{"id":90010,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5887-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5887-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5887-2015\/","title":{"rendered":"STC 5887 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5887-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00677-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de abril de 2015, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Consorcio \u00a0Infraestructura Vial 2009 \u00a0y la Sociedad Construcciones Barsa SAS, en contra de los Juzgados \u00a0Catorce Civil del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el Instituto Nacional de V\u00edas, la Sociedad General \u00a0de Equipos de Colombia S.A. GEOLSA, Julio Cesar Cascavita Pe\u00f1a \u00a0y Luz Amparo Camacho Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron las quejosas, por medio de procurador judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abal \u00a0imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la v\u00eda \u00a0de hecho y la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional de las \u00a0decisiones Judiciales, la confianza en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley, y la equidad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas \u00abal \u00a0ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada por el ejecutante \u00a0dentro del proceso Ejecutivo instaurado por General \u00a0De Equipos De Colombia Contra Luz Amparo Camacho Pineda Y Julio Cesar \u00a0Cascavita (\u2026) \u00a0as\u00ed \u00a0como la entrega de los t\u00edtulos depositados dentro de dicho \u00a0proceso\u00bb \u00a0(folio \u00a095). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expuso como \u00a0sustento del reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos \u00a0(folios 95 a 119): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 BP Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., hoy Construcciones \u00a0Barsa SAS, Carlos Ur\u00edas Rueda \u00c1lvarez y Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita conformaron el Consorcio denominado Infraestructura Vial \u00a02009, para presentarse a un \u00abproceso\u00bb \u00a0licitatorio ante el Instituto Nacional de V\u00edas, y le fue \u00a0adjudicada la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica cuyo \u00a0objeto est\u00e1 descrito en el contrato No. 1307-5-2009 que se \u00a0regir\u00eda por la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0En la ejecuci\u00f3n, la sociedad General de Equipos de Colombia \u00a0GEOLSA, promovi\u00f3 un ejecutivo en contra Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita, integrante \u00a0del Consorcio, del que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Catorce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y actualmente adelanta el Cuarto \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil de la misma categor\u00eda y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0En tal juicio, el apoderado de la ejecutante solicit\u00f3 se \u00a0decretara \u00abel \u00a0embargo del cr\u00e9dito que se le adeude al demandado (Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita \u00a0Pe\u00f1a) en el Invias, dentro del Consorcio \u00a0Infraestructura Vial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 El Juez de conocimiento lo decret\u00f3 \u00absin \u00a0tener claridad de la procedencia de los dineros, esto es, sin tener \u00a0la certeza que los dineros eran del demandado\u00bb \u00a0Cascavita \u00a0Pe\u00f1a, y en perjuicio del Consorcio y de \u00a0Construcciones Barsa SAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Como el demandado no propuso ninguna excepci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 29 de marzo de 2011 ordenando seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n correspondiente, que \u00a0present\u00f3 la activa por la suma de $191&#8217;598.782.oo, solicitando \u00a0a su vez, la entrega de los dineros embargados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Acudi\u00f3 al tr\u00e1mite en representaci\u00f3n de las \u00a0sociedades aqu\u00ed accionantes y el 3 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de la cautela y el consecuente \u00a0desembargo \u00abde \u00a0los dineros, de conformidad con los preceptos del que trata el Nral 4 \u00a0del Art\u00edculo 684 del C.P.C., por cuanto para mis \u00a0representados, se entendi\u00f3 en aquella