{"id":90005,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5869-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5869-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5869-2015\/","title":{"rendered":"STC 5869 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5869-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00579-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 16 \u00a0de abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 Rodolfo Zapata Correa contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y el Banco Popular S.A., extensiva al \u00a0Juzgado Doce Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario de reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional promovido por el aqu\u00ed actor respecto de la \u00a0mencionada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la \u201c(\u2026) \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco \u00a0Popular S.A. le \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, pero \u00a0\u201c(\u2026) al \u00a0no ser objeto de actualizaci\u00f3n monetaria \u00a0(\u2026)\u201d instaur\u00f3 demanda laboral a fin de que se le \u00a0reconociera la \u201c(\u2026) indexaci\u00f3n \u00a0de [su] \u00a0mesada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0la referida entidad bancaria a \u201c(\u2026) reajustar \u00a0(\u2026)\u201d su beneficio econ\u00f3mico, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para contrarrestar lo anterior, el all\u00ed demandado formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario, siendo acogido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia CSJ SL, 6 Sep. 1999, Rad. 11978, quien dispuso \u00a0casar la providencia del ad \u00a0quem \u00a0y en su lugar, absolver al banco de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura la determinaci\u00f3n antelada, pues en su sentir, la Sala \u00a0querellada le ocasion\u00f3 un perjuicio irreparable \u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0despojarlo arbitrariamente de la indexaci\u00f3n pensional (\u2026)\u201d, \u00a0soslayando \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0mandato constitucional consagrado en favor de todos los pensionados \u00a0(art\u00edculos 48 y 53 Superiores) \u00a0(\u2026)\u201d, que se traduce en \u201c(\u2026) \u00a0la prerrogativa a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada \u00a0pensional \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indica que previa a esta tutela formul\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0acciones similares a \u00e9sta, empero, insiste nuevamente en \u00a0reclamar su derecho \u201c(\u2026) ante \u00a0la concurrencia de un hecho nuevo, [esto \u00a0es], \u00a0por la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, \u00a0en \u00a0la que se indic\u00f3 el derecho fundamental a la indexaci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0(\u2026)\u201d, no existiendo as\u00ed raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alguna para negar dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1ala que a efectos de obtener el extra\u00f1ado reajuste \u00a0inici\u00f3 otro proceso laboral, en cuyo tr\u00e1mite \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0declar\u00f3 la cosa juzgada \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalmente, arguye que a los \u201c(\u2026) 72 \u00a0a\u00f1os de edad \u00a0(\u2026)\u201d carga el peso de su vejez \u00a0con \u00a0una remuneraci\u00f3n \u201c(\u2026) disminuida \u00a0por el transcurso del tiempo \u00a0(\u2026)\u201d, que no guarda proporci\u00f3n con el salario \u00a0devengado cuando labor\u00f3 para el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar la decisi\u00f3n reprochada y en su lugar, \u00a0acceder a su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y convocados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s del Magistrado Luis \u00a0Gabriel Miranda Buelvas, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que \u00a0la actuaci\u00f3n atacada \u201c(\u2026) m\u00e1s \u00a0que razonada, fue emitida con fundamento en el criterio [de \u00a0esa colegiatura] \u00a0imperante de la \u00e9poca sobre la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Banco Popular S.A. pidi\u00f3 negar las pretensiones \u00a0del gestor, por cuanto los hechos ahora ventilados fueron discutidos \u00a0en otra salvaguarda similar a \u00e9sta, resuelta \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante sentencias del 21 de febrero de 2007 y 1 de \u00a0agosto de 2012, las cuales no fueron objeto de revisi\u00f3n [por] \u00a0la \u00a0Corte Constitucional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el giro de postura de la colegiatura querellada \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se constituye en causal suficiente para anular fallos que producen \u00a0efectos de cosa juzgada \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 131 a 139, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por ausencia del principio de \u00a0subsidariedad, \u00a0tras inferir que el interesado \u201c(\u2026) no \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral a demandar el derecho \u00a0pensional invocado, con fundamento en el nuevo precedente \u00a0jurisprudencial \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0238 a 248, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el reclamante ateni\u00e9ndose a los argumentos por \u00e9l \u00a0expuestos en el libelo genitor (fl. 254, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Zapata Correa arremete \u00a0contra la sentencia de 6 \u00a0de septiembre de 1999 