de agosto de \u00a02009, habi\u00e9ndose puesto en conocimiento de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito adicional citada, no es ya procedente realizarla\u00bb, \u00a0desconociendo que \u00abel \u00a0memorial del apoderado AGUSTIN CARRASCAL hab\u00eda sido presentado \u00a0desde el a\u00f1o 2009, un a\u00f1o antes que se practicara la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual significa que en el \u00a0momento de aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era \u00a0obligaci\u00f3n del despacho tener en cuenta estos pagos, RAZON por \u00a0la cual el apoderado no guardo (sic) silencio como dice el juzgado \u00a0porque ya lo hab\u00eda manifestado en el memorial desconocido por \u00a0el juzgado\u00bb. Aduce \u00a0adem\u00e1s que no se tiene certeza si el cr\u00e9dito fue \u00a0reliquidado (fls. 188 a 194 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta \u00a0herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de \u00a0obtener plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un \u00a0mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal \u00a0circunstancia, justamente, \u00a0ocurre en el presente caso, pues si bien no puede afirmarse rotunda y \u00a0categ\u00f3ricamente que los amparos promovidos por la quejosa \u00a0est\u00e9n \u00a0fundamentados en id\u00e9nticos hechos, toda vez que en \u00a0la primera, \u00a0que tambi\u00e9n se intent\u00f3 en contra del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, se aleg\u00f3 que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores se produjo (\u2026), \u00a0concretamente, porque el Juzgado acusado libr\u00f3 orden de pago \u00a0sin aportarse reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, adjudic\u00f3 \u00a0el inmueble cautelado sin dar tr\u00e1mite a una liquidaci\u00f3n \u00a0presentada por su apoderado y rechaz\u00f3 de plano la excepci\u00f3n \u00a0de pago propuesta luego de dictarse sentencia; y en raz\u00f3n a \u00a0que la Corporaci\u00f3n atacada inadmiti\u00f3 la alzada respecto \u00a0al prove\u00eddo de \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0esta Sala deneg\u00f3 el resguardo con providencia de 22 de \u00a0noviembre de 2012, radicado 2012-02625-00, confirmada por la \u00abSala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb \u00a0el 6 \u00a0de febrero de 2013, por \u00a0cuanto \u00abse \u00a0advirti\u00f3 que 3 de las actuaciones cuestionadas en sede de \u00a0tutela, esto es, la que libr\u00f3 mandamiento de pago, la que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con el mandamiento, y la que aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no cumplen el requisito de \u00a0inmediatez, pues corresponden a los a\u00f1os 2003, 2004 y 2007, \u00a0respectivamente, ostensiblemente fuera del lapso razonable de los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia se\u00f1ala\u00bb. Del \u00a0auto del 18 de septiembre, por el que el Tribunal inadmiti\u00f3 la \u00a0alzada de la providencia que adjudic\u00f3 el predio, estim\u00f3 \u00a0que \u00abdebi\u00f3 \u00a0interponer el medio id\u00f3neo de defensa que ten\u00eda al \u00a0alcance, esto es, la s\u00faplica\u201d\u00bb y \u00a0por \u00faltimo, \u00a0\u00aben lo que ata\u00f1e al pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0entre otros aspectos, por el anunciado acuerdo entre los ejecutados e \u00a0Inversa y Cia. Ltda., la presente queja constitucional resulta \u00a0prematura, pues, es lo cierto que a la fecha est\u00e1 por \u00a0resolverse la apelaci\u00f3n que presentaron los inconformes contra \u00a0el rechazo de la excepci\u00f3n de pago que plantearon\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0segunda \u00a0ocasi\u00f3n se\u00f1alaron que \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de providencia de 29 de agosto de 2013 \u201cse \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que estaba pendiente \u00a0la vez pasada\u201d, donde se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a014 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Cartagena\u00bb y \u00a0que, \u00a0\u00abpor \u00a0la indebida notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 29 de agosto \u00a0de 2013, interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado de \u00a0plano en auto de 6 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada \u00a0Ponente del proceso. Contra dicha decisi\u00f3n presentaron recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n, y se resolvi\u00f3 \u00a0que deb\u00eda estarse a lo resuelto con anterioridad\u00bb; que \u00a0as\u00ed mismo, \u00a0\u00abhizo \u00a0uso del recurso de s\u00faplica contra los aludidos prove\u00eddos \u00a0y el 14 de mayo de 2014, \u00e9ste se