oportunidad, que los \u00a0dineros embargados correspond\u00edan a ANTICIPOS, \u00a0y \u00a0por esta raz\u00f3n estos dineros son inembargables\u00bb, \u00a0y el despacho \u00a0ofici\u00f3 a Invias \u00abpara \u00a0saber si los dineros embargados correspond\u00edan al ANTICIPO, \u00a0de \u00a0la obra p\u00fablica, y conocer si estas sumas eran inembargables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 En auto de 9 de febrero de 2012 el estrado neg\u00f3 \u00abuna \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0frente al prove\u00eddo anterior, \u00a0y \u00a0en la misma fecha, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0incoado por la activa igualmente contra el preliminar, lo mantuvo y \u00a0orden\u00f3 reiterar a la mencionada entidad la necesidad de la \u00a0respuesta, que nuevamente requiri\u00f3 el 18 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 El 7 de noviembre posterior, el Juzgado indic\u00f3 que la \u00a0informaci\u00f3n recibida dejaba dudas acerca de si los dineros \u00a0pertenec\u00edan al Consorcio y dispuso no dar tr\u00e1mite al \u00a0memorial que present\u00f3 solicitando el desembargo de los mismos \u00a0por no ser parte ni sujeto procesal reconocido y, posteriormente, en \u00a0providencia de 1\u00ba de febrero de 2013 \u00aborden\u00f3 \u00a0reiterar\u00bb \u00a0la petici\u00f3n al Invias, le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar y dispuso que una vez se recibiera la contestaci\u00f3n \u00a0resolver\u00eda acerca \u00abde \u00a0la entrega de dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abrespecto \u00a0a que los dineros en ese entonces se entend\u00eda eran dineros \u00a0p\u00fablicos y por ende inembargables a voces del Art 684 del \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0y la Corte al conocer de la impugnaci\u00f3n en sentencia de 2 de \u00a0abril de 2013, \u00abdej\u00f3 \u00a0al funcionario judicial que conoce la actuaci\u00f3n ejecutiva la \u00a0decisi\u00f3n, sobre el \u00fanico aspecto debatido en ese \u00a0entonces, que era determinar la inembargabilidad de los dineros de \u00a0conformidad con la norma ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Remitido el proceso a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Cuarto, \u00a0quien en auto de 12 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00aborden\u00f3, \u00a0oficiar al Invias, \u00a0para \u00a0que diera respuesta a los requerimientos elevados\u00bb, \u00a0y despu\u00e9s de \u00abla \u00a0multiplicidad de solicitudes\u00bb \u00a0Invias \u00a0\u00abdio \u00a0respuesta e hizo claridad\u00bb, \u00a0la que se puso en conocimiento mediante prove\u00eddo de 8 de \u00a0agosto de 2014, y al \u00abtener \u00a0claridad de la procedencia de los dineros\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de septiembre incidente de desembargo, \u00a0que rechaz\u00f3 de plano el Juzgado el 12 del mismo mes, con el \u00a0argumento que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00abdebido \u00a0a que seg\u00fan la falladora la sociedad consorciada ten\u00eda \u00a0conocimiento del embargo desde el d\u00eda 3 de octubre de 2011 y \u00a0que la sociedad a la que represento, Construcciones Barsa S.A.S. \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa para hacer la petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00abtoda \u00a0vez que la juez de instancia no tuvo en cuenta que el incidente de \u00a0desembargo si fue presentado dentro del t\u00e9rmino contemplado en \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C. de P. Civil\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que mantuvo el juzgado el 1\u00ba \u00a0de octubre julio siguiente, concediendo la alzada ante el superior en \u00a0efecto devolutivo, que admiti\u00f3 el Tribunal el 30 de enero de \u00a02015, corriendo \u00a0el respectivo traslado para la sustentaci\u00f3n del mismo, lo que \u00a0hizo en memorial radicado el 6 de febrero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 No obstante, como el \u00a01\u00ba de diciembre del a\u00f1o precedente, el a \u00a0quo \u00a0procedi\u00f3 \u00aba \u00a0emitir la entrega de los dineros que se encuentran consignados hasta \u00a0la ocurrencia de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas \u00a0aprobadas\u00bb y dispuso oficiar al Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00abpara que proceda a la entrega de los \u00a0t\u00edtulos que hayan sido