{"id":90013,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5894-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5894-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5894-2015\/","title":{"rendered":"STC 5894 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5894-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00951-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Fredy Roberto Dom\u00ednguez Forero frente al \u00a0Juzgado sexto Civil del Circuito, con vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la capital, C\u00e9sar Manuel y Ariel Ignacio \u00a0Garc\u00eda \u00a0Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le fueron \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus garant\u00edas el prove\u00eddo del juzgado \u00a0acusado que no accedi\u00f3 a declarar la nulidad del ejecutivo \u00a0quirografario que le adelantaron C\u00e9sar Manuel y Ariel Ignacio \u00a0Garc\u00eda Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por por setenta millones de pesos ($70.000.000), \u00a0con base en una letra de cambio firmada en blanco como respaldo del \u00a0cr\u00e9dito que se tramitar\u00eda ante una entidad bancaria y \u00a0el cual no fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0citatorio y aviso para notificaci\u00f3n personal se enviaron a la \u00a0calle 27 Bis n\u00b0 14-98 Sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0se\u00f1alada no es su direcci\u00f3n porque desde noviembre de \u00a02011 reside en la calle 6B n\u00b0 80G-95 apartamento 1014, Torre 4, \u00a0Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir adelante el \u00a0cobro (31 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el 11 de \u00a0junio de 2013 se enter\u00f3 junto con su apoderado del lugar donde \u00a0se hab\u00eda realizado el enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que propuso \u00a0incidente de nulidad alegando la &lt;&lt;indebida \u00a0notificaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n haciendo una &lt;&lt;apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la prueba&gt;&gt;, por \u00a0lo que atac\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que en \u00a0primera instancia se mantuvo la determinaci\u00f3n y se concedi\u00f3 \u00a0la alzada, pero el ad \u00a0quem \u00a0la declar\u00f3 inadmisible (18 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se deje sin efecto lo actuado y se &lt;&lt;resuelva \u00a0en derecho&gt;&gt;, \u00a0como quiera que se demostr\u00f3 con las pruebas arrimadas al \u00a0expediente que vive en la calle 6B n\u00b0 80G-95 apartamento 1014, \u00a0Torre 4, Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la \u00a0capital, y no en la calle 27 Bis n\u00b0 14-98 Sur. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito adujo que aunque desde el 20 de \u00a0abril de 2015 envi\u00f3 el proceso objeto de tutela al Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, no ha menoscabado prerrogativa \u00a0alguna, pues, las actuaciones surtidas estuvieron soportadas en la \u00a0ley (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del Tercero de Ejecuci\u00f3n se recibi\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente n\u00ba 2012-00305 (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ni el Tribunal, ni los dem\u00e1s llamados al tr\u00e1mite se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados al no acceder a la \u00a0solicitud de la nulidad del litigio de C\u00e9sar \u00a0Manuel y Ariel Ignacio Garc\u00eda Velandia frente a Fredy Roberto \u00a0Dom\u00ednguez Forero, seg\u00fan el actor, por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la tutela, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que C\u00e9sar \u00a0Manuel y Ariel Ignacio Garc\u00eda Velandia presentaron \u00a0ejecutivo quirografario frente a \u00a0Fredy Roberto Dom\u00ednguez Forero, se\u00f1alando como \u00a0direcci\u00f3n para noticiar al deudor la calle 27 \u00a0Bis n\u00b0 14-98 Sur, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0citaci\u00f3n y aviso para la comunicaci\u00f3n personal de que \u00a0tratan los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, fueron remitidos a la mencionada nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Dom\u00ednguez \u00a0Forero pidi\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado por \u00a0&lt;&lt;indebida \u00a0notificaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0allegando prueba documental y solicitando el testimonio de Martha \u00a0Luc\u00eda P\u00e9rez Puentes que informan que desde el 12 de \u00a0noviembre de 2011 habita en la \u00a0&lt;&lt;calle \u00a06B n\u00b0 80G-95 apartamento 1014, Torre 4, Conjunto Residencial \u00a0Nuevo Sol Parque Residencial de la capital&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0&lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad&gt;&gt;, \u00a0porque se demostr\u00f3 que Fredy Roberto s\u00ed vivi\u00f3 en \u00a0el sitio reportado en el libelo, siendo el mismo indicado en el \u00a0t\u00edtulo valor; adem\u00e1s, conoc\u00eda de la existencia \u00a0del proceso, pero guard\u00f3 silencio durante el per\u00edodo \u00a0del enteramiento (30 sep. 2014) \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que contra el \u00a0prove\u00eddo se interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario apelaci\u00f3n, manteniendo el a \u00a0quo \u00a0la decisi\u00f3n, y concediendo la impugnaci\u00f3n (23 ene. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el ad \u00a0quem lo \u00a0inadmiti\u00f3 por carecer dicho auto de tal remedio (18 feb. