{"id":90011,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5888-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5888-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5888-2015\/","title":{"rendered":"STC 5888 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5888-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 26 de marzo de 2015, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Patricia Camacho \u00a0Molina frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados Gloria Stella Molina \u00a0Pineda, William Osuna Mesa, la \u00a0Procuradora Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Defensor de Familia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscritos al despacho \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La reclamante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0despacho encartado \u00a0en el \u00a0juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que le formul\u00f3 \u00a0Gloria \u00a0Stella Molina Pineda \u00a0en calidad de abuela materna de su hijo por \u00abcaus\u00e1rseme \u00a0grave perjuicio econ\u00f3mico, v\u00edas de hecho por la mala \u00a0interpretaci\u00f3n de la prueba de cargos y la no vinculaci\u00f3n \u00a0del padre del menor XXX como Litis consorte necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: (folios 1\u00ba a 27, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con hechos falsos relacionados con un presunto maltrato hacia el \u00a0adolescente de su parte, se\u00f1alamientos de drogadicci\u00f3n \u00a0y alcoholismo, y alegando que posee bienes, la demandante \u00aben \u00a0forma dolosa y parcializada con el padre del menor\u00bb, \u00a0instaur\u00f3 en su contra la aludida demanda en la que afirm\u00f3 \u00a0igualmente que el progenitor le aporta una mensualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado sin que su capacidad econ\u00f3mica fuera probada y \u00a0bas\u00e1ndose solo en los testimonios \u00abparcializados\u00bb \u00a0que pidi\u00f3 la parte activa, puesto que no valor\u00f3 la \u00a0prueba documental que ella aport\u00f3, profiri\u00f3 sentencia \u00a0de 12 de febrero de 2015 \u00abexonerando \u00a0al padre\u00bb, \u00a0y la conden\u00f3 a sufragar $300.000, \u00abexistiendo \u00a0una falsa motivaci\u00f3n en el fallo puesto que la demandada no \u00a0posee recursos econ\u00f3micos suficientes para aportar una cuota \u00a0alimentaria a este menor por tener dos menores a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega \u00a0que se le vulner\u00f3 el debido proceso porque en el fallo no se \u00a0valor\u00f3 la prueba documental que aport\u00f3, relacionada con \u00a0unos conceptos emitidos por el juez de paz cuando ella inicio una \u00a0actuaci\u00f3n en contra del padre de su hijo, ni tampoco el \u00a0estudio que la organizaci\u00f3n SIMA elabor\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de un seguimiento de m\u00e1s de seis meses a su entorno familiar \u00a0que \u00abconcluye \u00a0y resuelve concepto favorable a la parte demandada como buenos \u00a0padres\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s \u00abel \u00a0juzgado ni la parte demandante solicitaron pruebas para demostrar la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la demandada pues dentro del proceso no \u00a0se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al inmueble\u00bb; \u00a0am\u00e9n de que, como su abogado renunci\u00f3 al mandato, \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia y \u00abel \u00a0juzgado lo neg\u00f3 aduciendo que se tuvo dos meses para obtener \u00a0un apoderado judicial (\u2026) violando el debido proceso pues al \u00a0tratarse de un proceso oral se debi\u00f3 notificar a la parte \u00a0demandada dentro de la audiencia p\u00fablica la renuncia del \u00a0apoderado judicial y conceder los cinco d\u00edas para efecto de \u00a0constituir nuevo apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado \u00abpor \u00a0v\u00edas de hecho en la vulneraci\u00f3n de mi derecho a la \u00a0defensa y la no apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales lo \u00a0cual origin\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n