declar\u00f3 improcedente\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0juzgado accionado no dio tr\u00e1mite a los memoriales presentados \u00a0por la parte ejecutada donde solicitaba la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb, solicitan \u00a0que se ordene al juzgado accionado \u00a0\u00abdarle tramite a los memoriales\u00bb radicados por el \u00a0apoderado de los ejecutados, \u00a0los cuales deben ser tenidos en cuenta \u00a0como una \u00a0petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso, se \u00a0saneen todas las irregularidades y, \u00abde ser posible decretar \u00a0que el mandamiento de pago no re\u00fane los requisitos de ley \u00a0establecidos en nuestra ley y por lo tanto no es \u00a0claro non (sic) es \u00a0expreso ni exigible\u201d\u00bb y, \u00a0a la vez piden que se \u00a0\u00abrevise\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n de la anterior tutela, \u00a0raz\u00f3n \u00a0esta \u00faltima por la que fue decidida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con providencia de 27 de agosto de 2014, radicado 2014-00164, \u00a0la que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0por considerar que, respecto a la decisi\u00f3n \u00a0de tutela anterior, \u00abla \u00a0protecci\u00f3n solicitada no est\u00e1 llamada a prosperar, toda \u00a0vez que la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterada frente \u00a0a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisi\u00f3n \u00a0de esta misma naturaleza\u00bb \u00a0am\u00e9n \u00a0que, fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional \u00abmediante \u00a0auto del 15 de abril de 2013\u00bb, \u00a0donde, si los accionantes, \u00abten\u00edan \u00a0alguna inconformidad respecto de la decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0de tutela, debieron agotar la etapa de eventual revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, esto es, solicitar, de conformidad con el D. \u00a02591\/1991, Art. 33, ante los Magistrados de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0o el Defensor de Pueblo que insistieran ante la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0en la escogencia del asunto, o, ante el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n (D. 262\/2000, Art, 7); sin embargo, no existe prueba \u00a0que lo hayan efectuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0argument\u00f3 para no acceder al amparo que \u00ab[f]rente \u00a0a la providencia de 29 de agosto de 2013, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 14 de mayo de \u00a02012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la excepci\u00f3n de pago que se propuso\u00bb, \u00a0la queja constitucional resulta \u00abextempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la fecha en que fue proferida. \u00a0A la vez, encuentra que \u00abla \u00a0aludida providencia, as\u00ed como las calendadas 6 de febrero de \u00a02014 y 14 de mayo de 2014, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni \u00a0est\u00e1n desprovistas de sustento jur\u00eddico. Por el \u00a0contrario, se apoyan en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio de la Sala \u00a0accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de \u00a0hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en efecto, a trav\u00e9s de dicha providencia \u00a0\u00abse \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2012, (\u2026), \u00a0 donde se rechaz\u00f3 de plano la excepci\u00f3n de pago que los \u00a0ejecutados, hoy accionantes, propusieron\u00bb \u00a0y que para adoptar esa decisi\u00f3n \u00abconsider\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n de pago debi\u00f3 ser propuesta antes de \u00a0ser rematado y adjudicado el bien inmueble, para lo cual se apoy\u00f3 \u00a0en la L. 546\/1999, en sentencia proferida por la Corte Constitucional \u00a0y en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de donde resulta que la misma no se torna \u00a0antojadiza o caprichosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00ab[p]osteriormente, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de nulidad formulado por la parte \u00a0ejecutada\u00bb, que \u00a0se fund\u00f3 en el cambio de nombre de los demandados al momento \u00a0de la notificaci\u00f3n por estado, \u00abel \u00a0Tribunal accionado en prove\u00eddo de 6 de febrero de 2014, no \u00a0accedi\u00f3 al mismo\u00bb, \u00a0donde \u00abencuentra \u00a0la Sala que la aludida \u00abirregularidad\u00bb \u00a0no fue alegada oportunamente por la parte ejecutada y, como es \u00a0sabido, la acci\u00f3n de tutela no es una figura de la cual pueda \u00a0abusarse y emplearse \u00a0para sustituir las v\u00edas naturales \u00a0dise\u00f1adas por el legislador, las