{"id":90007,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5884-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5884-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5884-2015\/","title":{"rendered":"STC 5884 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5884-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00478-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Su\u00e1rez en contra \u00a0del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es \u00a0denunciante de los hechos punibles que dieron origen al proceso SPOA \u00a0No. 11001-6000717-2010-00076 y \u00abmediante \u00a0diligencia judicial\u00bb \u00a0el fiscal querellado \u00abpresent\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la \u00a0referencia\u00bb \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del \u00a0citado tr\u00e1mite el funcionario acusado \u00abexpuso, \u00a0sustent\u00f3 y fundament\u00f3 los motivos de su solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0descubri\u00f3 las \u00abdiligencias \u00a0ordenadas (su contenido) por su despacho y realizadas por personal de \u00a0polic\u00eda judicial\u00bb, \u00a0por lo que ya no existe reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de \u00a0febrero de 2015 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que le \u00a0\u00abhiciera \u00a0entrega f\u00edsica de las copias de enunciadas piezas procesales, \u00a0sin que hasta la fecha se haya pronunciado. No obstante, autoric\u00e9 \u00a0a la se\u00f1ora Nohora Ca\u00f1\u00f3n Vergara\u00bb \u00a0para que las recibiera y estuviera pendiente de la \u00abllamada \u00a0para sufragar el costo y de recibir f\u00edsicamente\u00bb estas, \u00a0lo que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se le ordene al funcionario acusado dar respuesta a \u00a0la solicitud (fls. 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de marzo \u00a0el accionante luego de admitida la solicitud de amparo, alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que manifiesta que el 17 de ese mes y a\u00f1o \u00a0recibi\u00f3 oficio signado por el funcionario acusado en el que le \u00a0informan que \u00abse \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n a su costa\u00bb \u00a0de las copias solicitadas, sin embargo, se\u00f1ala que no es \u00abun \u00a0hecho superado: lo que solicite es que se me expidan las anteriores \u00a0diligencias y que adem\u00e1s autorizaba a la se\u00f1ora Nohora \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Vergara, identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 51.969.128 de Bogot\u00e1, para que sufragara \u00a0los costos y se le hiciera entrega f\u00edsica de enunciadas piezas \u00a0procesales, ubicable en el abonado celular No. 3212036037, situaci\u00f3n \u00a0que a la fecha de hoy no ha acontecido\u00bb y \u00a0anunci\u00f3 que recus\u00f3 al ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 16 de marzo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en fallo de 25 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el \u00a0amparo, siendo impugnado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00abning\u00fan \u00a0derecho se le est\u00e1 vulnerando pues el derecho fundamental \u00a0consagrado en el art\u00edculo 13 de la CP., es decir el derecho a \u00a0la igualdad no explica en qu\u00e9 sentido se lo vulner\u00e9, lo \u00a0cierto es que ello no se compadece con la realidad porque como se \u00a0observa en el video del registro de la audiencia, el traslado de esos \u00a0elementos se hizo a la defensa y tambi\u00e9n su apoderado quienes \u00a0participaban en la diligencia actualmente suspendida. Inclusive, en \u00a0la segunda fecha de audiencia que se realiz\u00f3 el 11 de marzo de \u00a02015, el apoderado de JAVIER SU\u00c1REZ solicit\u00f3 a la Sala \u00a0del Tribunal le autorizara la expedici\u00f3n de las copias de los \u00a0elementos materiales que yo entregu\u00e9 y del CD de las \u00a0audiencias y la magistratura en el acto orden\u00f3 exped\u00edrselos, \u00a0como tambi\u00e9n orden\u00f3 expedirle las copias a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales, lo cual indica que ning\u00fan derecho a la \u00a0igualdad se le ha conculcado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino legal accedi\u00f3 a su petici\u00f3n y \u00a0dispuso que a su costa se expidieran las copias, oficio que se le \u00a0remiti\u00f3 por correo certificado a su lugar de reclusi\u00f3n \u00a0como se puede advertir con la planilla de correo que en su \u00a0oportunidad har\u00e9 llegar con el correspondiente oficio de \u00a0contestaci\u00f3n; es decir, este derecho fundamental tampoco ha \u00a0sido transgredido por el suscrito fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en cuanto a la vulneraci\u00f3n al \u00a0\u00abdebido proceso contemplado en art\u00edculo 29 de la CP.\u00bb \u00a0el actor no \u00abdesarrolla \u00a0en qu\u00e9 sentido le vulner\u00e9 dicho derecho y si es porque \u00a0solo he presentado pruebas que favorecen al indiciado, ese es un tema \u00a0que no debe resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque existe otro mecanismo de defensa judicial como es la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n donde tendr\u00e1 todo el derecho de oponerse \u00a0a las pretensiones de la fiscal\u00eda y allegar los medios \u00a0convincentes que considere pertinentes\u00bb \u00a0(fls.16-18). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que la autoridad acusada \u00a0\u00abmediante \u00a0oficio calendado el 3 de marzo anterior, procedi\u00f3 a emitir la \u00a0respuesta requerida. En dicha comunicaci\u00f3n orden\u00f3, a \u00a0costas del actor, las copias solicitadas dej\u00e1ndolas a su \u00a0disposici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue puesta bajo su \u00a0conocimiento el 17 de marzo siguiente, esto es, en el tr\u00e1mite \u00a0el presente accionamiento, seg\u00fan lo reconoce el mismo \u00a0demandante en escrito separado que allegara al expediente de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al \u00abhaberse \u00a0superado el hecho presuntamente vulnerador, la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si \u00a0estando en curso la tutela \u2013situaci\u00f3n que se ofrece \u00a0hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede \u00a0de revisi\u00f3n- se dicta la resoluci\u00f3n administrativa o \u00a0judicial que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0impugnada, \u00abse declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0procedentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a025-32). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que el \u00abd\u00eda \u00a0(09-04-2015), la se\u00f1ora NOHORA CA\u00d1ON VERGARA, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 51.969.128 \u00a0expedida en Bogot\u00e1, se dirigi\u00f3 al Despacho de se\u00f1or \u00a0Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, quien mediante oficio No \u00a00058\/F05-G.F.P.E.T.C.AJ, calendado 09 de abril de 2015, enuncia que \u00a0se abstiene de entregar las copias de las piezas procesales \u00a0solicitadas por este tutelante y victima dentro de la acci\u00f3n \u00a0procesal penal SPOA No 110016000717-2010-00076\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0\u00abLo \u00a0anterior, demuestra y prueba que \u00a0me sigue denegando el derecho fundamental impetrado y el derecho del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(Art. \u00a023\u00b0, 85\u00b0 y 229\u00b0 de la CP), conculc\u00e1ndose, en que \u00a0no se me ha entregado las piezas procesales solicitadas (Hecho no \u00a0superado), situaci\u00f3n que ha conllevado a que el se\u00f1or \u00a0Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, coloca trabas y cortapisas a mi \u00a0solicitud incoada ante su Despacho y los derechos como denunciante y \u00a0v\u00edctima\u00bb \u00a0(subrayado del texto) \u00a0(fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental que el \u00a0ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los \u00a0derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y notificaci\u00f3n efectiva y oportuna, so pena de \u00a0infringir su n\u00facleo esencial, lo cual no significa que la \u00a0decisi\u00f3n tenga que ser siempre favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende que la entidad encartada le expida las copias que solicit\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 17 \u00a0de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el plenario la Corte Observa, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante oficio \u00a0No. 0035\/GFPETCAJ F-5DT de 3 de marzo de 2015, el Fiscal acusado \u00a0inform\u00f3 al actor que \u00abpara \u00a0efectos de la solicitud de copias realizada, como son las \u00a0declaraciones de las siguientes personas: abogado C\u00e9sar \u00a0Augusto Morales Ospina, abogado Luis Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0Villamizar, se\u00f1ora Alexandra Custodia Casallas Suarez, se\u00f1or \u00a0Dragoneante (INPEC), Edgar Ferrer Barre\u00f1o, se orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de las copias a su costa\u00bb \u00a0(fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n No. 0058\/F05-G.F.P. E.T. C.A.J. le manifest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0virtud de la recusaci\u00f3n presentada contra el suscrito Fiscal \u00a0por el Doctor TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACU\u00d1A, apoderado de \u00a0JAVIER SU\u00c1REZ, a esta fiscal\u00eda se le suspendi\u00f3 \u00a0la competencia y como consecuencia de ello la carpeta con los \u00a0elementos materiales probatorios se remitieron el 24 de marzo de 2015 \u00a0al despacho del Director de Fiscal\u00edas Nacionales quien es mi \u00a0superior jer\u00e1rquico para que resolviera la recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abComo \u00a0consecuencia de lo anterior por tener la competencia suspendida y no \u00a0tener las diligencias para expedir las copias autorizadas me abstengo \u00a0de entregarle dichas copias y le sugiero acuda a la Diagonal 22 # \u00a052-01 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales para los \u00a0fines que estime pertinente no obstante las copias de dichos \u00a0elementos materiales probatorios se entregaron a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Penal luego de la \u00a0sustentaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Sala que la protecci\u00f3n impetrada, no \u00a0puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, ya \u00a0que lo pretendido por el quejoso a trav\u00e9s del escrito que \u00a0radic\u00f3 ante el ente investigador cuestionado, es que se le \u00a0expidan copia de las actuaciones judiciales como son las \u00a0declaraciones de los citadas personas y de la \u00a0\u00abDiligencia \u00a0de Inspecci\u00f3n a lugares \u2013 Sala de Audiencias del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca\u00bb \u00a0tal como lo contemplan los art\u00edculos 165 del C. de P. P., 115 \u00a0y 116 de la norma de ritos civiles, mas \u00a0no a una actuaci\u00f3n administrativa, resultando improcedente lo \u00a0pretendido por aquel a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme a \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en diversas \u00a0oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, \u00a0exp.76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, \u00a0rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0todo, es de se\u00f1alar que el \u00a0organismo censurado \u00a0no vulner\u00f3 las prerrogativas del actor, por cuanto de las \u00a0actuaciones reprochadas no se evidencias los supuestos yerros \u00a0esgrimidos, pues dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0quejoso y le inform\u00f3 que se acced\u00eda a la expedici\u00f3n \u00a0de las copias, pero en virtud de la recusaci\u00f3n de que fue \u00a0objeto, no pod\u00eda expedirlas entregarlas toda vez que ya no \u00a0contaba con el expediente, de lo que no se observa proceder \u00a0infractor, adem\u00e1s como lo ense\u00f1o el funcionario \u00a0censurado el actor puede acudir ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Nacionales, para los fines que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}