del fallo proferido \u00a0en mi contra por no poseer patrimonio vulnerando por la v\u00eda \u00a0ecepcional \u00a0(sic) mis \u00a0derechos legales y constitucionales al igual que de mis dos hijos \u00a0menores que se ven afectados por este fallo injusto e ilegal\u00bb \u00a0(folio 14 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez atacado adem\u00e1s de remitir copia \u00edntegra del \u00a0expediente, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo y afirm\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n que se cuestiona se encuentra debidamente \u00a0motivada \u00aben \u00a0lo f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio\u00bb, \u00a0y no quebranta ninguna prerrogativa fundamental de la accionante \u00a0(folio \u00a0422, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia manifest\u00f3 que en el proceso cuestionado, \u00a0el estrado aplic\u00f3 la ley y fij\u00f3 la cuota teniendo en \u00a0cuenta la necesidad real del alimentario, la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de la obligada y el derecho de los otros hijos menores de edad de la \u00a0demandada (folios 151 y 152, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Novena Judicial solicit\u00f3 declarar impr\u00f3spera \u00a0la protecci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0fundament\u00f3 de acuerdo con las pruebas recaudadas y fue \u00a0debidamente sustentada, adem\u00e1s que la actora cuenta, en el \u00a0evento de que se modifiquen las condiciones actuales, con otras v\u00edas \u00a0judiciales (folios 153 a 157 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Stella Molina Pineda, intervino oponi\u00e9ndose a los hechos de la \u00a0tutela (folios 159 a 164 ib). \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Osuna Meza \u00a0respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea (folios 221 a 223). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el resguardo, y al efecto sostuvo, \u00a0resumidamente, que realizado el an\u00e1lisis de rigor surge que \u00a0los reparos fundados en la falta de vinculaci\u00f3n del padre \u00a0alimentario en la condici\u00f3n de litis consorte necesario \u00a0\u00abninguna \u00a0trascendencia tiene en el \u00e1mbito de los derechos denunciados \u00a0como infringidos\u00bb \u00a0porque como \u00ablos \u00a0alimentos se deben en la medida de las capacidades reales de cada \u00a0cual, seg\u00fan lo definido en el art\u00edculo 413 del C.C., \u00a0bien puede suceder que ello sea positivo respecto de uno de ellos y \u00a0negativo en relaci\u00f3n con lo otro, raz\u00f3n por la cual se \u00a0excluye la configuraci\u00f3n del Litis consorcio necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente, que la consecuencia de la omisi\u00f3n denunciada \u00a0referente a la falta de notificaci\u00f3n personal de la renuncia \u00a0del apoderado, es que no le pone fin al poder, sin que ello derive la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la demandada el \u00a0registro sonoro de la audiencia de fallo evidencia en sus \u00a0consideraciones, que se tuvo como elementos lo demostrado en el \u00a0certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 370-832914 y en \u00a0el de propiedad del autom\u00f3vil de placas CQW 533 que dan cuenta \u00a0que son de propiedad de la convocada, \u00a0\u00ablo que hizo con fiel ajuste de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0147 del C.P:C, que manda decidir con base en las pruebas regularmente \u00a0allegadas al proceso\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 \u00ablo \u00a0apreciado es que hizo un c\u00e1lculo de los frutos civiles de los \u00a0varios inmuebles de propiedad de la alimentaria, representados en \u00a0arrendamientos, para descartar el ingreso de $500.000 que ella afirm\u00f3 \u00a0derivar de dicha fuente y definirlo como uno muy superior\u00bb \u00a0(folios \u00a0165 a 174, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionante reiterando, en esencia, los argumentos \u00a0expuestos en el libelo genitor, relacionados con la necesidad de \u00a0vincular al padre de su hijo, quien \u00abjam\u00e1s \u00a0ha colaborado