{"id":90014,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5895-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5895-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5895-2015\/","title":{"rendered":"STC 5895 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5895-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-00959-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.\u00a0C.,\u00a0catorce \u00a0(14) \u00a0de\u00a0mayo \u00a0de \u00a0dos mil\u00a0quince \u00a0(2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Germ\u00e1n Isaza Quintero frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la capital, con vinculaci\u00f3n \u00a0de los Juzgados Cuarenta y Cuarenta y dos de las mismas \u00a0especialidades, categor\u00eda y ciudad, Cotton Dye S.A, Dye Cotton \u00a0Ltda., Luis Wilter Camacho Quevedo, Fanny Farf\u00e1n \u00c1lvarez, \u00a0Camilo Ernesto Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez y Ren\u00e9 Moreno \u00a0Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Obrando\u00a0en \u00a0nombre propio, el \u00a0actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, propiedad privada, &lt;&lt;legalidad&gt;&gt; \u00a0y a &lt;&lt;la \u00a0protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del Estado y en especial de \u00a0la Rama Judicial&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contrario\u00a0a \u00a0sus prerrogativas que se le &lt;&lt;haya \u00a0impedido hacer parte en un litigio en el que se le estaban afectando \u00a0sus derechos&gt;&gt;, evit\u00e1ndole \u00a0&lt;&lt;ejercer su\u2026 defensa&gt;&gt; y \u00a0negarle el \u00a0&lt;&lt;restablecimiento&gt;&gt; de \u00a0\u00e9stos a \u00a0&lt;&lt;una persona afectada con decisiones judiciales, adem\u00e1s \u00a0absolutamente indiscutibles&gt;&gt;, dentro \u00a0del abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Ren\u00e9 \u00a0Moreno Alfonso \u00a0 frente a Tintucol S.A., Luis Walter Camacho Quevedo, \u00a0Fanny Farf\u00e1n \u00c1lvarez, Camilo Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Soporta \u00a0su reclamaci\u00f3n en \u00a0los\u00a0hechos \u00a0que se \u00a0resumen as\u00ed (fls. 2 al 23): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que se \u00a0constituyeron las sociedades Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda., con \u00a0el objeto de fabricar textiles, siendo su gerente y representante \u00a0legal Germ\u00e1n Isaza Quintero, cuya &lt;&lt;unidad \u00a0comercial productiva&gt;&gt; \u00a0estaba ubicada en la carrera 66 n\u00b0 12\u00aa-40 de Bogot\u00e1, \u00a0que &lt;&lt;empezaron \u00a0a poseer desde el 2002&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda de \u00a0restituci\u00f3n de la referencia (26 may. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0declar\u00f3 fundado y probado el incidente de desembargo sobre la \u00a0maquinaria a favor de Cotton Dye S.A. (11 may. 2004), confirmado por \u00a0el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se orden\u00f3 \u00a0la entrega del inmueble a personas distintas a los &lt;&lt;poseedores \u00a0leg\u00edtimos&gt;&gt;, \u00a0desapareciendo todos los bienes, &lt;&lt;el \u00a0establecimiento productivo compuesto de maquinaria documentos y \u00a0equipos de oficina y mejoras&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que para el \u00a028 de noviembre de 2013, se constat\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0maquinaria y de la posesi\u00f3n y se requiri\u00f3 al secuestre \u00a0para que rindiera cuentas y hasta la fecha no lo ha hecho y &lt;&lt;no \u00a0existe persona responsable sobre dichos bienes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito requiri\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0Veinte para que explicara lo sucedido con la maquinaria y mejoras, ya \u00a0que no se conoce el paradero de \u00e9stos, y &lt;&lt;de \u00a0manera falsa el juez 20 civil del circuito certifica que la \u00a0maquinaria se encuentra en la calle 12 con carrera 6 almac\u00e9n \u00a0Pio XII, hecho que es falso y constituye un fraude procesal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el actuar \u00a0indolente del &lt;&lt;secuestre&gt;&gt; \u00a0como el indebido control sobre el mismo por parte de los funcionarios \u00a0judiciales, provocaron \u00a0&lt;&lt;la \u00a0p\u00e9rdida y despojo de la posesi\u00f3n \u2026 de la \u00a0maquinaria y mejoras como arreglos industriales de agua, luz y \u00a0adecuaciones\u2026 derechos que nunca se han podido alegar en raz\u00f3n \u00a0a que siempre nos contestan que no somos parte y se nos violan \u00a0nuestros derechos de defensa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la falta \u00a0del servicio en la administraci\u00f3n de justicia consisti\u00f3 \u00a0en que &lt;&lt;tanto \u00a0tomaron una determinaci\u00f3n u omitieron acciones, que afect\u00f3 \u00a0el derecho a la propiedad que los demandantes ten\u00edan sobre los \u00a0bienes desaparecidos o cercenados con la expulsi\u00f3n y el \u00a0despojo\u2026 lesionando y desapareciendo bienes adquiridos y \u00a0pose\u00eddos&gt;&gt;, sin \u00a0escucharlo dentro del proceso, violentando disposiciones \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la v\u00eda \u00a0de hecho radica en &lt;&lt;destruir \u00a0el modo en que soportaba el derecho de posesi\u00f3n y propiedad \u00a0que ostentaba respecto del inmueble, la unidad comercial y la \u00a0maquinaria de la unidad productiva&gt;&gt;, \u00a0al iniciar un juicio &lt;&lt;ilegal&gt;&gt; \u00a0en \u00a0el que se demand\u00f3 a personas distintas a los verdaderos \u00a0&lt;&lt;poseedores&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, que \u00a0&lt;&lt;se \u00a0le proteja de la justicia ordinaria ya que no existe mecanismo \u00a0jur\u00eddico alguno que pudiera revisar la actuaci\u00f3n de \u00a0dichos funcionarios&gt;&gt; que \u00a0no le garantizaron de forma integral el derecho de defensa, y se les \u00a0ordene hacerle entrega de los bienes de su propiedad. Adem\u00e1s, \u00a0que se adelante una investigaci\u00f3n contra todas las autoridades \u00a0que han actuado irregularmente en contra de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA\u00a0Y \u00a0VINCULADOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Civil del Circuito, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0informando que en dicho Despacho se tramit\u00f3 el ejecutivo mixto \u00a0n\u00ba 2009-00777 del Banco de Occidente frente a Luz Marina Ni\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez y otro, que debido a medidas de descongesti\u00f3n \u00a0fue remitido al Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la \u00a0capital (fls. 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Cuarenta, \u00a0dijo que ritu\u00f3 el quirografario n\u00ba 2008-00650 de Pronto \u00a0Temporales Ltda., contra Germ\u00e1n Isaza Quintero y Dye Cotton \u00a0Ltda., enviado al Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede suministrar mayores datos (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito hizo llegar en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente 2009-00777 y el Quinto, el radicado \u00a0bajo el n\u00ba 2008-00650 (fls. 44 y 49, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Juez \u00a0Veinte, por su parte, manifest\u00f3 estar en el cargo desde el 6 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, pero estima que las decisiones \u00a0emitidas por su antecesor est\u00e1n amparadas por la legalidad, \u00a0doctrina y jurisprudencia, sin incurrir en equ\u00edvocos en su \u00a0aplicaci\u00f3n. Hizo llegar el proceso n\u00ba 2003-0380 del que \u00a0indic\u00f3 se encuentra archivado (fls. 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Hasta el \u00a0momento de someter el proyecto a discusi\u00f3n de la Sala, el \u00a0Tribunal ni los otros involucrados se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0TR\u00c1MITE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el\u00a0resguardo\u00a0planteado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0La \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer\u00a0si\u00a0el \u00a0juzgado y Corporaci\u00f3n querellados vulneraron \u00a0las garant\u00edas invocadas, al adelantar el juicio abreviado \u00a0mencionado y disponer la restituci\u00f3n de bienes, sin tener en \u00a0cuenta que estos no pertenec\u00edan a los demandados, sino que \u00a0estaban en posesi\u00f3n del actor, quien expresa, no se le dio \u00a0oportunidad para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de los \u00a0jueces, las\u00a0determinaciones \u00a0de \u00a0\u00e9stos o de quienes administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y \u00a0caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios comunes y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0intereses superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Para \u00a0los efectos del examen que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0el Juzgado Veinte Civil del Circuito admiti\u00f3 el libelo en que \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Moreno Alfonso reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento celebrado con Tintucol S.A., Luis Walter Camacho \u00a0Quevedo, Fanny Farf\u00e1n \u00c1lvarez, Camilo y Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez sobre la bodega ubicada en la carrera 66 n\u00ba 12 A \u00a0\u2013 40 de Bogot\u00e1, y la consecuente restituci\u00f3n, por \u00a0mora en el pago (23 may. 2003), folio 48 cdno. 1 rad. 2003-0380. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en el \u00a0mismo prove\u00eddo, decret\u00f3 el embargo y secuestro de los \u00a0bienes muebles y enseres que de propiedad del Tintucol S.A. se \u00a0encontraban en la citada direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en la \u00a0diligencia Germ\u00e1n Isaza Quintero aduciendo la condici\u00f3n \u00a0de representante legal de Cotton Dye S.A. formul\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0que le fue reconocida, quedando en &lt;&lt;calidad \u00a0de secuestre&gt;&gt; (8 \u00a0oct. 2003), folios 35 y 36 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0declar\u00f3 fundado el incidente de desembargo promovido por \u00a0Cotton Dye S.A. y, por consiguiente, se levantaron las medidas que \u00a0pesaban sobre la maquinaria hallada en el local (30 abr. 2004), \u00a0folios 81 al 84 cdno 2, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada por Ren\u00e9 Moreno \u00a0Alfonso (6 abr. 2005), folios 8 al 14 cdno 4, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que los \u00a0contendores no contestaron el escrito genitor, por lo que se \u00a0acogieron las pretensiones de Moreno Alfonso, concedi\u00e9ndose \u00a0&lt;&lt;derecho de retenci\u00f3n, que eventualmente se dispondr\u00e1 \u00a0en su oportunidad&gt;&gt; \u00a0(9 oct. 2006), folios 74 al 76. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que se deneg\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la sentencia &lt;&lt;por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0impetradas por Cotton Dye S.A. (14 nov. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n se reiter\u00f3 v\u00eda reposici\u00f3n, \u00a0accedi\u00e9ndose a expedir copias para la queja (12 ene. 2007), \u00a0declarando el Superior bien denegada la alzada (3 oc. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que atacada \u00a0en reposici\u00f3n, nuevamente se ratific\u00f3 la resoluci\u00f3n, \u00a0ordenando copias para el de queja, que luego fue desistida (23 jul. \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que result\u00f3 \u00a0impr\u00f3spero \u00a0el &lt;&lt;incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios&gt;&gt;, \u00a0propuesto por la misma sociedad, en auto no recurrido (14 ene. 2009), \u00a0folios 257 al 261 cdno 5, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que en la \u00a0entrega iniciada el 4 de septiembre de 2007 y culminada el 26 de \u00a0 julio de 2009, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal, acept\u00f3 \u00a0las oposiciones de Luz Marina Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez como \u00a0representante legal de Cotton Dye Ltda., y Cotton Dye S.A. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que a \u00a0petici\u00f3n de Ren\u00e9 Moreno Alfonso, se invalid\u00f3 la \u00a0referida actuaci\u00f3n &lt;&lt;por \u00a0exceso de las facultades por parte del comisionado&gt;&gt;, \u00a0y se le orden\u00f3 que decidiera &lt;&lt;si \u00a0admite o rechaza la oposici\u00f3n que plante\u00f3\u2026 \u00a0Cotton Dye S.A. y Dye Ltda. siguiendo las directrices dadas en este \u00a0prove\u00eddo&gt;&gt; \u00a0(26 oct. 2009), folios \u00a0329 al 333 cdno. 19, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que en la \u00a0diligencia se admiti\u00f3 la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0propuesta por las mencionadas sociedades, en cabeza de su \u00a0representante legal Luz Marina Ni\u00f1o Gonz\u00e1lez, a quien \u00a0dej\u00f3 &lt;&lt;en \u00a0calidad de secuestre&gt;&gt;, determinaci\u00f3n \u00a0que sostuvo el a \u00a0quo \u00a0al resolver la reposici\u00f3n de Moreno Alfonso (4 may. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que recibido \u00a0el expediente en la oficina de origen, se corri\u00f3 traslado a \u00a0los interesados para que pidieran pruebas (20 may. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Que se \u00a0rechaz\u00f3 la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0porque &lt;&lt;conocedora \u00a0la opositora de la calidad de arrendatarios en que se encontraban \u00a0quienes les permitieron la entrada al inmueble, sin lugar a dudas se \u00a0encausa (Sic) como causahabiente de los mismos, por ende sujeta a los \u00a0efectos de la sentencia entre ellos la obligaci\u00f3n de entregar \u00a0el inmueble arrendado&gt;&gt; (19 \u00a0dic. 2011), folios \u00a0329 al 599 al 610 cdno. 19, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>q.-) Concedida y \u00a0admitida la apelaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n (24 abr. \u00a02013), folio \u00a07 cdno. 26, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>r.-) Que iniciado \u00a0el desaloj\u00f3 (12 jun. 2012) se encontr\u00f3 a Jorge Ra\u00fal \u00a0Dubra Fontans que adujo ser arrendatario de Luz Marina Ni\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez y a quien se le concedi\u00f3 un plazo de diez d\u00edas \u00a0para retirar maquinaria y enseres de su propiedad, haci\u00e9ndolo \u00a0voluntariamente y bajo la supervisi\u00f3n de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>s.-) Que en el \u00a0mismo acto, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, comisionado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0&lt;&lt;en lo que respecta a los bienes \u00a0que se encuentran en la \u00a0bodega y que no pertenecen al se\u00f1or Jorge Ra\u00fal Dubra, \u00a0los mismos se autoriza a la parte actora para que proceda de \u00a0inmediato a su retiro y a depositarlos en la bodega que ya el \u00a0apoderado actor estipul\u00f3 precedentemente (carrera 6 n\u00ba \u00a012-59 de esta ciudad)&gt;&gt;. Adem\u00e1s, \u00a0dej\u00f3 constancia de que &lt;&lt;la \u00a0parte actora ejerce derecho de retenci\u00f3n pero solo respecto de \u00a0una chatarra que se encuentra en el costado sur de la bodega, \u00a0chatarra que dicho sea de paso, solo se trata de hierros oxidados e \u00a0inservibles&gt;&gt; (22 \u00a0jun. 2012) folios \u00a0642 al 645 cdno. 19 B, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>t.