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n querellada, por la cual absolvi\u00f3 \u00a0al Banco Popular S.A. de reconocerle a \u00e9l la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, por inaplicar supuestamente, la \u00a0jurisprudencia hoy vigente sobre la materia, la cual permite el \u00a0reajuste de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien el prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os, situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda \u00a0inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al \u00a0vislumbrar la Corte que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, se excusara la omisi\u00f3n en \u00a0el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo \u00a0en cuenta que la garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el \u00a0talante de irrenunciable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reliev\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]ay \u00a0casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el \u00a0desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste \u00a0con el paso del tiempo. \u00a0Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una \u00a0caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que establece que el derecho a la seguridad \u00a0social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que \u00a0la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado \u00a0Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al \u00a0incremento de su mesada pensional por concepto de compa\u00f1era \u00a0permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso \u00a0b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma \u00a0digna (\u2026)\u201d1 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El car\u00e1cter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestaci\u00f3n \u00a0que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en \u00a0cualquier tiempo de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se abrir\u00e1 paso a la presunta temeridad del promotor por \u00a0haber incoado dos resguardos con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos \u00a0a los aqu\u00ed expuestos, los cuales se resolvieron \u00a0desfavorablemente en segundo grado por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura mediante providencias de 21 de febrero de \u00a02007 (rad. N\u00b0 2007-232-01) y 1 de agosto de 2012 (rad. N\u00b0 \u00a02012-02993-01), por cuanto la presente acci\u00f3n incluye un hecho \u00a0nuevo que alter\u00f3 el panorama objeto de estudio consistente en \u00a0la modificaci\u00f3n que de su jurisprudencia hizo la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia N\u00b0 47709 \u00a0de 16 de octubre de 2013, relativa a \u00a0la \u00a0\u201c(\u2026) indexaci\u00f3n \u00a0de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 \u00a0(\u2026)\u201d, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0variaci\u00f3n de la doctrina difundida por las altas cortes sobre \u00a0cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo por estar en juego \u00a0la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un \u00a0primigenio designio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea esboz\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]n \u00a0hecho nuevo puede \u00a0consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se \u00a0acepte para casos similares una determinada interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues ello habilita a los demandantes \u00a0para introducir una cuesti\u00f3n referida a la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad que no era posible plantear con \u00a0anterioridad \u00a0(sentencias \u00a0T-1034 de 2005 y T-009 de 2000), \u00a0que es precisamente lo que sucede en el caso del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Bernal. As\u00ed las cosas, en vista de que no se presenta triple \u00a0identidad no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en \u00a0el presente asunto \u00a0(&#8230;)\u201d2 \u00a0(se acent\u00faa). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos esta Sala indic\u00f3 que al mutar \u00a0el precedente en materia de indexaci\u00f3n pensional hay ausencia \u00a0de temeridad cuando el accionante en tutela ha formulado amparos \u00a0decididos bajo una regla decisional que la Corte posteriormente \u00a0vari\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, \u00a0para la fecha en que se interpuso la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0no exist\u00eda certeza del derecho reclamado, pues la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral no hab\u00eda admitido la \u00a0posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado con anterioridad \u00a0a la Constituci\u00f3n de 1991; \u00a0de ah\u00ed que la negaci\u00f3n del amparo por criterio \u00a0razonable fuese justificado (&#8230;)\u201d3 \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, al avizorarse que el fallo \u00a0a trav\u00e9s de la cual se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del tutelante, es contrario a la jurisprudencia constitucional y \u00a0ordinaria ahora imperante sobre la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como \u00a0a continuaci\u00f3n pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral infiri\u00f3, amparada en la \u00a0premisa de que \u201c(\u2026) la \u00a0indexaci\u00f3n no [ten\u00eda] \u00a0alcance \u00a0general, [pues] \u00a0\u00fanicamente se reconoc[\u00eda] \u00a0como \u00a0medio correctivo adecuado [para] \u00a0las situaciones de pago retardado (\u2026)\u201d, \u00a0que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Zapata