{"id":90006,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5872-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5872-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5872-2015\/","title":{"rendered":"STC 5872 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5872-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00632-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en trece \u00a0de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a024 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Esmeralda \u00a0Gonz\u00e1lez Gamboa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito \u00a0y Veinte Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado incoado por Carmen Elisa Navas frente a Jes\u00fas \u00a0Marino Alom\u00eda Caicedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0\u201cposesi\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, asevera que dentro de las diligencias \u00a0censuradas se dispuso la entrega del bien objeto de restituci\u00f3n, \u00a0el cual corresponde a un predio comercial donde funciona la \u201c(\u2026) \u00a0Pescader\u00eda \u00a0del Pac\u00edfico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que su solicitud fue admitida y una vez se recaudaron las pruebas \u00a0decretadas, el juez municipal de descongesti\u00f3n accionado, en \u00a0auto de 11 de marzo de 2014, la rechaz\u00f3 indicando \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no se demostr\u00f3 el elemento (\u2026) \u00a0creerse \u00a0due\u00f1o de la cosa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte dicha apreciaci\u00f3n, pues de la testimonial recaudada \u00a0se colige que ha sido \u201c(\u2026) la \u00a0\u00fanica due\u00f1a del local (\u2026)\u201d; \u00a0adem\u00e1s, demostr\u00f3 que su se\u00f1or\u00edo no \u00a0deviene de la supuesta relaci\u00f3n sentimental que su hermana \u00a0ten\u00eda con el demandado Marino Alom\u00eda Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que inco\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0respecto de la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de esos recursos se neg\u00f3 y el segundo no fue concedido \u00a0por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia, dado que la \u00a0causal de la restituci\u00f3n fue la mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que frente a esa \u00faltima decisi\u00f3n, interpuso queja, \u00a0mecanismo desatado negativamente por el despacho de circuito \u00a0querellado, pues en prove\u00eddo de 25 de febrero de 2015 se \u00a0declar\u00f3 bien denegada la alzada referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los acusados incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0al desconocer la posesi\u00f3n alegada y olvidaron \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0(\u2026) \u00a0est[\u00e1] \u00a0actuando \u00a0en calidad de tercero poseedor y no como demandada (\u2026)\u201d, \u00a0por lo cual debi\u00f3 accederse al remedio horizontal incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que impuls\u00f3 un juicio de pertenencia sobre la heredad rese\u00f1ada \u00a0y \u00e9ste \u201c(\u2026) se \u00a0encuentra actualmente activo en etapa de pruebas pendiente del fallo \u00a0de primera instancia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 5 al 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar la desestimaci\u00f3n de su oposici\u00f3n \u00a0suspender la entrega del bien mencionado (fls. 15 y 16, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 7 de mayo de 2015, el Honorable Magistrado Ariel \u00a0Salazar Ram\u00edrez remiti\u00f3 el expediente al despacho \u00a0siguiente, por no haber sido aprobada la ponencia presentada en la \u00a0Sala realizada el d\u00eda anterior (fl. 6, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado del circuito convocado se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo, aduciendo haber declarado bien denegada la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente al rechazo de la oposici\u00f3n incoada por la \u00a0petente, atendiendo \u201c(\u2026) a \u00a0las normas procesales dispuestas por el legislador para [ese] \u00a0particular \u00a0caso, \u00a0y los pronunciamientos que, al respecto ha sostenido la \u00a0jurisprudencia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a032 y 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado municipal atacado solicit\u00f3 desestimar el amparo por \u00a0estar sus decisiones apoyadas en el material de convicci\u00f3n \u00a0adosado y en las normas jur\u00eddicas aplicables (fl. 34, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque consider\u00f3 que la oposici\u00f3n de la \u00a0tutelante se desestim\u00f3 con sustento en una valoraci\u00f3n \u00a0suficiente de las probanzas recopiladas, de las cuales no se coleg\u00eda \u00a0el \u00e1nimus \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o para tener a la actora como poseedora \u00a0del predio a restituir. