{"id":90008,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5885-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5885-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5885-2015\/","title":{"rendered":"STC 5885 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5885-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-22-03-000-2015-00721-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fanny Lucia Rugeles en \u00a0contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los despachos Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal todos de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada dentro del \u00a0proceso Ejecutivo Hipotecario que le adelant\u00f3 Luis Eduardo \u00a0Chinchilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que en repetidas ocasiones ha solicitado a las c\u00e9lulas \u00a0judiciales que han conocido del citado juicio la nulidad del mismo, \u00a0adem\u00e1s el \u00ab22 \u00a0de agosto de 2012 interpusimos ante el Juzgado 37 Civil del Circuito \u00a0Recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio expedir copias para \u00a0recurso de Queja\u00bb; \u00a0posteriormente el \u00ab19 \u00a0de marzo de 2013 el despacho del Juzgado 37 Civil del Circuito \u00a0resolvi\u00f3 no reponer, neg\u00f3 las copias orden\u00f3 \u00a0remitir el proceso al juzgado de origen (JZ 64 CM), decisi\u00f3n \u00a0notificada a trav\u00e9s del Estado del 21 de marzo de 2013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Igualmente el 18 de septiembre de 2014 radic\u00f3 solicitud de \u00a0\u00abnulidad \u00a0ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y, el 25 de ese mismo mes y a\u00f1o ante el despacho Sesenta y \u00a0Cuatro Civil Municipal elev\u00f3 petici\u00f3n en el mismo \u00a0sentido, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del presente \u00a0asunto las hubiesen decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque la quejosa no realiz\u00f3 solicitud alguna, se deduce de \u00a0los argumentos esgrimidos, que lo pretendido es que se ordene al \u00a0funcionario acusado resolver, de un lado, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n propuesto frente al auto de 19 de \u00a0marzo de 2013 proferido por el Juez 37 Civil del Circuito de esta \u00a0capital, y, de otro, se pronuncie sobre las solicitudes de \u00a0invalidaci\u00f3n propuestas en las fechas antes se\u00f1aladas \u00a0(fls. 12-14 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 de la solicitud de amparo el Juzgado 21 \u00a0Civil del Circuito de esta capital, quien profiri\u00f3 sentencia \u00a0denegatoria de las pretensiones el 30 de enero de 2015, la que fue \u00a0apelada por la quejosa; sin embargo el tribunal decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, con sustento en que la tutela se propuso \u00a0tambi\u00e9n en contra de las actuaciones del Juez 37 Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, para que fueran repartidas como primera \u00a0instancia en esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 19 de marzo de este a\u00f1o, el citado colegiado, \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, el 8 de abril siguiente, \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, la que fue impugnada por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e9lula Judicial Treinta y Siete, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0lo concerniente a un recurso de queja contra el auto que neg\u00f3 \u00a0una solicitud de nulidad formulada en primera instancia, frente a la \u00a0cual la autoridad a quo no ha tra\u00eddo las copias del auto que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y la concesi\u00f3n \u00a0del subsidiario de queja contra aquella decisi\u00f3n, ni se ha \u00a0informado sobre el no pago de las expensas correspondientes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abemiti\u00f3 \u00a0auto el pasado 20 de marzo, requiriendo al funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0para que aporte tales piezas, atendiendo que el caso ya no est\u00e1 \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de la \u00a0capital\u00bb \u00a0(fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los argumentos esgrimidos por la accionante \u00abno \u00a0obedecen a la realidad procesal, toda vez que el expediente ingres\u00f3 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 despacho el 29 de enero de 2015, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, esto es, rechazar de plano la nulidad planteada por el \u00a0apoderado del incidentante, por la razones expuestas en el auto que \u00a0est\u00e1 pendiente de notificar por estado una vez regrese el \u00a0expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0por lo que estima que no ha vulnerado prerrogativa alguna del gestor \u00a0(fls. 53-54). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n con petici\u00f3n \u00a0de copias para formular el recurso de queja ante el Juzgado 37 Civil \u00a0del Circuito, se ha visto interrumpido debido a los dos env\u00edos \u00a0del expediente en atenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela (folio 185 proceso ejecutivo y folio 23 c.2 \u2013 tutela) en \u00a0tales circunstancias, no se observa vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, puesto que la din\u00e1mica de la queja se \u00a0surte con el retiro de las copias y la oportuna presentaci\u00f3n \u00a0del recurso ante el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en lo que se refiere a los \u00a0\u00abincidentes \u00a0de nulidad planteados ante los Juzgados 64 Civil Municipal y 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, emerge con claridad que [con \u00a0ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n que le hiciere el primero de \u00a0ellos al