Correa no [gozaba \u00a0del] derecho \u00a0al reajuste pensional porque las \u00a0normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0solamente establecieron que el empleador deb\u00eda pagarle al \u00a0trabajador con derecho a ese beneficio econ\u00f3mico, \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (\u2026)\u201d, \u00a0base salarial que no pod\u00eda ser modificada por el juez \u00a0actualizando su valor monetario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0es posible, jur\u00eddicamente hablando, indexar la primera mesada \u00a0pensional cuando el derecho se \u00a0reconoce \u00a0en \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla \u00a0sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado \u00a0su cancelaci\u00f3n. Lo dicho se funda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Porque el derecho a reclamar la pensi\u00f3n s\u00f3lo surge \u00a0respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos \u00a0esenciales para su existencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0El cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de \u00a0un determinado n\u00famero de a\u00f1os de labores, seg\u00fan \u00a0se estuviera, o no, cubierto por el r\u00e9gimen de la seguridad \u00a0social; y 2) el advenimiento de la edad se\u00f1alada en la ley \u00a0para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno \u00a0solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensi\u00f3n \u00a0(el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convenci\u00f3n) \u00a0tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto \u00a0falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda \u00a0consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a \u00a0su satisfacci\u00f3n, por la otra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0As\u00ed pues, integrados los requisitos necesarios para la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho en cabeza de su titular, nace la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar la mesada que la ley impone, conforme a \u00a0los par\u00e1metros en ella se\u00f1alados, y el derecho \u00a0correlativo de quien adquiere la pensi\u00f3n. Antes no, porque \u00a0mientras el derecho eventual se perfeccionaba hab\u00eda apenas una \u00a0expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, \u00a0en v\u00edas de adquirirse; pero, jam\u00e1s, un derecho \u00a0adquirido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0La obligaci\u00f3n surgida a la luz del derecho es la indicada en \u00a0la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo c\u00e1lculo el \u00a0legislador dispuso, de manera expresa, factores matem\u00e1ticos \u00a0precisos. No existe, pues, vac\u00edo legal alguno al respecto y, \u00a0por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en \u00a0las normas vigentes, seg\u00fan cada caso, por cuanto ser\u00eda \u00a0asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto \u00a0de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio \u00a0auxiliar \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios \u00a0generales del derecho, y tanto es ello as\u00ed, que desde la \u00a0d\u00e9cada del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el \u00a0deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualizaci\u00f3n \u00a0anual con base en el salario m\u00ednimo legal, en la Ley 71 de \u00a01988, mejorada con la f\u00f3rmula consagrada en la Ley 100 de \u00a01993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Puede reclamarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, \u00a0se completan los elementos requeridos para su existencia. Y s\u00f3lo \u00a0entonces se podr\u00e1 exigir la mesada reconocida, entendi\u00e9ndose, \u00a0desde luego, que el acreedor de ella deber\u00e1 estar retirado del \u00a0servicio, en la medida en que esta s\u00ed es una condici\u00f3n \u00a0de la cual pende la exigibilidad de su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala \u00a0Laboral de la Corte sobre esta tem\u00e1tica, para lo cual se \u00a0tuvo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, que la tesis estricta de la &#8216;indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional&#8217; conducir\u00eda al extremo \u00a0de \u00a0 tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no s\u00f3lo \u00a0los derechos exigibles, sino las bases salariales de su \u00a0establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales \u00a0 aparejar\u00eda \u00a0fatalmente una \u00a0indexaci\u00f3n general de los \u00a0salarios \u00a0y de las bases de liquidaci\u00f3n \u00a0de todas las \u00a0prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0econ\u00f3micas; as\u00ed las cosas, los acuerdos celebrados en \u00a0el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perder\u00edan \u00a0su validez, en tanto \u00a0tendr\u00edan que quedar sujetos a la \u00a0 referida \u00a0actualizaci\u00f3n. De igual modo, aplicados esos \u00a0criterios a\u00fan despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, \u00a0se \u00a0aniquilar\u00edan los efectos del \u00a0inciso 3\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 36, que s\u00ed estableci\u00f3, por primera vez, \u00a0la correcci\u00f3n monetaria del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, pues lo concebido en \u00a0los fallos anteriores al presente \u00a0sobre el punto contrar\u00eda el \u00a0 texto de la nueva ley, \u00a0si en cuenta se \u00a0tiene que \u00e9sta \u00a0 actualiza la base de las cotizaciones de los a\u00f1os \u00a0indicados \u00a0en el precepto, y