{"id":90009,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5886-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5886-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5886-2015\/","title":{"rendered":"STC 5886 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5886-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00456-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Garc\u00eda en \u00a0contra de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y la de las misma \u00a0especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmantenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder adquisitivo de las pensiones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Labor\u00f3 en el Banco Central Hipotecario entre el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 1959 al 2 de mayo de 1982; el 19 del doceavo mes de 1991 \u00a0el citado ente le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00abpag\u00e1ndome \u00a0la primera mesada pensional a partir del 25 de junio de 1991, por la \u00a0suma de $51.720.oo, valor equivalente al salario m\u00ednimo de \u00a0este a\u00f1o, como consecuencia de que no actualiz\u00f3 la base \u00a0salarial entre la fecha de mi retiro y la fecha de cumplimiento de \u00a0los requisitos para la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando se \u00a0desvincul\u00f3 de la entidad crediticia \u00abel \u00a0setenta y cinco por ciento 75% del salario promedio del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios ascendi\u00f3 a la suma de $29.904.16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Promovi\u00f3 \u00a0juicio laboral en contra del BCH, el 23 de enero de 2009 el a \u00a0quo \u00a0convocado lo conden\u00f3 a \u00abreajustarme \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la suma inicial de \u00a0$205.343.57 a partir del 25 de junio de 1991\u00bb, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n el banco demandado apel\u00f3, el \u00a030 de junio de 2011 el ad \u00a0quem \u00a0querellado revoc\u00f3 la providencia de primer grado, por lo que \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n enjuiciada el 17 de abril \u00a0de 2012 en la que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abdesestim\u00f3 \u00a0el precedente de la Honorable Corte Constitucional, al decidir \u00a0desfavorablemente el recurso de casaci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 \u00a0que, de acuerdo a reiteradas decisiones de esta alta magistratura, me \u00a0asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 \u00a0que el BCH \u00abconstituy\u00f3 \u00a0un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes, con FIDUAGRARIA S.A., \u00a0para asumir las eventuales condenas de los procesos ordinarios \u00a0laborales impetrados en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene a \u00a0las autoridades cuestionadas \u00a0\u00abproferir \u00a0nueva sentencia, en tr\u00e1nsito a garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados y ordene a FIDUAGRARIA S.A., \u00a0a cumplir con la decisi\u00f3n que profiera la Sala Laboral de esta \u00a0alta dignidad\u00bb (fls. \u00a027-36). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 12 de marzo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Colegiatura, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en fallo de \u00a025 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda implorada, el \u00a0que fue impugnado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, expres\u00f3 que \u00abninguna \u00a0manifestaci\u00f3n me corresponde hacer al respecto, comoquiera que \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso de primera instancia y \u00a0que motivaron la presente acci\u00f3n, fueron proferidas por \u00a0distinto funcionario\u00bb, \u00a0agreg\u00f3 que el proceso se encuentra archivado desde el d\u00eda \u00a022 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Fiduagraria \u00a0S. A., se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0presente tutela no puede prosperar desde ning\u00fan punto de \u00a0vista, comoquiera que existe cosa juzgada en raz\u00f3n al proceso \u00a0judicial cursado con anterioridad, el cual fue objeto del respectivo \u00a0examen jur\u00eddico, decant\u00e1ndose la decisi\u00f3n \u00a0judicial que hoy pretender ser revocada, la cual no corresponde a \u00a0otra cosa sino la aplicaci\u00f3n en debida forma del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al caso sub-examine, raz\u00f3n por la cual, \u00a0palmaria es la ocurrencia del fen\u00f3meno de COSA JUZGADA, sin \u00a0que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, \u00a0respecto del cual adem\u00e1s debe indicarse fue adoptado por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, siendo definitiva y por supuesto invariable\u00bb \u00a0(fls. 72-77). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, denot\u00f3 que \u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n se interpone contra providencias judiciales, ha sido \u00a0criterio pac\u00edfico de la jurisprudencia constitucional que su \u00a0procedencia es excepcional y restringida, al punto de que se ha \u00a0establecido el denominado requisito de inmediatez, como una manera de \u00a0acreditar la finalidad de la tutela, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, y as\u00ed constatar la \u00a0proporcionalidad necesaria entre el medio y el fin perseguido, para \u00a0evitar que el paso del tiempo desvirt\u00fae la amenaza que alude \u00a0como soporte de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la providencia reprochada \u00abse \u00a0emiti\u00f3 con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0constitucional, en la que se reiter\u00f3 la posici\u00f3n que \u00a0imperaba en esa \u00e9poca respecto de la improcedencia de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, causada con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, para lo cual se citaron