segundo, en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 2013], tales \u00a0peticiones fueron resueltas conjuntamente por este \u00faltimo, \u00a0rechazando de plano la solicitud por las razones consignadas en el \u00a0respectivo auto, sin que sea dable entrar a analizar las \u00a0consideraciones que le llevaron a proferir tal negativa, lo cual no \u00a0se puede abordar ante el car\u00e1cter residual, subsidiario y \u00a0excepcional de esta acci\u00f3n constitucional, que impide que el \u00a0juez de tutela supla al de conocimiento o natural. En dicho contexto, \u00a0n\u00f3tese que la referida decisi\u00f3n obra en el auto visible \u00a0a folio 17 del cuaderno correspondiente al \u201cincidente de \u00a0nulidad\u201d, y que de acuerdo con las prenotadas manifestaciones \u00a0hechas por el Juzgado 8 Civil de Ejecuci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0notificado una vez el expediente sea devuelto por parte de este \u00a0tribunal\u00bb \u00a0(fl.59-64). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora (fl. 86), aduciendo que en \u00a0cuanto ata\u00f1e con las actuaciones del Juzgado 37 Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad no se ha pronunciado \u00absobre \u00a0el recurso interpuesto el 30 de enero de 2012\u00bb \u00a0frente al auto de 21 de junio de 2011, as\u00ed como tampoco ha \u00a0resuelto el recurso promovido el 2 de abril de 2013 en contra del \u00a0prove\u00eddo de 19 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha de este escrito, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0no ha resuelto el Recurso de Queja que le formulamos el 30 de octubre \u00a0de 2013 respecto de la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2013\u00bb, \u00a0igualmente, se\u00f1ala que la C\u00e9lula Judicial Treinta y \u00a0Siete no \u00a0\u00abha resuelto el recurso que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a018 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que fue enviado\u00bb \u00a0al citado despacho el 27 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abhasta \u00a0el momento de esta acci\u00f3n y de este escrito, el Juzgado 37 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no ha resuelto el Recurso de \u00a0Queja interpuesto contra el auto de 27 de agosto de 2013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que las nulidades formuladas el 18 y 25 de septiembre de 2014 \u00a0no han sido desatadas por el funcionario acusado (fls. 3-10 cuad. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los \u00a0supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la \u00a0reclamante, estima que las c\u00e9lulas judiciales acusadas \u00a0incurrieron en defecto procedimental absoluto, al continuar con el \u00a0proceso sin resolver los diversos recursos que promovi\u00f3 en su \u00a0defensa, por lo que enfila su inconformismo seg\u00fan pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ata\u00f1edero con la c\u00e9lula judicial Treinta y Siete Civil \u00a0del Circuito, la enfila porque: 1) \u00abel \u00a030 de enero de 2012, mediante escrito del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0radicado JAN 30\u00b412 PM 2:36, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio expedici\u00f3n de copias para queja en contra del \u00a0auto de 21 de junio (sic) de 2011\u00bb; \u00a02) el \u00ab2 \u00a0de abril de 2013 radicamos Recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0en contra\u00bb \u00a0del auto de 19 de marzo de 2013 en el que \u00abno \u00a0repone, niega copias para surtir el recurso de queja, y ordena \u00a0remitir el proceso al Juzgado 64 Civil Municipal\u00bb; \u00a03) tampoco se ha \u00abresuelto \u00a0el recurso que le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y que fue enviado al juzgado 37\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del examen del proceso original que concierne con estas reclamaciones \u00a0la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de julio de 2011 el despacho 37 Civil del Circuito profiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en la que decide mantener inc\u00f3lume lo resuelto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 20 de mayo de 2011 que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la ejecutada y neg\u00f3 la alzada por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 18-19 \u00a0cuad. incidente de nulidad), determinaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el 28 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 por la ejecutada (fls. 21-22 id), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de enero de 2012 en la que mantiene lo adoptado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia rese\u00f1ada en el numeral anterior y, niega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, al considerar que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente, comoquiera que mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta misma fecha, el despacho procedi\u00f3 a corregir el error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido, el cual como bien lo dijera la actora, es puramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9tico y de cambio de palabras, por cuanto se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de la alteraci\u00f3n num\u00e9rica de la referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, y el se\u00f1alamiento indebido de que el recurso fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por la demandante; situaciones que adem\u00e1s de que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada var\u00edan la determinaci\u00f3n tomada, fueron objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por estado respecto del expediente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, de