que deben ser oportunamente \u00a0utilizadas por las partes del proceso\u00bb \u00a0y, \u00abfrente \u00a0al recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto de 6 de \u00a0febrero de 2014, se estim\u00f3 en la providencia aludida que del \u00a0mismo no se hizo uso adecuado, al no haberlo formulado en su \u00a0oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n relativa a que se \u00a0ordene al juzgado accionado \u00abdarle \u00a0tramite a los memoriales\u00bb, \u00a0radicados por el apoderado de los ejecutados donde se solicit\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, expuso que \u00abse \u00a0tiene que, conforme dan cuenta las documentales allegadas, dicha \u00a0petici\u00f3n fue desatada en auto de 23 de agosto de 2013, en la \u00a0cual se resolvi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a elaborar la \u00a0reliquidaci\u00f3n del mismo, habida cuenta que, desde el 20 de \u00a0agosto de 2010 se present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por la apoderada de la ejecutante sin que la parte ejecutada se \u00a0manifestara dentro del t\u00e9rmino de traslado, por lo que la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era improcedente, en tanto \u00a0que \u00abal no ser objetada, apareja el consentimiento de le parte \u00a0ejecutada\u00bb. \u00a0Y el hecho que la solicitud no hubieran sido \u00a0resuelto de forma favorable a los intereses de la parte accionante, \u00a0no implica en manera alguna la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los petentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en esta tercera \u00a0oportunidad \u00a0en que la acci\u00f3n se \u00a0dirige frente al despacho Sexto Civil del Circuito mencionado, \u00a0donde, con la impugnaci\u00f3n se reclama por los pagos que aducen \u00a0haber realizado e informado con \u00abmemorial \u00a0del apoderado AGUSTIN CARRASCAL [que] hab\u00eda sido presentado \u00a0desde el a\u00f1o 2009, un a\u00f1o antes que se practicara la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual significa que en el \u00a0momento de aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era \u00a0obligaci\u00f3n del despacho tener en cuenta estos pagos\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, han querido, a \u00a0trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n discutir \u00abel \u00a0pago de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que afirman, existe \u00abirregularidad\u00bb \u00a0pues, \u00a0no se ha dado tr\u00e1mite a \u00ablos \u00a0memoriales\u00bb \u00a0radicados \u00a0por el apoderado de los ejecutados, que consideran \u00abdeben \u00a0ser tenidos en cuenta como una petici\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ese modo las cosas, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que el abuso de este mecanismo \u00a0especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona \u00a0un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 May. 2002, Rad. \u00a00010-00, 25 Ene. y 27 Abr. 2005, Rads. 00010-00 y 00008-00, \u00a0respectivamente). En consecuencia, debe advertirse a los solicitantes \u00a0que en lo sucesivo se abstengan de repetir su reprochable actitud, \u00a0pues, reiterase, proceder como el desplegado s\u00f3lo acarrea un \u00a0nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada \u00a0contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al resolver un asunto de temperamento similar al que ahora \u00a0ocupa su estudio, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un \u00a0eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que \u00b4el abuso de \u00a0este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una \u00a0p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para \u00a0atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 \u00a0hecho, se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar \u00a0dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, \u00a0encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir \u00a0artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n \u00a0anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la \u00a0accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el \u00a0ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un \u00a0uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ \u00a0STC, 24 Feb. 2006, Rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. \u00a02009, Rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, Rad. 00180-01 y 4 May. 2012, Rad. \u00a000581-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, y respecto al \u00abpunto \u00a0nuevo\u00bb \u00a0tra\u00eddo \u00a0por la actora, en cuanto a que el juzgado censurado libr\u00f3 el \u00a0despacho comisorio para la