otros fallos an\u00e1logos con el \u00a0fin de respetar principios superiores como la seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se negara el amparo invocado (fls. 89 \u2013 89 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que esa Sala \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha exigido el requisito de la inmediatez \u00a0aun trat\u00e1ndose de controversias laborales en punto de \u00a0acreencias de tipo prestacional, verbigracia en las sentencias CSJ \u00a0STP 16261-2014, \u00a0rad. 76852 del 27 de noviembre de 2014, 16265-2014, rad. 76921 de la \u00a0misma fecha y \u00a016625-2014, \u00a0rad. 76833 del 4 de diciembre de 2014, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0claro que la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser otra que negar la \u00a0petici\u00f3n de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los \u00a0requisitos generales ya enunciados, m\u00e1xime \u00a0que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la \u00a0inactividad del demandante, quien se concret\u00f3 a aducir que \u00a0debido a su avanzada edad no deb\u00eda aplic\u00e1rsele el \u00a0presupuesto aludido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de la parte actora para que se apliquen los precedentes \u00a0constitucionales que lo excluyen, habr\u00e1 de decirse que la \u00a0regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de \u00a0tutela s\u00f3lo producen efectos inter partes y por lo tanto su \u00a0eficacia incumbe \u00fanicamente a las partes intervinientes, raz\u00f3n \u00a0por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los \u00a0casos en donde se discuten aspectos similares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0presupuesto de la inmediatez hace alusi\u00f3n al imperativo de \u00a0acudir la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la \u00a0ocurrencia de la situaci\u00f3n que se denuncia como violatoria de \u00a0derechos fundamentales, resultar\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0admitir que el quejoso haya promovido la demanda constitucional una \u00a0vez dej\u00f3 transcurrir un interregno tan amplio como el ya \u00a0se\u00f1alado, pues el mismo no se compadece con ning\u00fan \u00a0criterio de razonabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la \u00a0acredit\u00f3, pues tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar \u00a0que se trata de una persona de la tercera edad, condici\u00f3n de \u00a0la cual per se \u00a0no se deriva esa apremiante situaci\u00f3n pues no \u00a0se demostr\u00f3 c\u00f3mo la indexaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0social buscada resulta determinante para la satisfacci\u00f3n de \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas y c\u00f3mo la negativa frente a su \u00a0reconocimiento desconoce su garant\u00eda al m\u00ednimo vital; \u00a0por el contrario, no resulta un desprop\u00f3sito descartarla por \u00a0la sencilla raz\u00f3n que el actor continua percibiendo su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 90-99). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en repetidas ocasiones ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio \u00a0(CSJ STC 19 feb. 2015, rad. 02217-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El quejoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas reconocerle la indexaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera mesada pensional, pues considera que incurrieron en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abdesconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las \u00a0acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 997 de 19 de diciembre de 1991 por medio de la que el BCH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Francisco Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Garc\u00eda por valor de $51.720.oo. (fl. 9-13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de enero de 2009 mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al Banco Central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hipotecario a \u00abreajustar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor a la suma de \u00ab205.343.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 25 de junio de 1991 junto con las diferencias dejadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 14-27), en auto de esa misma fecha adicion\u00f3 el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en el sentido de \u00abcondenase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada a realizar ante el ISS el pago de los ajustes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultantes y que corresponde a la indexaci\u00f3n objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 28-29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que \u00abdada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de reconocimiento de la misma, es decir, el 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993, no se encontrabas vigente. A\u00fan as\u00ed, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia resulta irrelevante, frente a la Doctrina que sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema existe, en la cual no se distinguen las clases de pensiones, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexar, sino, la fecha del reconocimiento, es decir, todas aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Recordemos que la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadora de la disputa fue reconocida desde el 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, seg\u00fan se desprende sin temor a equ\u00edvocos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada, fecha echada de menos por el juez de primera instancia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030-43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de fallo de 17 de abril de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustent\u00f3 en que \u00abDada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orientaci\u00f3n del cargo por la v\u00eda directa, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema de discusi\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor fue pensionado por el Banco, por cumplir los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la Ley 33 de 1985 (25 de junio de 1991), seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 997 del 19 de diciembre de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0a los supuestos f\u00e1cticos anteriores, no se evidencia \u00a0desacierto alguno en la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0puesto que al \u00a0ser un hecho indiscutido que el demandante consolid\u00f3 el \u00a0derecho de la jubilaci\u00f3n a partir del 25 de junio de 1991, \u00a0fecha en la que cumpli\u00f3 la edad requerida de 55 a\u00f1os, \u00a0de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que tenga incidencia la \u00a0fecha del reconocimiento, ning\u00fan derecho le asiste a que le \u00a0sea actualizada la base salarial para liquidar su primigenia mesada \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0sentencia impugnada est\u00e1 en armon\u00eda con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayor\u00eda de la \u00a0Sala, en el sentido de considerar inviable la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional cuando \u00e9sta se causa antes de la \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como sucede en el caso \u00a0que se examina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que \u00ablos \u00a0argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la \u00a0Corte var\u00ede el referido criterio, reiterado, entre otras, en \u00a0las sentencias del 28 de mayo de 2008, 4 de mayo de 2010 y 24 de \u00a0agosto de 2011, radicaciones 34069, 38515 y 49497 respectivamente, en \u00a0la \u00faltima mencionada, se expres\u00f3: \u201cConforme a los \u00a0supuestos f\u00e1cticos anteriores, no se evidencia desacierto \u00a0alguno en la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0puesto que al ser un \u00a0hecho indiscutido que el demandante consolid\u00f3 el derecho a \u00a0gozar de la jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 8 de febrero \u00a0de 1978, fecha en la que complet\u00f3 la edad requerida \u00a0-50 \u00a0a\u00f1os-, de conformidad con el art\u00edculo 74 del Decreto \u00a01848 de 1969, ning\u00fan derecho le asiste a que le sea revaluada \u00a0la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional. En \u00a0consecuencia, la sentencia impugnada est\u00e1 en armon\u00eda \u00a0con la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando la \u00a0mayor\u00eda de la Sala, en el sentido de considerar inviable la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando \u00e9sta \u00a0se causa antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como \u00a0sucede en el caso que se examina\u201d\u00bb \u00a0(fls. 44-54). \u00a0<\/p>\n<p>5. Examinada \u00a0la providencia del tribunal ad \u00a0quem cuestionado, \u00a0emerge que en ella obra anomal\u00eda que ha de conjurarse en este \u00a0escenario, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Esta Sala, en sentencia CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 00166-01, al \u00a0abordar un asunto de similar talante al ahora auscultado, tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indexaci\u00f3n es un m\u00e9todo econ\u00f3mico que se usa \u00a0para reajustar \u00a0el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de \u00a0la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n \u00a0del valor del dinero no es un hecho jur\u00eddico sino econ\u00f3mico, \u00a0pues depende de la pol\u00edtica monetaria y de las leyes del \u00a0mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es m\u00e1s \u00a0que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0justicia y equidad, pues de lo contrario se estar\u00eda afectando \u00a0el poder adquisitivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto \u00a0de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder \u00a0de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de septiembre de 1992, \u00a0reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0cuando transcurr\u00eda un tiempo considerable entre la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador por cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y la fecha en que tal \u00a0prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez que el \u00faltimo \u00a0salario recibido no pod\u00eda ser tomado como base del ingreso de \u00a0la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente devaluaci\u00f3n. En \u00a0similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 la sentencia de 11 de \u00a0diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 18 \u00a0de agosto de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia luego de estimar \u00a0que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos previstos \u00a0por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue declarada contraria a los postulados constitucionales en \u00a0sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3, entre otros, en \u00a0los principios de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por su \u00a0parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos \u00a0C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre \u00a0la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de \u00a01961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a031 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 \u00a0una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe reconocer no \u00a0solo a las pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n a \u00a0las de origen convencional. Sin embargo, limit\u00f3 ese derecho a \u00a0las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073 \u00a0de 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija \u00a0a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con \u00a0anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer \u00a0una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad \u00a0entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precis\u00f3 \u00a0que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal \u00a0fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no exist\u00eda \u00a0un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n \u00a0de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el \u00a0pago del retroactivo con anterioridad a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 16 \u00a0de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adopt\u00f3 \u00a0una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3 su \u00a0orientaci\u00f3n al respecto, y retom\u00f3 su jurisprudencia \u00a0anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada procede \u201crespecto de todo tipo de pensiones, \u00a0causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que \u00abnegar el derecho a la \u00a0actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un pensionado \u2013sin \u00a0distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013 que \u00a0consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de 1991 o \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el \u00a0mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos \u00a0inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia \u00a0destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las \u00a0autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que \u00a0su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales: \u00abUna vez ha sido sentado por parte del \u00a0respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no \u00a0es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada \u00a0de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, \u00a0en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n, \u00a0se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0precedente mediante estructura de regla.\u00bb [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad las razones en \u00a0que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n SU-1073\/12 para \u00a0reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes predicable de \u00a0todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que \u00a0adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados \u00a0sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla contenida en \u00a0la sentencia SU-1073\/12 con relaci\u00f3n a que \u00abpese al \u00a0car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que \u00a0s\u00f3lo \u00a0a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un \u00a0derecho cierto y exigible\u00bb. \u00a0(Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, v\u00e9ase la reciente decisi\u00f3n CSJ STC, \u00a019 feb. 2015, rad. 02217-01. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia SU 1073 de 2012, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0existir\u00eda raz\u00f3n alguna para dar un trato diferenciado a \u00a0las personas que consolidaron su situaci\u00f3n pensional bajo la \u00a0Carta Pol\u00edtica anterior, cuando tambi\u00e9n ellas se ven \u00a0perjudicadas en su m\u00ednimo vital, al recibir una suma \u00a0significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la \u00a0que recibieron durante su vida laboral activa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la \u00a0universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de \u00a0aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los \u00a0pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del \u00a0poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la \u00a0misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual tratamiento\u2019 \u00a0(C.C. \u00a0T-182 de 27 de mayo de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 \u00a0esa alta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son \u00a0inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse \u00a0consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se \u00a0proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto resulta evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la \u00a0primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en \u00a0el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una \u00a0suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se \u00a0compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida \u00a0productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, como se \u00a0desarroll\u00f3 anteriormente, desconoce los art\u00edculos 48 y \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el deber \u00a0de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, as\u00ed como \u00a0los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario a favor \u00a0del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a \u00a0personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su especial \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, \u00a0debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s \u00a0cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo \u00a0anterior es de se\u00f1alar que cuando un operador judicial se \u00a0distancia del precedente constitucional trazado sobre un asunto en \u00a0concreto, al efecto ha de exponer, detalladamente, las razones por \u00a0las que se aparta del mismo, en este caso de las sentencias C-862 \u00a0de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de \u00a02003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; \u00a0T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 \u00a0de 2012; SU 131 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, \u00a0lo cual se esperaba del labor\u00edo desplegado por los estrados \u00a0judiciales que conocieron del proceso laboral objeto de reproche, \u00a0comoquiera que era su