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que el juzgador del circuito no desconoci\u00f3 los \u00a0derechos de la petente al declarar bien denegada la azada frente al \u00a0rechazo de la oposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dado \u00a0que tuvo por fundamento la aplicaci\u00f3n del inc. 2\u00b0 art. 39 \u00a0L. 820\/03, precepto que cobija todos los contratos de arrendamiento \u00a0cuando se alega la mora en el pago del canon de arrendamiento (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que la accionante entreg\u00f3 el \u00a0bien disputado y reconoci\u00f3 haber impulsado una pertenencia \u00a0para adquirirlo, \u201c(\u2026) escenario \u00a0propicio para que demuestre el mejor derecho que alega tener (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 52 al 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reclamante impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria cimentada en argumentos similares a los esgrimidos en el \u00a0libelo de tutela (fls. 82 al 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja y las pruebas allegadas, surge claro el fracaso de la \u00a0salvaguarda pretendida, toda vez que no se halla en la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios convocados, arbitrariedad o desafuero \u00a0constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la actividad del Juzgado Veinte Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se encuentra que en las \u00a0decisiones de 11 de marzo y 22 de septiembre de 2014, con las cuales, \u00a0en la primera, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por la \u00a0petente en la diligencia de entrega del inmueble a restituir y, en la \u00a0segunda, neg\u00f3 la reposici\u00f3n de esa determinaci\u00f3n \u00a0y la concesi\u00f3n de la alzada, efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0razonada de los medios de convicci\u00f3n recaudados y de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en el auto de 11 \u00a0de marzo de 2015, tras rese\u00f1ar las declaraciones \u00a0recepcionadas, dicho fallador sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0bien es cierto que el relato de esta declarante y de los testigos \u00a0Jos\u00edas Hurtado Arboleda, Escol\u00e1stico Sinisterra Garc\u00eda \u00a0y Dilson Bello Angulo refieren a algunos actos de posesi\u00f3n de \u00a0la opositora, como mejoras y reparaciones, tambi\u00e9n lo es que \u00a0para el Juzgado no son cre\u00edbles porque, am\u00e9n de que en \u00a0buena parte hacen menci\u00f3n a arreglos recientes, incluso \u00a0realizados con recursos ajenos a la se\u00f1ora Esmeralda Gonz\u00e1lez \u00a0Gamboa, son muy espec\u00edficos a la hora de dar detalles \u00a0puntuales en torno a la \u00e9poca exacta y lejana en que \u00a0comenzaron a frecuentar el restaurante, a la raz\u00f3n del nombre \u00a0que tiene el negocio y a la de la presencia de tales mejoras, pero \u00a0muy dispersos y renuentes al momento de declarar acerca de su \u00a0conocimiento sobre los se\u00f1ores Jes\u00fas Marino Alom\u00eda \u00a0Caicedo y Teresa Gonz\u00e1lez Gamboa y su relaci\u00f3n con el \u00a0restaurante y la opositora, pese a que, se insiste, son asiduos \u00a0clientes de tal restaurante y casi todos conocen a los hijos de la \u00a0pareja y saben que son familiares de do\u00f1a Esperanza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0van en contrav\u00eda de lo confesado por tal opositora acerca de \u00a0que su hermana trabaja con ella desde los inicios de su alegada \u00a0posesi\u00f3n y de manera peri\u00f3dica, dado que parecen \u00a0ignorar su presencia en ese lugar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0anteriores conclusiones del juzgado no var\u00edan al examinar la \u00a0documental allegada en este asunto porque la visible a folios 319 no \u00a0puede ser apreciada en raz\u00f3n a que, emanada de terceros, no \u00a0fue ratificada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que respecta al testigo Sergio Antonio L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0aunque es de o\u00eddas, su versi\u00f3n guarda relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s medios probatorios que informan del hecho \u00a0consistente en que do\u00f1a Esmeralda lleg\u00f3 al restaurante \u00a0como cocinera y familiar de don Jes\u00fas