para la manutenci\u00f3n del menor\u00bb; \u00a0destac\u00f3 que los bienes que menciona el juzgado \u00abya \u00a0no existen y los propietarios son otras personas\u00bb, \u00a0que adem\u00e1s fue condenada en costas y como ella \u00abtiene \u00a0la condici\u00f3n de desplazamiento forzoso y est\u00e1 incluida \u00a0en el programa de protecci\u00f3n de testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo que significa que tiene fuero de \u00a0vulnerabilidad poblacional, lo cual la ampara para que el Estado le \u00a0brinde protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constitucional \u00a0Nacional por presentar debilidad econ\u00f3mica frente a este \u00a0proceso\u00bb (folios \u00a0225 a 243, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la querellante, enfila su \u00a0reparo, en \u00faltimas, contra la sentencia proferida el 12 \u00a0de febrero de 2015, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones en el pleito objeto de estudio, ata\u00f1ederas \u00a0con los motivos de reclamaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda que origin\u00f3 el asunto judicial materia de an\u00e1lisis, \u00a0al cual se anex\u00f3, entre otras pruebas documentales, el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula N\u00b0 \u00a0370-832914 y en el del automotor de placas CQW 533 expedidos el 28 de \u00a0enero de 2013 y el 4 de septiembre de 2012 respectivamente que daban \u00a0cuenta que Adriana Patricia Camacho Molina era la propietaria de los \u00a0mismos (folios 1\u00ba a 3, 8 y 9, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto admisorio de 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Oralidad de Cali (folios 20 \u00a0y 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contestaci\u00f3n del petitum \u00a0por el apoderado de Adriana Patricia Camacho Molina, quien se opuso a \u00a0las pretensiones e indic\u00f3 \u00abmi \u00a0poderdante tiene una hipoteca y el valor de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamientos sirve para pagar este gravamen hipotecario pues el \u00a0inmueble est\u00e1 en extracto (sic) 2 y el valor del canon es de \u00a0$500.000.oo pesos de los cuales solo se recibe a $100.00 por parte de \u00a0la se\u00f1ora Adriana Camacho y el contrato de arrendamiento esta \u00a0por 10 a\u00f1os de los cuales la arrendataria ya cancel\u00f3 \u00a0con mejoras efectuadas al inmueble\u00bb, y \u00a0propuso como excepciones las de \u00abpleito \u00a0pendiente por prejudicialidad penal\u00bb; \u00abcobro de lo no \u00a0debido\u00bb \u00a0y \u00ablitis \u00a0consorte necesario\u00bb, \u00a0solicitando que, como medida provisional, el hijo menor de edad de su \u00a0representada, fuera \u00abenviado \u00a0a un hogar sustituto por las dificultades que se han presentado en el \u00a0n\u00facleo familiar y para efectos de que el menor no se encuentre \u00a0desprotegido\u00bb \u00a0(folios 38 a 54, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copias de diferentes procesos penales, actuaciones administrativas y \u00a0policivas allegadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Acta contentiva de la audiencia de \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s etapas procesales\u00bb \u00a0llevada a cabo el 15 de octubre de 2014 (folio 236, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 12 de diciembre por el cual se fija como fecha para continuar \u00a0la anterior el 12 de febrero de 2015 y se acepta la renuncia al \u00a0apoderado de la demandada (folio 398, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Escrito de 11 de febrero del a\u00f1o en curso por el cual Adriana \u00a0Camacho Molina solicita aplazar la diligencia \u00abprogramada \u00a0para el d\u00eda de ma\u00f1ana en relaci\u00f3n que no cuento \u00a0con abogado defensor dentro del proceso de la referencia \u00a0(\u2026) para \u00a0efectos de poder contratar un nuevo abogado\u00bb \u00a0(folios 401 y 402, ib). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Compendio \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015 \u00a0dictada por el despacho querellado, en la que, declar\u00f3 la \u00a0improsperidad de las excepciones de m\u00e9rito; fij\u00f3 como \u00a0cuota alimentaria mensual a Adriana Patricia Camacho Molina en favor \u00a0de su hijo XXX quien se encuentra bajo el cuidado de la abuela \u00a0materna la suma de $300.000 y conden\u00f3 en costas a la pasiva \u00a0(folio 411, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Tres DVDs del \u00a0registro f\u00edlmico de \u00a0la audiencia iniciada el 15 de octubre de 2014 y finalizada el 12 de \u00a0febrero de 2015 (folios 407 a 409). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos contiene la fase conciliatoria, en la cual el Juez \u00a0insta a las partes para que manifiesten sus propuestas; la demandante \u00a0solicita una cuota \u00fanica mensual de $500.000 para su nieto, y \u00a0manifiesta que \u00e9ste est\u00e1 \u00a0afiliado a la Nueva EPS por el padre, quien actualmente cubre las \u00a0necesidades del adolescente; por su parte la demandada no la acepta e \u00a0indica que el menor tiene el seguro de ella \u00abcomo \u00a0desplazada\u00bb, \u00a0y que todos los ex\u00e1menes especializados que requiere su hijo \u00a0\u00abse \u00a0los cubre la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0e indica que ella \u00abno \u00a0ofrece nada\u00bb \u00a0y que el progenitor es quien debe seguir atendiendo los gastos del \u00a0adolescente. Al no haber acuerdo el Juez les presenta una propuesta \u00a0que acepta la abuela y rechaza la segunda de las nombradas, quien \u00a0finalmente ofrece $50.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el n\u00famero dos se continua la audiencia y ante la no \u00a0conciliaci\u00f3n entre las partes, el juzgado inicia la etapa de \u00a0saneamiento y control de legalidad, procede a interrogar a la \u00a0demandante quien aporta certificados de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0y del veh\u00edculo actualizados a esa fecha (octubre 15 de 2014), \u00a0que se incorporan a la actuaci\u00f3n (folios 361 a 363), y \u00a0manifiesta que tiene al nieto a su cargo desde el 30 de agosto de \u00a02013, fecha en la que se lo llev\u00f3 la Polic\u00eda porque la \u00a0mam\u00e1 \u00ablo \u00a0sac\u00f3 de la casa a media noche\u00bb; \u00a0que el padre le aporta los gastos de estudios, salud, deporte y ropa \u00a0del adolescente, y ella la alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n \u00a0del mismo; que la demandada tiene otros dos hijos, y que estima que \u00a0esta recibe por arrendamientos m\u00e1s o menos la suma de \u00a0$4\u2019500.000; que el ICBF le asign\u00f3 el cuidado provisional \u00a0del joven, pero sobre la custodia a\u00fan no se ha pronunciado \u00a0porque la madre no ha atendido las citaciones que le ha hecho el \u00a0padre del mismo, pero en esa Entidad han corroborado en diferentes \u00a0visitas que a su lado se encuentra en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n adelanta interrogatorio de parte a la madre del \u00a0menor, quien dijo \u00a0que, como el padre lo abandon\u00f3 desde su nacimiento, ella \u00a0asumi\u00f3 sola su cuidado; el inmueble de su propiedad es de \u00a0estrato dos, tiene cuatro pisos, est\u00e1 arrendado y recibe solo \u00a0$200.000; el carro lo vendi\u00f3 el a\u00f1o anterior por \u00a0$15\u2019000.000; no puede trabajar porque convulsiona; el compa\u00f1ero \u00a0es quien suple las necesidades de ella y de sus otros hijos; egres\u00f3 \u00a0del programa de protecci\u00f3n de testigos en el a\u00f1o 2009; \u00a0luego se reciben los testimonios de Berto Ciro Camacho Varela y Jes\u00fas \u00a0David Ojeda Camacho, y seguidamente se suspendi\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0DVD \u00a0tres, contiene la continuaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguida el 12 de \u00a0febrero de 2015, en esta diligencia y en relaci\u00f3n con la \u00a0petici\u00f3n de la demandada de suspenderla, la neg\u00f3 el \u00a0Juez advirtiendo que oportunamente le fue notificado el auto de \u00a0diciembre 12 de 2014, por el que se acept\u00f3 la renuncia que \u00a0present\u00f3 el apoderado que la representaba, contando con \u00a0suficiente tiempo para haber constituido nuevo procurador, decisi\u00f3n \u00a0que recurrida en reposici\u00f3n la mantuvo con fundamento en que \u00a0la recurrente no justifica ninguna raz\u00f3n por la cual no \u00a0adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para nombrarlo y porque la \u00a0actuaci\u00f3n judicial se afecta, y particularmente los intereses \u00a0superiores del menor, si se dilata de manera injustificada; a \u00a0continuaci\u00f3n la demandada se retir\u00f3 del recinto y el \u00a0juzgado sigui\u00f3 con la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0decretadas y relacionadas con la recepci\u00f3n de los testimonios \u00a0de Ciro Andr\u00e9s Camacho Molina, Claudia Patricia Guti\u00e9rrez \u00a0Valencia, Antonio Arboleda Monta\u00f1o y Miguel \u00c1ngel \u00a0Sierra S\u00e1nchez, este \u00faltimo, asever\u00f3 que como \u00a0compa\u00f1ero permanente de Adriana Patricia Camacho Molina, le \u00a0compr\u00f3 a \u00e9sta el edificio por $87\u2019000.000 en \u00a0octubre o noviembre de 2014, dinero que ella no recibi\u00f3 porque \u00a0de com\u00fan acuerdo, lo que \u00e9l hizo fue pagar las deudas \u00a0que Camacho Molina ten\u00eda y no recuerda a quienes les cancel\u00f3, \u00a0ni la cifra exacta que solucion\u00f3 a cada uno, y agreg\u00f3 \u00a0que, como adem\u00e1s liquidaron la sociedad patrimonial de hecho, \u00a0\u00e9l recibi\u00f3 la mitad de esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0realiz\u00f3 el control de legalidad, \u00a0se concedi\u00f3 traslado a las partes para sus alegaciones y \u00a0posteriormente el juez procedi\u00f3 a dictar la sentencia, \u00a0invitando previamente a la se\u00f1ora Adriana Patricia Camacho \u00a0Molina a ingresar a la sala para escuchar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a las pretensiones dijo, que obra el registro de \u00a0nacimiento del menor edad alimentario; fue probado que este se \u00a0encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, y que la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de la madre demandada se acredita con la prueba \u00a0documental y testimonial, especialmente con el certificado de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-832914 y el del autom\u00f3vil \u00a0CQW 533, sin que se allegara demostraci\u00f3n alguna que la \u00a0desvirtuara, salvo el testimonio de su compa\u00f1ero permanente \u00a0Miguel \u00c1ngel Sierra S\u00e1nchez; afirm\u00f3, que como se \u00a0ilustra en documento fotogr\u00e1fico allegado al proceso la \u00a0propiedad referida, se encuentra en buenas condiciones, en los cuatro \u00a0pisos tiene apartamentos y apartaestudios, de los que, seg\u00fan \u00a0manifest\u00f3 la demandada la renta recibida es de $500.000, no \u00a0obstante, asever\u00f3 el juez, (minuto 8:16) \u00ablo \u00a0que se evidencia es que dicho bien produce mucha m\u00e1s \u00a0rentabilidad dado que son 7 apartamentos, 2 apartaestudios, siempre \u00a0ha tenido dicha destinaci\u00f3n pese a que el compa\u00f1ero \u00a0permanente ha manifestado que es una propiedad que le fue vendida por \u00a0ella y que se hizo liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y \u00a0que no se entreg\u00f3 suma alguna pese a que se hizo una \u00a0negociaci\u00f3n refiere, por la suma de $87\u2019000.000, pero \u00a0pagar obligaciones o deudas que ten\u00eda la se\u00f1ora Adriana \u00a0Patricia en una serie de hechos que pese a lo claro del \u00a0interrogatorio no logran satisfacer de la manera plena como \u00a0corresponde a la autoridad jurisdiccional, qu\u00e9 ha sucedido con \u00a0ese patrimonio? Pero no solamente con ese patrimonio, sino tambi\u00e9n \u00a0con un patrimonio anterior que suma un poco m\u00e1s de doscientos \u00a0millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, (minuto \u00a09:51) destac\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0promedio mensual de la familia compuesta por los compa\u00f1eros \u00a0permanentes la hoy demandada y el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0Sierra S\u00e1nchez, obtienen de esa propiedad unos ingresos \u00a0promedios entre 3 y 3 y medio millones de pesos, que se fundamentan o \u00a0se cimientan en los promedios de los arriendos de