no la primera mesada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la \u00a0p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0siempre gravita sobre el deudor de la pensi\u00f3n a menos que \u00a0act\u00fae con retardo y s\u00f3lo en las situaciones espec\u00edficas \u00a0que reconocen la ley y la jurisprudencia \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cas\u00f3 \u00a0la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y, en sede de \u00a0instancia, revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad el 28 de agosto de 1998, para, en su \u00a0lugar, \u201c(\u2026) absolver \u00a0al Banco Popular de las pretensiones de la demanda presentada en su \u00a0contra por Jos\u00e9 Rodolfo Zapata Correa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Debe admitirse que la providencia en cita arguy\u00f3 razones \u00a0serias y respetables sobre la improcedencia de reajustar la aludida \u00a0prestaci\u00f3n pretendida por el peticionario, \u00a0empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones all\u00ed \u00a0expuestas no acentuaron el estudio relacionado con la \u00a0naturaleza del fen\u00f3meno inflacionario como hecho econ\u00f3mico \u00a0que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, pues \u00a0sus consecuencias no son otras que la devaluaci\u00f3n que sufre el \u00a0dinero, \u201c(\u2026) con \u00a0independencia de su origen y con total autonom\u00eda de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas que ordenan el pago de prestaciones \u00a0dinerarias \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El razonamiento primigenio inferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en materia de indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional ocurri\u00f3 en la sentencia de 8 de \u00a0agosto de 1982, donde acogi\u00f3 dicho criterio para \u201c(\u2026) \u00a0garantizar \u00a0el poder adquisitivo de las personas frente al fen\u00f3meno de la \u00a0inflaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dicha colegiatura en providencia de 8 \u00a0de abril de 1991, rad. 4087, \u00a0reconoci\u00f3 que la correcci\u00f3n monetaria proced\u00eda \u00a0cuando transcurr\u00eda un tiempo considerable entre la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador por cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0y el tiempo en que tal beneficio se hac\u00eda exigible \u00a0(\u2026)\u201d, por cuanto el \u00faltimo salario devengado \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser tomado como base del ingreso de la liquidaci\u00f3n, \u00a0debido a su evidente devaluaci\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera sostuvo la referida Sala que proced\u00eda actualizar el \u00a0valor de la inicial mesada pensional a cifras presentes sin importar \u00a0la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n (tr\u00e1tese de \u00a0legales o extralegales), esto es, aquellas causadas con anterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Despu\u00e9s, \u00a0la Corte Constitucional recogiendo la ratio \u00a0decidendi \u00a0contenida en varios de sus fallos, estableci\u00f3 que la postura \u00a0sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral contradec\u00eda \u00a0los principios \u00a0de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas laborales8. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a \u00a0los demandantes una mesada igual al 75% del promedio real del salario \u00a0devengado. En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado \u00a0explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los \u00a0actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario \u00a0real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto \u00a0no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, \u00a0favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las \u00a0pensiones y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar \u00a0por alto los principios generales del derecho laboral. De modo que a \u00a0los Jueces de Instancia les correspond\u00eda, como lo hizo la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin \u00a0efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los \u00a0accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor \u00a0real de sus mesadas pensionales. Porque, como lo ha sostenido \u00a0insistentemente esta Corporaci\u00f3n, compete al Juez \u00a0Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que \u00a0quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido \u00a0proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener \u00a0aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la \u00a0ley de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, discurri\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0abrigaba a todos los pensionados, \u201c(\u2026) sea \u00a0que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0(\u2026)\u201d, al no existir ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para establecer \u201c(\u2026) una \u00a0distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre \u00a0ambas clases de pensionados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De la misma manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo de \u00a013 de octubre de 2014, rad. 477099, \u00a0rectific\u00f3 su criterio que en principio sostuvo en materia de \u00a0indexaci\u00f3n pensional, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0existencia de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0de las pensiones de jubilaci\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue \u00a0reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a01073 de 2012, que analiz\u00f3 concretamente el caso de las \u00a0prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se apoya en la \u00a0jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que \u00a0anteriormente se rememor\u00f3, a la vez que reitera su propia \u00a0jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad \u00a0de disponer la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones \u00a0causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991. Luego de ello, concluye b\u00e1sicamente \u00a0que existe un derecho universal a la indexaci\u00f3n y no respecto \u00a0de categor\u00edas de pensionados, adem\u00e1s de que el \u00a0fundamento de ese derecho est\u00e1 dado en principios de la \u00a0Constituci\u00f3n que \u201cirradian situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas bajo el amparo de la constituci\u00f3n anterior\u201d, \u00a0pues se trata de prestaciones peri\u00f3dicas que proyectan sus \u00a0efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los referidos t\u00e9rminos, la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas \u00a0las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en \u00a0la que fueron reconocidas, adem\u00e1s de que esas consecuencias \u00a0nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que la Sala ya ha \u00a0aceptado como fuente v\u00e1lida de la indexaci\u00f3n, puesto \u00a0que se trata de prestaciones peri\u00f3dicas que proyectan sus \u00a0efectos hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) \u00a0El reconocimiento expreso de la indexaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 no puede ser entendido l\u00f3gicamente \u00a0como su negaci\u00f3n o prohibici\u00f3n, con anterioridad a la \u00a0vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo hab\u00eda \u00a0sostenido esta Sala, la situaci\u00f3n verificable antes de 1991 es \u00a0simple y llanamente la ausencia de una regulaci\u00f3n legal \u00a0expresa para el tema de las pensiones de jubilaci\u00f3n, que bien \u00a0pod\u00eda ser remediada o integrada a partir de principios \u00a0generales del derecho como la equidad y la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0es que, del hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder \u00a0adquisitivo de las pensiones de jubilaci\u00f3n y que la Ley 100 de \u00a01993 consagrara mecanismos espec\u00edficos para lograrlo, no se \u00a0sigue de manera l\u00f3gica y di\u00e1fana que con anterioridad \u00a0esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. \u00a0Pod\u00eda legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su \u00a0oportunidad, a partir de otros par\u00e1metros normativos, con \u00a0pleno sentido y respaldo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo anterior, la expedici\u00f3n de \u2018esas normas demuestra \u00a0la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante \u00a0injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina \u00a0jurisprudencial\u2019 (Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0todo lo expuesto, la Sala [deduce] \u00a0que \u00a0la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda es un fen\u00f3meno que puede afectar a \u00a0todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos \u00a0normativos v\u00e1lidos y suficientes para disponer un remedio como \u00a0la indexaci\u00f3n, a pensiones causadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; que as\u00ed \u00a0lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un \u00a0derecho universal a la indexaci\u00f3n y al reconocer que dichas \u00a0pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios \u00a0constitucionales; \u00a0que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por \u00a0el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones \u00a0fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que \u00a0resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientaci\u00f3n \u00a0y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y \u00a0acepte que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de \u00a0pensiones, causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Luego, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia de 4 \u00a0de noviembre de 2014, rad. 00166-01, acept\u00f3 tutelar los \u00a0derechos de un pensionado a quien no se le index\u00f3 su primera \u00a0mesada pensional reconocida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0porque para la fecha en que se le priv\u00f3 de tal derecho, \u00a0aqu\u00e9lla era la tesis jurisprudencial \u00a0vigente defendida por la colegiatura accionada antes del a\u00f1o \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n accionada no advirti\u00f3 que el \u00a0fen\u00f3meno inflacionario es un hecho econ\u00f3mico que afecta \u00a0a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones \u00a0se hacen sentir en la devaluaci\u00f3n que sufre el dinero, con \u00a0independencia de su origen y con total autonom\u00eda de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas que ordenan el pago de prestaciones \u00a0dinerarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, el ajuste del valor de la moneda es una situaci\u00f3n que \u00a0debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, \u00a0pues lo contrario supondr\u00eda obligar a las personas a que \u00a0reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente \u00a0les fue reconocida. De ah\u00ed que todos los pensionados tengan \u00a0derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su \u00a0prestaci\u00f3n ni la fecha en que les fue declarado