consignados para esta actuaci\u00f3n \u00a0hasta la suma de DOSCIENTOS \u00a0CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN \u00a0PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M.CTE ($214.414.831.26), \u00a0por \u00a0concepto de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y DOCE \u00a0MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS \u00a0($12&#8217;869.608.oo) \u00a0por \u00a0las costas aprobadas, a favor de la sociedad ejecutante GENERAL DE \u00a0EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA\u00bb, \u00a0present\u00f3 \u00a0solicitud de adici\u00f3n y complementaci\u00f3n, aseverando que, \u00a0tal entrega de los dineros al ejecutado no es procedente \u00abporque \u00a0de acuerdo con la comunicaci\u00f3n emitida por parte del INVIAS \u00a0se \u00a0ve con claridad que los dineros embargados no hacen parte del peculio \u00a0del ejecutante GENERAL \u00a0DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, ni \u00a0del ejecutado JULIO \u00a0CESAR CASCAVITA PE\u00d1A, ya \u00a0que los mismos pertenecen AL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009\u00bb, \u00a0la \u00a0que se neg\u00f3 en providencia del 12 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0sin esperar a que el Tribunal \u00abdecida \u00a0la segunda instancia, que se encuentra surtiendo, y solamente con la \u00a0argumentativa que el auto apelado fue concedido en efecto \u00a0devolutivo\u00bb. \u00a0(Negrilla, may\u00fascula fija y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0Afirma que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00aben \u00a0los eventos de impedir que las autoridades p\u00fablicas mediante \u00a0v\u00edas de hecho vulnere o amenace los derechos fundamentales, \u00a0como es el caso por el cual en que mi Poderdante, como contratista \u00a0del INVIAS y cumpliendo y ejecutando con la construcci\u00f3n de \u00a0una obra p\u00fablica, la que se ha visto entorpecida, por una \u00a0decisi\u00f3n en contra de la ley, cuando el patrimonio de la \u00a0propia obra p\u00fablica, se ha visto afectado, por la solicitud \u00a0del demandante, la decisi\u00f3n del Se\u00f1or Juez 14 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la interpretaci\u00f3n errada del \u00a0INVIAS, que han retenido ilegalmente la gran suma de DOSCIENTOS \u00a0MILLONES CUATRO PESOS M\/CTE ($200.000.004.oo), desde ya hace un \u00a0tiempo suficientemente considerable, a saber desde el d\u00eda 28 \u00a0de Septiembre de 2.011, con la totalidad de los perjuicios que este \u00a0hecho ha causado gravemente, ya que por esta retenci\u00f3n ilegal \u00a0el contratista ha incumplido gravemente el contrato suscrito, con las \u00a0graves sanciones que conlleva la Ley 80 de 1993\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 Discurre que la entrega de los dineros a favor de la demandante \u00a0generar\u00e1 un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable a sus \u00a0representados, y como ha agotado todos los medios legales autorizados \u00a0por la norma procesal, acude a la tutela como mecanismo transitorio \u00a0\u00abpara \u00a0impedir que se haga entrega de los dineros embargados a favor del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Pide que se le ordene a los jueces \u00a0demandados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de hacer entregas de los dineros embargados a \u00f3rdenes del \u00a0demandante, esto teniendo en cuenta que el ejecutado no ejerc\u00eda \u00a0ninguna posesi\u00f3n frente a ellos, y adem\u00e1s en la \u00a0actualidad se est\u00e1 surtiendo recurso de Apelaci\u00f3n para \u00a0ante el Honorable Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abel \u00a0levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a \u00a0disposici\u00f3n el INVIAS, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES \u00a0CUATRO PESOS M\/CTE ($200.000.004.oo) el que corresponde a los dineros \u00a0girados por el INVIAS, para la construcci\u00f3n de una obra \u00a0p\u00fablica derivada del contrato CONTRATO No. 1307-5-2009 \u00a0suscrito con el INVIAS, por no ser estos dineros de posesi\u00f3n o \u00a0propiedad del ejecutado\u00bb \u00a0(folio 118). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que ese despacho decret\u00f3 la medida cautelar y realiz\u00f3 \u00a0diferentes gestiones para que el Invias \u00abdijera \u00a0con claridad si los dineros que puso a disposici\u00f3n \u00a0correspond\u00edan o no a anticipos para obras p\u00fablicas, y \u00a0si correspond\u00edan a los demandados o al consorcio al que \u00e9ste \u00a0pertenec\u00eda\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que, como el proceso se remiti\u00f3 a los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n \u00abdesconozco \u00a0la definici\u00f3n frente a la solicitud de levantamiento de la \u00a0medida cautelar pedida por el ac\u00e1 accionante\u00bb (folio \u00a0122). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La funcionaria Cuarta de Ejecuci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo, y adem\u00e1s de hacer llegar el expediente en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo, manifest\u00f3 que el \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de diciembre de 2014, en el que se orden\u00f3 \u00a0la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales obrantes a favor de la \u00a0ejecutante no constituye una v\u00eda de hecho, pues, aparte de que \u00a0se cumplen con las directrices trazadas por el art\u00edculo 522 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 37 ib\u00eddem, \u00a0el curso de un incidente no suspende el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado de \u00a0Construcciones Barsa SAS contra el auto que le rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de desembargo, se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, \u00a0lo que indica que al tenor de lo previsto en \u00a0el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 354 ib, \u00a0no \u00a0suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del \u00a0juicio; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abEl \u00a0debate que intenta plantear el procurador de Construcciones Barsa \u00a0S.A.S. respecto a la inembargabilidad de los dineros que fueron \u00a0puestos a disposici\u00f3n del Juzgado por parte del INVIAS, no es \u00a0un asunto autorizado por la Ley para imprimirle el tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues recu\u00e9rdese que de conformidad a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 135 del C.P.C. solo podr\u00e1n gestionase \u00a0por esa v\u00eda \u00ab&#8230; las cuestiones \u00a0accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale&#8230;\u00bb, de \u00a0modo que las dem\u00e1s solicitudes deben resolverse de plano, por \u00a0lo que ac\u00e1 en auto de 8 de agosto del a\u00f1o en curso (fl. \u00a0129 cd. 1) se analiz\u00f3 su pedimento y se defini\u00f3, con \u00a0estribo en los medios de convicci\u00f3n militantes en el plenario \u00a0(fl. 129), que los dineros descontados por el INVIAS no hacen parte \u00a0de los que hace alusi\u00f3n el No. 4 del art\u00edculo 684 del \u00a0C.P.C. y que corresponden aproximadamente al 5% del valor de cada \u00a0factura, que equivale a la participaci\u00f3n del demandado dentro \u00a0del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida \u00a0cautelar practicada no afecta el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0de los otros integrantes del mentado consorcio, decisi\u00f3n que \u00a0no fue objeto de reparo alguno y que en la actualidad se encuentra en \u00a0firme y ejecutoriada\u00bb, \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00aben \u00a0virtud a una vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en providencia de 18 de \u00a0septiembre de 2014 dispuso que este despacho adoptara los correctivos \u00a0necesarios, con el fin de que se procediera a la entrega de los \u00a0dineros embargados, una vez en firme la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y costas\u00bb \u00a0(folios \u00a0132 y 133). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La apoderada judicial del \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y por ende negar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante, en tanto que, esa Entidad se limit\u00f3 a dar estricto \u00a0cumplimiento a la orden legal de embargo proferida el 15 de abril de \u00a02010 por la Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso radicado n\u00famero 2009-689, de los dineros que el \u00a0demandado Julio Cesar Cascavita Pe\u00f1a, percibiera por parte del \u00a0INVIAS, por concepto de \u00abcontratos, \u00a0dep\u00f3sitos, garant\u00edas y\/o cualquier tipo de emolumento, \u00a0limitando la medida en la suma de $200.000.000.00\u00bb, \u00a0que se le notific\u00f3 mediante oficio N\u00b0 1719 del 27 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, y, por ser un mandato judicial y conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 681, numeral 11 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, procedi\u00f3 de conformidad y, el 5 de \u00a0agosto comunic\u00f3 que se tom\u00f3 nota del mismo, desde la \u00a0fecha del recibo de la comunicaci\u00f3n (folios 135 a 141). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado de la Sociedad General \u00a0de Equipos de Colombia \u00a0S.A. GEOLSA S.A., requiri\u00f3 negar la protecci\u00f3n pedida y \u00a0afirm\u00f3 que, \u00a0el incidente de desembargo que propusieron las sociedades \u00a0accionantes, se rechaz\u00f3 de plano por haber sido interpuesto de \u00a0manera extempor\u00e1nea, teniendo por fundamento que \u00abla \u00a0incidentante hab\u00eda tenido conocimiento del embargo y secuestro \u00a0del cr\u00e9dito del cual era deudor INVIAS desde el 3 de mayo del \u00a02011 y por lo mismo el termino de los veinte (20) d\u00edas para \u00a0interponer el incidente referido se deb\u00eda contar a partir de \u00a0esta fecha y se encontraba vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el apoderado de las nombradas \u00a0interpuso que se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo como est\u00e1 \u00a0previsto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0y que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0dispuso la entrega de los dineros embargados a petici\u00f3n de la \u00a0parte ejecutante, \u00abpor \u00a0cuanto la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n se encuentra ejecutoriada\u00bb. \u00a0Por lo que, de acogerse las solicitudes de la tutela, s\u00ed \u00a0habr\u00eda \u00abuna \u00a0violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00a0por defecto material o sustantivo en providencias judiciales; por \u00a0cuanto se estar\u00edan dejando de aplicar normas procesales \u00a0vigentes, desconociendo en mandato imperativo de las mismas\u00bb, \u00a0finalmente puso de presente, que, \u00ablos \u00a0accionantes pretenden igualmente inducir en error al juez \u00a0constitucional como lo pretendieron hacer con los operadores \u00a0judiciales de primera instancia afirmando que los dineros embargados \u00a0correspond\u00edan a anticipos para la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0p\u00fablicas y que en forma reiterada y en varias ocasiones y por \u00a0escrito INVIAS conceptu\u00f3 y certific\u00f3 que los dineros \u00a0embargados y secuestrados no eran anticipos y aclar\u00f3 que los \u00a0mismos correspond\u00edan al pago de facturas por obras civiles \u00a0ejecutadas y ajustes as\u00ed mismos de obras civiles ejecutadas \u00a0dentro del contrato celebrado por INVIAS con el Consorcio \u00a0Infraestructura Vial 2.009\u00bb \u00a0(folios179 a 185). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por prematura, en \u00a0tanto que, \u00abla \u00a0circunstancia alegada por los accionantes, que ata\u00f1e a que se \u00a0les quebrant\u00f3, entre otros, su derecho al debido proceso, al \u00a0no ordenarse el levantamiento de una medida cautelar, corresponde a \u00a0un aspecto que no es susceptible de ser estudiado por el juez \u00a0constitucional, pues de los hechos narrados en el libelo \u00a0Introductorio y la realidad procesal que expone el expediente \u00a0contentivo de las actuaciones censuradas, resulta claro que los aqu\u00ed \u00a0inconformes eligieron el recurso de alzada, respecto de la \u00a0determinaci\u00f3n que no le dio curso al incidente de desembargo \u00a0por extempor\u00e1neo, para defender sus intereses, lo que quiere \u00a0decir, que previo a acudir a este especial mecanismo, debe esperar a \u00a0las resultas de dicho medio de defensa, pues es ese el escenario \u00a0propicio para discutir las cuestiones de fondo que son motivo de \u00a0controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puntualiz\u00f3 \u00abal \u00a0no existir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que contra el auto de 12 de septiembre de 2014 (rechaz\u00f3 el \u00a0Incidente de desembargo), Interpuso el apoderado judicial de \u00a0Construcciones Barsa S.A.S., esta acci\u00f3n resulta prematura, \u00a0como quiera que se trata de una cuesti\u00f3n que, como ya se \u00a0acot\u00f3, debe ser dilucidada en su escenario natural, pues no \u00a0podr\u00eda esta Colegiatura determinarle a un funcionarlo judicial \u00a0cu\u00e1l ha de ser la forma de apreciar y analizar el problema \u00a0planteado para su soluci\u00f3n, como quiera que es \u00e9l, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda funcional, quien debe resolverlo\u00bb \u00a0 (folios \u00a0203 a 210). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el procurador judicial de la querellante, quien luego de \u00a0transcribir las diferentes comunicaciones que Invias remiti\u00f3 \u00a0en el aludido proceso, argument\u00f3, en resumen, que \u00abse \u00a0infiere con meridiana inteligencia, que por parte de INVIAS, se \u00a0cometi\u00f3 un yerro grav\u00edsimo, por cuanto, los dineros \u00a0embargados, como el mismo INSTITUTO informa, no son dineros del \u00a0patrimonio del ejecutado JULIO CESAR CASCAVITA PE\u00d1A, ya que \u00a0como el mismo INVIAS informa el demandado solamente tiene la \u00a0participaci\u00f3n dentro del CONSORCIO del 5% y no era dable \u00a0realizar el embargo de la totalidad, porque en ning\u00fan momento \u00a0los dem\u00e1s integrantes del consorcio responden solidariamente \u00a0por las deudas que no se deriven del contrato, adem\u00e1s de ello \u00a0lo que hace m\u00e1s gravosa la violaci\u00f3n es que el JUZGADO \u00a04 DE EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL CIRCUITO ordene la entrega de unos \u00a0dineros que no pertenecen al ejecutado, m\u00e1xime cuando existe \u00a0un recurso surti\u00e9ndose en el Honorable Tribunal de distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(May\u00fasculas \u00a0en texto original, folios 229 a 248). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretende el apoderado de las sociedades gestoras que se le ordene \u00a0a los funcionarios querellados abstenerse \u00a0de hacer entregas de los dineros embargados a \u00f3rdenes del \u00a0demandante, y el levantamiento las cautelas que fueron decretadas \u00a0\u00abpor no ser estos dineros de posesi\u00f3n o propiedad del \u00a0ejecutado\u00bb, \u00a0y, porque, \u00a0\u00abse encuentran soportadas en contra de los par\u00e1metros \u00a0legales\u00bb, esto \u00a0es, \u00a0por haber incurrido en defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De las pruebas que obran en el expediente, y en lo que ata\u00f1e \u00a0con la queja constitucional, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Auto de abril 15 de 2010 por el cual el Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 las \u00a0medidas cautelares que solicit\u00f3 la demandante y referidas al \u00a0\u00abembargo y retenci\u00f3n de los dineros que el demandado \u00a0Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita \u00a0Pe\u00f1a perciba por parte del Ministerio de Transportes \u2013 \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas, por concepto de contratos, \u00a0dep\u00f3sitos, garant\u00edas y\/o cualquier tipo de emolumento\u00bb \u00a0(folios 10 y 11, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 29 de marzo de 2011, ordenando seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00abteniendo \u00a0en cuenta que notificados en legal forma los demandados no \u00a0propusieron excepciones\u00bb \u00a0(folio 7 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Memorial de 3 de octubre de 2011, en el que el apoderado de \u00a0Construcciones Barsa SAS, integrante del Consorcio Infraestructura \u00a0Vial 2009 requiri\u00f3 el levantamiento del embargo decretado en \u00a0el proceso conforme con el numeral 4 del art\u00edculo 684 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 21 a 24 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito por el que el mismo procurados solicita la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago de la obligaci\u00f3n y la entrega a su favor \u00a0de los dineros embargados (folio 26 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 14 de octubre de 2011 por la que se dispone que previo \u00a0a resolver lo anterior, se ordena oficiar a Invias \u00aba \u00a0efectos de establecer si los dineros embargados por este despacho, \u00a0son susceptibles de medida cautelar o inembargables, seg\u00fan lo \u00a0manifiesta \u00a0Construcciones Barsa SAS, que hace parte del Consorcio donde el \u00a0demandado es uno de sus integrantes\u00bb \u00a0(folio 27), y providencia de 9 de febrero de 2012, por la que al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la actora, \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n anterior (folios 31 y 32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Escrito