Alom\u00eda y su \u00a0se\u00f1ora \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su lado, el declarante Danilo Nieves, ni siquiera la conoce (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, para el Juzgado las pruebas analizadas dan cuenta que la \u00a0opositora en forma conjunta con su hermana Teresa Gonz\u00e1lez \u00a0Gamboa tienen el local comercial en que funciona el restaurante (\u2026) \u00a0como meras tenedoras, pues indican que ambas se ayudan en ese negocio \u00a0y que ingresaron a \u00e9l en raz\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento celebrado por el se\u00f1or Jes\u00fas Marino \u00a0Alom\u00eda Caicedo, familiar de las dos, es decir, se trata de un \u00a0negocio de familia iniciado en el inmueble arrendado que la sentencia \u00a0orden\u00f3 restituir, lo que significa que frente a la mencionada \u00a0opositora tambi\u00e9n surte efectos el fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al desatar la reposici\u00f3n propuesta por la querellante contra \u00a0la determinaci\u00f3n citada, ratific\u00f3 \u00a0su apreciaci\u00f3n sobre los testimonios e interrogatorios \u00a0practicados e insisti\u00f3 en que de los mismos se conclu\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0ausencia del elemento \u00e1nimus en la opositora, debido a que de \u00a0ellos en su c\u00famulo se evidencia [es] \u00a0la \u00a0forma en que lleg\u00f3 la se\u00f1ora Esmeralda Gonz\u00e1lez \u00a0Gamboa al local (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, despach\u00f3 negativamente la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada respecto del rechazo de la oposici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se adujo, \u00a0no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales en las providencias referidas, pues se apreciaron \u00a0objetivamente las pruebas practicadas, para concluirse la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0predicado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido \u00a0por el juez atacado, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este punto es menester relievar que en \u00a0lo relativo a \u00a0la valoraci\u00f3n de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo concerniente a la actividad del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esta capital, tampoco se vislumbra la irregularidad \u00a0endilgada porque esa autoridad en la decisi\u00f3n de 25 de febrero \u00a0de 2015, explic\u00f3 suficientemente los motivos por los cuales la \u00a0apelaci\u00f3n rese\u00f1ada era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0sobre lo anotado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0pesar de que el legislador previo en norma especial como la del canon \u00a0338, Par\u00e1grafo 3\u00b0, numeral 2o del Estatuto Procesal Civil, \u00a0la viabilidad del recurso de alzada contra la providencia que \u00a0resuelva la oposici\u00f3n a la entrega del bien ordenada en la \u00a0sentencia, la Ley 820 de 2003, \u2018por la cual se expide el \u00a0r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras \u00a0disposiciones, en su art\u00edculo 39, previ\u00f3 una salvedad \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado, cuando la causal \u00a0invocada por el \u00a0accionante \u00a0es \u00a0 exclusivamente \u00a0la mora \u00a0en el \u00a0pago \u00a0del canon de arrendamiento, ci\u00f1endo su tr\u00e1mite a la \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, como quiera que la causal de restituci\u00f3n invocada \u00a0es la mora en el pago del canon de arrendamiento, las determinaciones \u00a0adoptadas dentro del proceso de restituci\u00f3n (\u2026), \u00a0resultan inapelables, incluso aquellas actuaciones provenientes de \u00a0terceros, en la medida que ellas se circunscriben al rito fijado por \u00a0el legislador m\u00e1s no en consideraci\u00f3n de las partes o \u00a0terceros intervinientes en el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a \u00a0la viabilidad de la alzada en asuntos como el estudiado, es \u00a0pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisi\u00f3n y lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-670 de \u00a02004 \u2013por la cual declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003- \u00a0dicha normativa, \u00a0adjetiva, \u201cse refiere al tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de \u00a0arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa \u00edndole, \u00a0sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte \u00a0Constitucional, siempre y cuando \u201cla causal de restituci\u00f3n \u00a0sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento\u201d \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0como recientemente se precis\u00f3 en sentencia de octubre de 2012, \u00a0exp No. 2012-00199-01, \u00a0en la memorada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cexpres\u00f3 que \u201cla Ley 820 de 2003 se titula \u2018Por \u00a0la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda \u00a0urbana y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda \u00a0urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de \u00a0tipo procesal aplicables por supuesto a \u2018todos \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento\u2019, \u00a0dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para \u00a0tramitar la restituci\u00f3n del inmueble arrendado \u00a0independientemente de la destinaci\u00f3n del bien objeto del \u00a0arrendamiento.\u201d \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante \u00a0aduciendo como causal exclusiva de restituci\u00f3n la mora en el \u00a0pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de \u00a0arrendamiento con fines comerciales \u2013que no sobre un inmueble \u00a0destinado para vivienda urbana-, la destinaci\u00f3n del bien no es \u00a0\u00f3bice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de \u00a02003, as\u00ed como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento \u00a0se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, \u201clas \u00a0disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a \u00a040 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de \u00a0restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el \u00a0contrato\u201d, disposici\u00f3n que prima en el subex\u00e1mine \u00a0frente al art\u00edculo 42 citado por el se\u00f1or Jorge \u00a0Humberto Mena, pues la presente discusi\u00f3n se centra en \u00a0aspectos adjetivos que no sustanciales (\u2026)\u201d3 \u00a0(subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega que esta Corte, en un asunto como el aqu\u00ed reprochado, \u00a0estim\u00f3 razonada la inadmisi\u00f3n de la alzada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0proceso jur\u00eddico corresponde a una serie de fases o pasos \u00a0concatenados para lograr un fin espec\u00edfico. Las etapas a \u00a0surtirse dentro del juicio han sido previamente regladas por el \u00a0legislador y a ellas debe someterse no solo quien acuda a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ya sea en calidad de demandante o demandado sino \u00a0tambi\u00e9n el tercero que eventualmente se vea compelido a \u00a0concurrir al mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar \u00a0que los mandatos legales que rigen a las partes comprometidas en \u00a0determinado litigio no apliquen a los terceros circunstancialmente \u00a0vinculados a \u00e9ste, quebrantar\u00eda postulados de rango \u00a0supralegal como lo es el derecho a la igualdad el cual impone que \u00a0quien concurre a un pleito judicial en la calidad que sea, debe tener \u00a0las mismas oportunidades procesales ofrecidas a quienes en el \u00a0intervienen, para la realizaci\u00f3n plena de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso analizado, ser\u00eda palpable la transgresi\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad si se facultara al aqu\u00ed promotor para \u00a0apelar la determinaci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n a la diligencia de entrega dispuesta dentro del \u00a0proceso versal sumario de Rosa \u00a0Ang\u00e9lica Cano del Valle contra Gloria de Jes\u00fas Cano de \u00a0Caro, Mar\u00eda Alicia, Pedro Nel, Miguel Antonio y Mar\u00eda \u00a0Eugenia Montoya Caro, por cuanto para \u00a0la citadas partes est\u00e1 vedado expresamente tal mecanismo \u00a0defensivo, pues ese asunto por su cuant\u00eda es de \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0infracci\u00f3n al derecho a la igualdad y al debido proceso \u00a0aparecer\u00eda m\u00e1s patente para todas las hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales el tercero opositor obtenga decisi\u00f3n positiva \u00a0para su pretensi\u00f3n porque contradictoriamente al ser el \u00a0proceso de \u00fanica instancia el recurso vertical estar\u00eda \u00a0prohibido inicuamente para las partes, pero autorizado para el \u00a0opositor, en condiciones similares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0otra perspectiva tornar\u00eda superflua la facultad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa de que est\u00e1 revestido el \u00a0constituyente derivado o el propio legislador extraordinario para \u00a0determinar cu\u00e1les \u00a0actuaciones pueden ser de \u00fanica, de \u00a0doble