dichos apartamentos \u00a0y apartaestudios que compone el \u00a0edifico que ya se ha descrito \u00a0inmobiliariamente en un promedio de \u00a0300 o 350 o 400 mil pesos cada apartamento, cada apartaestudio, \u00a0permite concluir que hay un ingreso suficiente para que la parte \u00a0demandada brinde una garant\u00eda como se debe, como corresponde, \u00a0que no puede estar congelada a que el joven regrese a la casa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Deliberaciones \u00a0en las que incluy\u00f3 tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n \u00a0referida a que \u00abla \u00a0demandante tiene a cargo otros dos hijos igualmente menores de edad, \u00a0a quienes debe brind\u00e1rseles bienestar alimentario, por quienes \u00a0debe velar, a quienes debe brindar su asistencia alimentaria, por lo \u00a0que la sentencia debe tener en cuenta dicha garant\u00eda, al \u00a0momento de establecer las cuotas a fijarse\u00bb (minuto \u00a012:11). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que los testimonios rendidos por el abuelo materno, el \u00a0hijo de la demandada y la se\u00f1ora Claudia Patricia Varela, \u00a0permiten evidenciar la necesidad alimentaria del menor, as\u00ed \u00a0como que el ni\u00f1o recibe la ayuda econ\u00f3mica del padre en \u00a0la proporci\u00f3n que le corresponde, y que, las declaraciones \u00a0recepcionados como prueba de la pasiva no desvirt\u00faan los \u00a0hechos alegados en la demanda; a continuaci\u00f3n, neg\u00f3 las \u00a0excepciones propuestas, y finalmente asever\u00f3 que como la \u00a0obligaci\u00f3n corresponde a ambos padres, fij\u00f3 como cuota \u00a0a cargo de la madre demandada la suma de trescientos mil pesos \u00a0($300.000) pesos mensuales que deber\u00e1 ser consignada dentro de \u00a0los cinco primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta de la abuela \u00a0demandante o en la de dep\u00f3sitos judiciales, que se acrecentar\u00e1 \u00a0anualmente acorde con el incremento que tenga el salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia anteriormente referida, cabe destacar que el juzgado \u00a0acusado, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0por defectos material y f\u00e1ctico enrostrados para que se \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acci\u00f3n \u00a0de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ya que as\u00ed como qued\u00f3 \u00a0evidenciado el parentesco entre la deudora y el acreedor de la misma, \u00a0tambi\u00e9n se patentiz\u00f3 tanto la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de la demandada como la necesidad del menor, dosific\u00e1ndose de \u00a0esa manera el monto que al efecto se resolvi\u00f3 imponer, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se ciment\u00f3, b\u00e1sicamente, en \u00a0los art\u00edculos 174, 177, 187 y 435-3\u00ba \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0as\u00ed como en los preceptos que tanto en el C\u00f3digo \u00a0Civil como en el de la Infancia y la Adolescencia hacen relaci\u00f3n \u00a0al tema de la manutenci\u00f3n de menores, la que desde luego no ha \u00a0de ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba derivar la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, es de ver, que la persuasi\u00f3n de la propiedad del \u00a0inmueble en cabeza de la madre \u00abdemandada\u00bb \u00a0se deriv\u00f3 del Certificado de tradici\u00f3n arrimado desde \u00a0la presentaci\u00f3n del petitum, \u00a0y actualizado en la audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de \u00a02014, lo que desvirt\u00faa la supuesta valoraci\u00f3n de \u00a0demostraciones allegadas irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, en trat\u00e1ndose de un proceso que no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada en sentido material, la querellante tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimenticia \u00a0cuantas veces var\u00eden las circunstancias que dieron lugar a \u00a0ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le \u00a0incumbe (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO 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