obligaci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, lo que no hicieron, desconociendo el derecho de la \u00a0parte all\u00ed demandante consistente en que deb\u00eda ser \u00a0indexada su primera mesada pensional, motivo por el cual \u00a0se otorgar\u00e1 el resguardo deprecado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, \u00a0el tribunal acusado no se percat\u00f3 de los diferentes \u00a0pronunciamientos en donde se precisa que la indexaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo para remediar los efectos de la inflaci\u00f3n que \u00a0produce la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y \u00a0su no aplicaci\u00f3n desconoce diferentes principios de rango \u00a0constitucional, adem\u00e1s con dicha omisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los principios de justicia, equidad, e interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador, al tiempo que pas\u00f3 por alto que el \u00a0demandante es un individuo de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0del Estado, como quiera que se trata de un adulto mayor de 78 a\u00f1os, \u00a0cuyo m\u00ednimo vital se encuentra seriamente afectado por la \u00a0negaci\u00f3n de su derecho por parte del BCH en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, \u00a0es de se\u00f1alar que dicho reconocimiento solo es \u00a0exigible desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que fue \u00a0proferida la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional y en donde se gener\u00f3 un derecho cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Sala refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que por v\u00eda de tutela no es posible declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es \u00a0posible -en acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la \u00a0jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se \u00a0cuenta \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de \u00a02012, dado que s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n se gener\u00f3 un derecho cierto e indiscutible, \u00a0cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a \u00a0la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en las \u00a0pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las \u00a0sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta \u00a0Corporaci\u00f3n en STC 15055 de 4 de noviembre de 2014 ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera \u00a0consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a \u00a0fin de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del reajuste atrasado no puede \u00a0contabilizarse desde que el pensionado realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa (21 de agosto de 2007), puesto que para esa fecha no \u00a0hab\u00eda certeza jur\u00eddica del derecho reclamado, tal como \u00a0lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que \u201cser\u00eda \u00a0desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de \u00a0dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida \u00a0providencia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u201cno sobre \u00a0la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la manera \u00a0de contabilizarla\u201d. [Folio 112 del fallo) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que por v\u00eda de tutela no es posible declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es \u00a0posible -en acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la \u00a0jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se \u00a0cuenta \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de \u00a02012, dado que s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n se gener\u00f3 un derecho cierto e indiscutible, \u00a0cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a \u00a0la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en las \u00a0pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las \u00a0sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, \u00a0frente al argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Colegiatura, al referir que la solicitud de amparo adolece \u00a0del requisito de inmediatez es de resaltar que con anterioridad se ha \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0prestaci\u00f3n pensional que percibe la accionante es de tracto \u00a0sucesivo y en esa medida la conculcaci\u00f3n de sus derechos \u00a0esbozada en la presente providencia ha tenido continuidad, siendo la \u00a0misma actual (C.C. \u00a0SU-1073, 12 de diciembre de 2012) \u00a0(CSJ STC 19 feb, rad. 02217-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2011 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en el proceso objeto de la presente queja constitucional y la \u00a0actuaci\u00f3n subsiguiente a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia o a aquella en que reciba \u00a0el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una \u00a0nueva sentencia que resuelva la controversia jur\u00eddica que fue \u00a0materia de esta acci\u00f3n, con sustento en la jurisprudencia \u00a0nacional vigente en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las reglas sobre \u00a0sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema general de pensiones. \u00a0Para lo pertinente, deber\u00e1 tenerse en cuenta la doctrina \u00a0constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de \u00a02013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, que establecen que el pago \u00a0retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0recibidos y el valor de la mesada indexada, deben ser comprendidos en \u00a0los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de esta capital para que de inmediato remita el \u00a0expediente cuestionado al Tribunal accionado, para que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles \u00a0copia de esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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