instancia o de un tr\u00e1mite adicional. \u00a0En efecto, al \u00a0admitir la apelaci\u00f3n en los procesos de \u00fanica \u00a0instancia, para los terceros en los juicios sin estirpe \u00a0sancionatoria, convertir\u00eda en ineficaz el tr\u00e1mite de \u00a0\u00fanica instancia e inexistentes las potestades del legislador \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estas circunstancias la autorizaci\u00f3n constitucional inserta en \u00a0el art\u00edculo 31 de la Carta: \u201c[T]oda sentencia judicial \u00a0podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que \u00a0consagre la ley\u201d, perder\u00eda todo contenido y efecto en \u00a0relaci\u00f3n con las facultades que la propia Constituci\u00f3n \u00a0otorga en el art\u00edculo 150 cuando expresa: \u201c[C]orresponde \u00a0al Congreso hacer las leyes. \u00a0Por medio de ellas ejerce [entre otras] \u00a0las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretar, \u00a0reformar y derogar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir \u00a0C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0esta Corte es claro que lo consecuencial, sigue la suerte de lo \u00a0principal, por tanto, si la actuaci\u00f3n cardinal es de \u00fanica \u00a0instancia tambi\u00e9n lo ser\u00e1n las etapas o fases \u00a0complementarias para la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la \u00a0sentencia en la respectiva instancia, por consiguiente en el sublite \u00a0materia de esta salvaguarda no err\u00f3 el juez al no dar curso a \u00a0la alzada propuesta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior no obsta para considerar que puede acudirse a este amparo \u00a0constitucional o a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en \u00a0la regla 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en \u00a0procesos de \u00fanica instancia resulten lesionadas garant\u00edas \u00a0de rango iusfundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0resolver un amparo donde se ventil\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0similar, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0cuanto que el proceso es una relaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, no resulta \u00a0procedente escindir lo principal de lo accesorio, pues lo uno y lo \u00a0otro concurren a dar forma a ese v\u00ednculo procesal, que de \u00a0hacerlo adem\u00e1s de romper dicha estructura crear\u00eda \u00a0desigualdades o brindar\u00eda un tratamiento \u00a0 diferente a unos \u00a0sujetos respecto de otros, no obstante hacer parte de la misma \u00a0conexi\u00f3n litigiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]abilitar \u00a0la segunda instancia para un opositor a la entrega del predio \u00a0reclamado (\u2026), mientras que a quien efect\u00faa dicha \u00a0petici\u00f3n (\u2026), se l[e] veda tal posibilidad del recurso \u00a0vertical, es patentizar (\u2026) un tratamiento desigual y \u00a0privilegiado a un tercero por encima de las mismas partes, situaci\u00f3n \u00a0que se presenta contrario a los c\u00e1nones constitucionales \u00a0 (art\u00edculo \u00a013, 29), am\u00e9n de desconocer que en materia \u00a0de recursos s\u00f3lo son susceptibles aquellos que la norma, ya \u00a0general ora especial, expresamente autoriza. En el caso presente no \u00a0hay reglamentaci\u00f3n alguna que conceda en favor de terceros o \u00a0de quienes esgrimen cuestiones accesorias a la controversia \u00a0planteada, la alzada frente a las determinaciones adversas a sus \u00a0intereses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]s\u00ed \u00a0pues, como el asunto de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb se \u00a0desarroll\u00f3 dentro del sub j\u00fadice que, valga reiterarlo, \u00a0por ser de \u00fanica instancia no es susceptible de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aquella se deber\u00e1 ventilar con prescindencia de los recursos \u00a0verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo \u00a0\u00abadjetivo sigue la suerte de lo principal\u00bb, esto es, que \u00a0no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la \u00a0actuaci\u00f3n emprendida, siendo de \u00ab\u00fanica \u00a0instancia\u00bb, pueda tener tr\u00e1mites que si puedan ser \u00a0revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia \u00a0procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello romper\u00eda \u00a0la unidad a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 11001-02-03-000-2013-00896-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS STC 19 de agosto de 2014, exp. 2014-01102-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}