radicado el 28 de noviembre de 2011, por el que \u00a0Construcciones \u00a0Barsa SAS, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas (folios 38 a 40), y prove\u00eddo \u00a0de \u00ab9 \u00a0de febrero de 2012\u00bb, \u00a0que dispuso no imprimirle tr\u00e1mite por no ser parte, ni tercero \u00a0en el proceso, precisando que, si atendi\u00f3 otro anterior de esa \u00a0sociedad, \u00abfue \u00a0para determinar si los bienes puestos a disposici\u00f3n de este \u00a0despacho son legalmente embargables, averiguaci\u00f3n que se \u00a0orden\u00f3 oficiosamente en auto de 28 de octubre de 2011\u00bb \u00a0(folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Interlocutorio de 7 \u00a0de noviembre siguiente, en el que el juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien \u00abConstrucciones \u00a0Barsa S.A.S.\u00bb \u00a0no es parte procesal y por lo mismo es inviable dar tr\u00e1mite a \u00a0sus peticiones, era necesario solicitarle al Invias que \u00a0aclarara \u00a0\u00ab(i) \u00a0si el objeto del contrato sobre el cual se hicieron los descuentos \u00a0termin\u00f3 en fecha anterior a los pagos retenidos en virtud de \u00a0la orden de secuestro, (ii) si los pagos ordenados lo fueron a nombre \u00a0de los demandados o del Consorcio Invias 2009, y (iii) certifique \u00a0sobre los puntos propuestos por el apoderado de la actora, obrantes a \u00a0folio 81 del cuaderno uno, de la cual se enviar\u00e1 copia a \u00a0Invias\u201d, toda \u00a0vez que la comunicaci\u00f3n anterior \u00a0\u201cdeja en duda \u00a0si esos dineros pertenecen a los demandados, o si \u00e9stos hacen \u00a0parte del Consorcio Infraestructura Vial 2009, pues aunque \u00e9stos \u00a0no constituyen una persona jur\u00eddica distinta de los \u00a0consorciados, s\u00f3lo responder\u00eda solidariamente por las \u00a0obligaciones que en desarrollo del objeto consorcial adquieran las \u00a0personas que lo integran, seg\u00fan la Ley 80 de 1993\u00bb \u00a0(folio 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Auto de 1\u00ba de febrero de 2013, en el que el juzgador indic\u00f3 \u00a0que una vez se allegara la informaci\u00f3n deprecada se resolver\u00eda \u00a0de plano sobre la entrega de los dineros, reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al apoderado judicial de \u00a0\u00abConstrucciones \u00a0Barsa S.A.S.\u00bb \u00a0e indic\u00f3 que este, deb\u00eda atenerse a lo decidido en \u00ablos \u00a0autos de 18 de julio y 7 de noviembre de 2012, donde se dispuso que \u00a0no se le dar\u00e1 tr\u00e1mite al incidente propuesto pues la \u00a0ley no prev\u00e9 tal articulaci\u00f3n (art\u00edculo 138 \u00a0C.P.C.)\u00bb \u00a0(folio 56), que atacado en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria por el apoderado de la parte actora (folios 57 a 60), se \u00a0mantuvo el 29 de mayo posterior, negando la alzada (folio 61). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Escrito por el cual el 1\u00ba \u00a0 de septiembre de 2014 el procurador de Construcciones Barsa SAS \u00a0promovi\u00f3 incidente de desembargo con fundamento en lo previsto \u00a0en el inciso 1\u00ba del numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, (folios 74 a 83), que rechaz\u00f3 de plano \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito el 12 del \u00a0mismo mes, con el argumento que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0\u00absi \u00a0se tiene en cuenta que desde el 3 de octubre de 2011 (fl.86 cd. 2) la \u00a0sociedad incidentante ten\u00eda conocimiento del embargo de \u00a0dineros practicado, sin que hubiere acudido oportunamente al proceso \u00a0oponi\u00e9ndose conforme a los lineamientos del Estatuto Rituario. \u00a0 Se pone de presente que as\u00ed el Juzgado de origen haya \u00a0escuchado sus peticiones en orden a determinar la embargabilidad de \u00a0los dineros puestos a disposici\u00f3n por el INVIAS, en momento \u00a0alguno se le reconoci\u00f3 en el proceso como un tercero, pues al \u00a0desatarse aqu\u00ed un proceso ejecutivo, no tiene cabida la \u00a0coadyuvancia ni la intervenci\u00f3n consorcial, como expresamente \u00a0lo establece el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 52 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que \u00abcomo \u00a0el incidentante alega la posesi\u00f3n material de los dineros a \u00a0favor del Consorcio Infraestructura Vial 2009, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, pues si bien la sociedad Construcciones \u00a0Barsa SAS integra tal consorcio, no ejerce su representaci\u00f3n, \u00a0tal como se puede comprobar a folio 69 del cuaderno de cautelas\u00bb \u00a0(folio 86). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0interpuesto por la sociedad nombrada, requiriendo su admisi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite (folios 87 a 94); decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo el juzgado el 1\u00ba \u00a0de octubre siguiente, concediendo la alzada ante el superior en \u00a0efecto devolutivo (folios 98 y 99), que admiti\u00f3 el Tribunal el \u00a030 de enero de 2015, corriendo \u00a0el respectivo traslado para la sustentaci\u00f3n del mismo, lo que \u00a0hizo en memorial radicado el 6 de febrero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Auto de \u00a01\u00ba de diciembre del a\u00f1o 2014, en el que se dispuso \u00a0oficiar al \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abpara \u00a0que proceda a la entrega de los t\u00edtulos que hayan sido \u00a0consignados para esta actuaci\u00f3n (\u2026) (folio \u00a0103); solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del apoderado \u00a0de Construcciones \u00a0Barsa SAS, requiriendo que se informaran \u00ablas \u00a0razones que determinaron la orden de entrega de los dineros \u00a0embargados a \u00f3rdenes de la parte demandante, a pesar de estar \u00a0pendiente la decisi\u00f3n por parte del Honorable Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y que el INVIAS, aclara en su escrito, que \u00a0de la totalidad de los dineros embargados, no corresponden o hacen \u00a0parte del patrimonio del ejecutado\u00bb \u00a0(folios \u00a0104 a 107), y providencia de 12 de diciembre que niega tal petici\u00f3n, \u00a0al no haber sido omitida ninguna circunstancia que deb\u00eda ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n (folio 108). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Oficio de 19 de marzo de 2014, en el que el Juez Catorce Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, certifica que: \u00abrespecto \u00a0a la entrega de t\u00edtulos, no existe requerimiento hecho a este \u00a0despacho\u00bb (folio \u00a0122, cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que frente a la \u00a0exigencia de \u00abordenar \u00a0en forma inmediata el levantamiento de la medida \u00a0cautelar\u00bb \u00a0la protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0pues, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, a\u00fan no ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el mismo apoderado de las aqu\u00ed \u00a0accionantes, formulara frente al auto de 12 de septiembre de 2014 que \u00a0rechaz\u00f3 el incidente de desembargo; \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia\u00bb \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0feb. \u00a02012, rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0abr. \u00a02013, rad. \u00a0No 00251-01 \u00a0y en STC4434-2015, \u00a017 ab, rad 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto a la petici\u00f3n referida a que debe ordenar a \u00a0los Jueces accionados \u00ababstenerse \u00a0de hacer entrega de los dineros embragados\u00bb \u00a0teniendo en cuenta que el ejecutado no ejerc\u00eda ninguna \u00a0posesi\u00f3n y porque \u00aben \u00a0la actualidad se est\u00e1 surtiendo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para ante el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0basta decir que, la alzada de la que conoce la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, la concedi\u00f3 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en efecto devolutivo conforme a \u00a0lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en providencia de 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0lo que en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0354 ib\u00eddem \u00a0significa que, \u00abno \u00a0se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni \u00a0el curso del proceso\u00bb \u00a0y, bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que los funcionarios \u00a0querellados no incurrieron en defecto \u00abmaterial \u00a0o sustantivo\u00bb se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, que \u00a0fuera enviado en calidad de pr\u00e9stamo en 3 cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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