entrega del inmueble sin que la \u00a0providencia que orden\u00f3 la comisi\u00f3n se encontrara en \u00a0firme, dado que contra esta hab\u00edan formulado los recursos de \u00a0ley, que para ese momento se encontraban pendientes de decisi\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que la petici\u00f3n de salvaguarda invocada \u00a0resulta prematura, en la medida en que, de un lado, una vez advertida \u00a0la expedici\u00f3n irregular del despacho comisorio para la \u00a0entrega, la funcionaria reprochada dispuso por auto de 23 de febrero \u00a0de \u201c2014\u201d (sic) (es 2015) ordenar al inspector de polic\u00eda \u00a0de la comuna uno \u00abdevolver \u00a0el Despacho Comisorio No. 02 de 2015\u00bb \u00a0y, \u00a0dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de \u00a0entrega del bien inmueble. En el mismo prove\u00eddo, se pronunci\u00f3 \u00a0el despacho frente a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0que manifiestan los quejosos haber elevado con memorial del 17 de \u00a0agosto de 2011, al que dicen \u00abno \u00a0se ha dado tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0disponiendo expedir copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de determinar la autenticidad del referido escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue impugnada por ambos extremos del litigio, sin que se \u00a0haya adoptado una decisi\u00f3n definitiva en torno a tales medios \u00a0de defensa y, donde no es dable suponer o inferir, la forma en que la \u00a0autoridad censurada resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0resolver al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n \u00a0(CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada el 29 Ago. 2011, Exp, \u00a000982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0Corte expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que \u00a0<\/p>\n<p>[E]ra \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n \u00a0del medio impugnativo de [s\u00faplica] formulado [\u2026], \u00a0circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, \u00a0en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que \u00a0el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar \u00a0lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo \u00a0determinan las reglas de competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 Feb. 2011 Rad. 2010-00958-01, reiterada, entre otras en STC 20 \u00a0Ene. 2012 Rad. 00375-01 y 23 Oct. 2013 Rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siguiendo el anterior derrotero, la acci\u00f3n de resguardo \u00a0resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni \u00a0puede tenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda \u00a0que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posici\u00f3n \u00a0que comprometer\u00eda el juicio del juzgador natural, lo cual no \u00a0es plausible en modo alguno, por tanto ser\u00e1 el fallador de \u00a0instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el \u00a0marco de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n de 23 de febrero de \u00ab2014\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, los actores como parte de la litis en el asunto \u00a0de marras, cuentan con la oportunidad ante cualquier inconformidad, \u00a0de acudir, a trav\u00e9s de su apoderada, ante el juez natural y \u00a0exponerla, haciendo uso de los medios de defensa dispuestos en el \u00a0ordenamiento procesal civil, comoquiera que, la salvaguarda \u00a0constitucional, no \u00a0est\u00e1 concebida para desconocer la actividad de los jueces \u00a0cuando las personas tienen al alcance los \u00abinstrumentos \u00a0de control judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En lo que concierne al reproche frente a que la funcionaria censurada \u00a0\u00abno \u00a0ha cumplido\u00bb lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n en anterior fallo \u00a0constitucional, en el sentido de \u00abemitir \u00a0una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del \u00a0apoderado de los actores, encaminada a que se haga la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0advierte la Sala la improcedencia del amparo dado que el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para esos eventos corresponde al tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, no siendo viable \u00a0reemplazarlo por una nueva acci\u00f3n de esta misma estirpe, am\u00e9n, \u00a0que es a dicho funcionario a quien le corresponde velar por su cabal \u00a0cumplimiento, para lo cual conserva competencia hasta que lo propio \u00a0acaezca (art\u00edculos \u00a025 y 52 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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