el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0garant\u00eda, que posee el car\u00e1cter de universal, no es \u00a0objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el car\u00e1cter \u00a0de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; \u00a0C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 \u00a0de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; \u00a0T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 \u00a0de 2013 y T-182 de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0De ese modo, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada \u00a0pensional constituye un mecanismo para garantizar el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo \u00a0contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les \u00a0impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Como \u00a0se advirtiera, la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, materia \u00a0de este amparo, desconoce hoy la jurisprudencia constitucional y \u00a0legal sobre la indexaci\u00f3n pensional, \u00a0al \u00a0punto de que dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, \u00a0en un pronunciamiento posterior opt\u00f3 por corregir su doctrina, \u00a0situaci\u00f3n que amerita en este caso conceder el amparo a Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Zapata Correa, garantizando \u00a0los principios de justicia, equidad, e interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador, sin perjuicio de la cosa juzgada, \u00a0particularmente, porque aqu\u00e9lla es una persona de la tercera \u00a0edad y por tal situaci\u00f3n merece una especial protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra \u00a0seriamente afectado seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, esta Corte conceder\u00e1 el \u00a0resguardo e infirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0dejando sin efecto el fallo de 6 \u00a0de septiembre de 1999 proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar, ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn dictar dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta providencia, \u00a0una \u00a0nueva sentencia con base en las consideraciones aqu\u00ed \u00a0expuestas, con sustento en la jurisprudencia ordinaria y \u00a0constitucional vigente relativa a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada de jubilaci\u00f3n, previo an\u00e1lisis sobre la \u00a0procedencia de la prescripci\u00f3n trienal pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n se adopta teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n motivo aqu\u00ed \u00a0de anulaci\u00f3n, sustituy\u00f3 la providencia de segundo grado \u00a0dictada en ese decurso, siendo entonces necesario volver a emitir \u00a0otro pronunciamiento a fin de poner t\u00e9rmino a dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, se revocar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad \u00a0social y el m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0el fallo de 6 \u00a0de septiembre de 1999 proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario \u00a0que fue objeto del presente resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn para \u00a0que dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas, teniendo en cuenta la \u00a0jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada de jubilaci\u00f3n, previo \u00a0an\u00e1lisis sobre la procedencia de la prescripci\u00f3n \u00a0trienal pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 217 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 819 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2014, rad. N\u00b0. 00166-01. \u00a0<\/p>\n<p>4Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil defini\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n como \u201c(\u2026) un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo econ\u00f3mico que se usa para reajustar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inflaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2014, rad. N\u00b0. 00166-01). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que se mantuvo inc\u00f3lume entre otras, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 8 de febrero de 1996, rad. 7996, 5 de agosto de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, rad. 9083, 1 de abril de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, rad. 10939. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa \u00e9gida jurisprudencial se acept\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo para las pensiones de jubilaci\u00f3n que se reg\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las previsiones de la Ley 100 de 1993, en donde si se contempl\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente, neg\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n de dicho c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte claro en dicha norma (Ver las sentencias del 16 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8SU-120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente en CSJ SL 6297-2014,7 mayo de 2014, rad. 45446 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 9285, 16 de julio de 2014, rad. 45313, en \u00e9sta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aclar\u00f3 que deben establecerse la concreci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios para pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en los supuestos del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no en los establecidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, relativos al \u201c(\u2026) r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}