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La Sala ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y \u00a0STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00). \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0materia de ataque, no corresponde a una v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que para concluir que la causal de nulidad aducida no fue \u00a0demostrada, el juzgado acudi\u00f3 a una razonable apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el Juez Sexto Civil del Circuito fue claro en su motivaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, afirmando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) obra \u00a0prueba testimonial de Wilson Edilberto Vega Castillo quien expres\u00f3 \u00a0conocer no solo al demandante (Sic) desde hace 20 a\u00f1os sino \u00a0tambi\u00e9n a los demandados (Sic), que aqu\u00e9l viv\u00eda \u00a0con los pap\u00e1s en la calle 27 bis n\u00ba 14-98 sur barrio \u00a0Gustavo Restrepo y que a veces le ve en el barrio con su esposa e \u00a0hijos, cada 8 o 15 d\u00edas, y afirm\u00f3 no conocer de la \u00a0direcci\u00f3n en que\u2026 manifiesta habita; as\u00ed mismo \u00a0obra prueba documental a folios 39 en que la entidad Provenir S.A. \u00a0aport\u00f3 la direcci\u00f3n registrada en su base de datos como \u00a0residencia del demandado\u2026 misma que aport\u00f3 el \u00a0demandante como direcci\u00f3n de notificaciones de \u00e9ste, \u00a0id\u00e9ntica que adem\u00e1s a folios 34\u2026 y 47\u2026 \u00a0inform\u00f3 la entidad prestadora del servicio de telefon\u00eda \u00a0celular Claro,\u2026 sino adem\u00e1s porque en el mismo cuerpo \u00a0de la letra de cambio allegada como base de la obligaci\u00f3n \u00a0aparece registrada dicha direcci\u00f3n, sirviendo adem\u00e1s \u00a0como prueba el hecho indiciario que el memorial poder fuera conferido \u00a0por el incidentante desde el 18 de enero de 2013, y que solo hasta el \u00a0mes de junio del mismo a\u00f1o fuera presentado el tr\u00e1mite \u00a0incidental, cuando para cualquiera de las fechas ni siquiera se le \u00a0hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, lo \u00a0cual solo ocurri\u00f3 en el mes de abril del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 de \u00a0lo analizado, que se \u00a0&lt;&lt;consolida \u00a0con garant\u00eda del principio de igualdad de las partes, la \u00a0verdad procesal en el sentido que la \u00fanica direcci\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 la parte demandada (Sic) para la notificaci\u00f3n \u00a0del demandado fue la informada en la demanda, misma en la cual se \u00a0adelantaron efectivamente las diligencias de notificaci\u00f3n del \u00a0mismo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0el auto de 23 de enero del a\u00f1o en curso, al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n del inconforme, se ratific\u00f3 en lo \u00a0dicho, partiendo del principio de la buena fe consagrado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que &lt;&lt;el \u00a0hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, \u00a0los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos \u00a0an\u00e1logos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando a \u00a0rengl\u00f3n seguido, que &lt;&lt;(\u2026) \u00a0el extremo demandado debi\u00f3 informar a su acreedor el cambio de \u00a0residencia en forma diligente, cuidadosa y con buena fe, por lo que \u00a0al no haberlo hecho debe correr con las consecuencias que de su \u00a0actuar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que las diligencias y actuaciones surtieron plenos efectos y se \u00a0ajustaron en un todo a la legalidad de la relaci\u00f3n con la \u00a0notificaci\u00f3n del ejecutado, ya que el enteramiento del \u00a0mandamiento de pago se hizo con observancia de las condiciones \u00a0esenciales establecidas en la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente expresado \u00a0en relaci\u00f3n con el criterio expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0aplica respecto del pronunciamiento del \u00a0Tribunal que inadmiti\u00f3 la alzada contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n (18 feb. 2015), pues, se observa que en ella \u00a0tampoco existe v\u00eda de hecho que implique conculcaci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n \u00a0la fundament\u00f3 diciendo que de \u00a0acuerdo a la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1395 de 2010, que en materia de nulidades, el numeral 5\u00b0 \u00a0del citado art\u00edculo 351, \u00fanicamente prev\u00e9 la \u00a0alzada contra el auto que \u201c(\u2026) \u00a0declara la nulidad total o parcial del proceso\u201d, \u00a0siendo que en este caso, se intent\u00f3 recurso frente aquel que \u00a0rechaz\u00f3 tal solicitud, y en \u00faltimas la decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente, &lt;&lt;motiva \u00a0que se disponga por el Tribunal la inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n \u00a0del auto que declar\u00f3 infundada la solicitud&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0puede perderse de vista que en el tema de las nulidades el legislador \u00a0ha consagrado, con rigor taxativo, sus causales, procedimientos y \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n que por su \u00a0car\u00e1cter particular y espec\u00edfico, obliga su aplicaci\u00f3n\u2026 \u00a0situaci\u00f3n que, entonces se rige por lo dispuesto en\u2026 el \u00a0numeral \u00a0 \u00a05\u00ba del art\u00edculo 351 adjetivo, que expone, que \u00a0es apelable \u201c\u2026 el que declare la nulidad total o parcial \u00a0del proceso\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en trat\u00e1ndose de prove\u00eddos que definen la \u00a0existencia de un vicio invalidatorio de lo actuado despu\u00e9s de \u00a0agotar el tr\u00e1mite incidental, el tema no se rige por la parte \u00a0inicial del numeral 5 del art\u00edculo 35\u00ba, sino por la \u00a0regulaci\u00f3n central del mismo numeral, que predica que ser\u00e1 \u00a0apelable el auto que declara \u201cla nulidad total o parcial del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se \u00a0recalca que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la independencia judicial. En m\u00faltiples \u00a0sentencias la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, \u00a011 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, \u00a0STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. \u00a000629-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente n\u00ba 2012-00305 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}