tal suerte que no existe vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra un auto que \u00a0decide mecanismos de igual \u00edndole, solo se abre paso ante la \u00a0existencia de puntos decididos en el anterior, circunstancia que por \u00a0no ser la que aqu\u00ed ocurre tampoco habilita acoger los \u00a0argumentos del censor\u00bb \u00a0(fls. 26-27 id), \u00a0prove\u00eddo que fue recurrido el 30 de enero de 2012 por la \u00a0ejecutada y de manera subsidiaria pidi\u00f3 se expidieran copias \u00a0para tramitar el recurso de queja (fls. 28-29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto de 7 de mayo de 2012 el Juzgado 37 Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, mantuvo lo decidido en el antepuesto num\u00e9rico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias (fls. 32-33 cuad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 7 de mayo de 2012 el Juez Treinta y Siete acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de costas y en consecuencia la aprob\u00f3 (fl. 33 \u2013 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuad. apelaci\u00f3n auto), decisi\u00f3n que el 14 de ese mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o fue objeto de \u00abreposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de prove\u00eddo de 14 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo lo adoptado en el anterior \u00edtem y neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada por improcedente (fls. 41-42 \u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que recurri\u00f3 la pasiva el 22 de agosto de esa anualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 43-44 ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que fue resuelto el 19 de marzo de 2013, conservando lo decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no accediendo a la expedici\u00f3n de copias por inadecuadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 47-49), sin embargo, en el escrito de tutela la actora se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 2 de abril de 2013 formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se evidencia en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de enero de 2015 la querellante radica ante el Juzgado 18 Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Recurso de Queja en contra del auto de 22 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (fl. 1 y 2 cuad. 1 actuaci\u00f3n de la queja), sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto de 7 de febrero de 2014 dispuso su remisi\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo 37 por haber conocido con anterioridad (fl. 10 id), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo, el 20 de enero de 2015 requiere al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal acusado para que le remita copia del \u00abprove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subsidiario de queja formulado por la parte demandada el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 cuad. 2 original queja), reproducciones que fueron enviadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secretaria del despacho citado el 17 de abril de 2015 (fls. 191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuad. 2 original ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de providencia de 28 de abril de 2015, el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 Civil del Circuito resolvi\u00f3 el recurso de queja declarando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo que fijo fecha y hora para materializar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de remate\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 24-25 cuad. 2 id). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que respecto de la determinaci\u00f3n de 21 de julio de \u00a02011, la acci\u00f3n propuesta no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, toda vez que como se observa en el plenario el recurso \u00a0propuesto frente a esa decisi\u00f3n fue desatada el 23 de enero de \u00a02012 y ratificada el 7 de mayo de 2012, entonces, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice \u00a0su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso, sin que sirva de excusa los \u00a0m\u00faltiples recursos inocuos formulados por la actora, con el \u00a0fin de justificar la tardanza para acudir a este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien en lo que se refiere al recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la actora el 2 de abril de 2013, en \u00a0contra del prove\u00eddo de 19 de marzo de esa anualidad proferido \u00a0por el Juzgado 37 Civil del Circuito enjuiciado, es de se\u00f1alar \u00a0que dentro del plenario no reposa tal en las piezas procesales \u00a0obrantes, por lo que, de considerarlo pertinente, aquella deber\u00e1 \u00a0solicitar la reconstrucci\u00f3n del mismo ante el despacho \u00a0judicial correspondiente, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0133 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Atinente a la circunstancia expuesta por la gestora consistente en \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se ha resuelto el Recurso que le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y que fue enviado al Juzgado 37 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0es de marcar que mediante auto de 28 de abril de 2015 la citada \u00a0autoridad resolvi\u00f3 aquel, por lo tanto se est\u00e1 en \u00a0presencia de un hecho superado, pues frente a este reparo ya se \u00a0pronunci\u00f3 el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo concerniente con el Despacho Sesenta y Cuatro Civil Municipal, \u00a0dirige el cuestionamiento por cuanto \u00abno \u00a0ha resuelto el recurso de queja que le formulamos el 30 de octubre de \u00a02013 respecto de la decisi\u00f3n de 12 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con vista en el expediente arrimado y en lo que tocante con esta \u00a0controversia la Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 22 de octubre de 2013, el funcionario Sesenta y Cuatro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo la providencia de 12 de septiembre e inst\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprocurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de la parte demandada para que en lo sucesivo no realice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones dilatorias. so pena de las sanciones previstas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 86-87 ibidem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n frente a la que la demandada promovi\u00f3 el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013 \u00abrecurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio solicitud de copias para surtir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de Queja\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 88 y 89 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron enviadas al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal censurado, quien en auto de 23 de febrero de 2015 orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para que se surta el referido recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 186 cuad. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Estudiado lo inmediatamente anterior, basta \u00a0con decir que, se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, pues \u00a0lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la c\u00e9lula \u00a0judicial Octava Civil de Ejecuci\u00f3n Municipal el 23 de febrero \u00a0de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De las acreditaciones allegadas y en lo que ata\u00f1e a estos \u00a0\u00faltimos cuestionamientos, se evidencia lo subsiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 y 25 de septiembre de 2014, en los que el quejoso solicita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado con sustento en la causal de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 140 del C. P. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 1-3 y 15-18 cuad. Incidente de nulidad tramitado en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 Civil de Ejecuci\u00f3n Municipal), los que fueron resueltos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente el 20 de abril de 2015, de forma adversa por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funcionario antes citado, bajo el argumento de que \u00abconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 143 de nuestro estamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental se\u00f1ala que se funde en causal distinta a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rotula la norma adjetiva taxativamente se rechazar\u00e1 de plano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es un hecho innegable que cuando se fij\u00f3 fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la diligencia de remate estaba pendiente el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso aludido y de la queja, se advierte que dicho tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es \u00f3bice para llevar a cabo la diligencia de remate porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encauza dentro de lo contemplado en el art\u00edculo 523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y una vez se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corra el respectivo traslado proceder\u00e1 el despacho a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que fue notificado el 22 de abril de 2015 en el estado No. 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como costa en el sello secretarial que reposa a (fl. 19 id), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que no fue objeto de cesura por las pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo tocante a lo anterior, es de se\u00f1alar que mediante prove\u00eddo \u00a0de 20 de abril de 2015 la c\u00e9lula judicial querellada, los \u00a0resolvi\u00f3, rechaz\u00e1ndolos de plano por improcedentes, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue recurrida por la pasiva, de lo cual \u00a0se observa que el amparo rogado resulta tambi\u00e9n inadecuado, \u00a0toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad del mismo, teniendo en cuenta que la quejosa no interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la citada determinaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto en aquella ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a02012, \u00a0Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. \u00a02011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, advi\u00e9rtese que del cruce de las actuaciones atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas, se concluye que las autoridades cuestionadas han \u00a0dado oportuno y cabal despacho a todos y cada uno de los \u00a0requerimientos de la actora, no obstante que la gran mayor\u00eda \u00a0de los mismos han sido catalogados como improcedentes por dichas \u00a0c\u00e9lulas judiciales, de lo cual emerge, a \u00a0fortiori, \u00a0que estos no han vulnerado en modo alguno las prerrogativas \u00a0fundamentales de la quejosa, tanto m\u00e1s cuando dicho proceder \u00a0se vislumbra en los lindes de un accionar que soslaya los deberes que \u00a0conciernen a las partes procesales (art\u00edculo 71 del C. de P. \u00a0C.), el que, c\u00f3mo no, de estimarse por parte de los juzgadores \u00a0puede ser encausado con base en los par\u00e1metros del canon 38 \u00a0ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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