-) Que el \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 al \u00a0Veinte para que informara la ubicaci\u00f3n de los muebles y \u00a0maquinaria de textiles que se encontraban en la carrera 63 n\u00ba 12 \u00a0a \u2013 40 al momento del lanzamiento, ya que \u00e9stos se \u00a0encuentran a cargo de dicho Despacho (23 jul. 2014), folio \u00a0399 cdno. 19, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>u.-) Que en \u00a0respuesta, el accionado remiti\u00f3 reproducci\u00f3n del &lt;&lt;acta \u00a0de entrega&gt;&gt; \u00a0(28 jul. 2014), folio 400 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>v.-) Que el \u00a0juzgado se abstuvo de resolver solicitud de Germ\u00e1n Isaza \u00a0Quintero para que se le otorgara amparo de pobreza y &lt;&lt;relevar \u00a0al apoderado que me representaba\u2026 y a la fecha me encuentro \u00a0hu\u00e9rfano de defensa\u2026 habida cuenta de mi necesidad de \u00a0seguir con el proceso de pertenencia en el cual soy accionante\u2026 \u00a0y hacer efectivo el derecho de posesi\u00f3n que tengo desde el \u00a02000 en el inmueble que tengo y fue objeto de lanzamiento&gt;&gt;, \u00a0porque el proceso est\u00e1 formalmente terminado y no existe \u00a0tr\u00e1mite pendiente del mismo (20 feb. 2015), \u00a0folio 408 cdno. 19, rad. 2003- 0380. \u00a0<\/p>\n<p>w.-) Que este \u00a0resguardo fue radicado el 4 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0No \u00a0se \u00a0acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0exponerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, exige que la \u00a0protecci\u00f3n sea invocada por el titular de la garant\u00eda \u00a0afectada o, en su defecto, por quien act\u00fae como representante \u00a0o agente oficioso del perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es \u00a0permitido a la persona que no integra ninguno de los extremos en un \u00a0espec\u00edfico litigio impetrar el auxilio, pues, s\u00f3lo es \u00a0dable protestar contra una actividad o decisi\u00f3n judicial por \u00a0quienes hayan intervenido &lt;&lt;como \u00a0terceros reconocidos o participaron en calidad de parte&gt;&gt;. \u00a0En \u00a0sentido contrario, carece de atribuci\u00f3n para promover por este \u00a0medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a \u00a0determinada actuaci\u00f3n procesal, &lt;&lt;quien \u00a0all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal&gt;&gt;, \u00a0(STC611-2014, \u00a030 ene., rad. 02084-01; CSJ \u00a0 STC4711 11 \u00a0abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad. 00025-02, \u00a0STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. rad, 02787-00). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0ataque formulado por Germ\u00e1n Isaza Quintero, quien dijo actuar \u00a0en nombre propio, en relaci\u00f3n con el rito surtido por el \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, escapa \u00a0al examen del juez constitucional en la medida que, seg\u00fan se \u00a0vio, ninguna participaci\u00f3n tuvo en dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como qued\u00f3 demostrado, la actividad por \u00e9ste desplegada \u00a0en el litigio, lo fue en calidad de representante legal de Cotton Dye \u00a0S.A., nunca como persona natural como lo hace en este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sostenido la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, que \u201cla persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 \u00a0jun. rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC2014, 11 dic. \u00a0rad. 02787-00 y STC3478-2015, 26 mar. rad. 00590-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que al gestor le asiste \u00a0inter\u00e9s en los bienes objeto de la restituci\u00f3n como \u00a0socio de la referida sociedad, tampoco la salvaguarda estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar toda vez que no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de \u00a0diligencia de entrega (22 jun. 2012) y la de formulaci\u00f3n del \u00a0amparo (29 abr. 2015), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, con \u00a0lo que el inconforme excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la \u00a0acci\u00f3n puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio \u00a0de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea \u00a0inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe \u00a0invocar y acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es preciso \u00a0que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 el gestor, que por circunstancias \u00a0y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado \u00a0el semestre antes se\u00f1alado, ya que su petici\u00f3n de \u00a0amparo de pobreza y de que se haga efectivo el \u00a0derecho de posesi\u00f3n que dice tener desde el 2000 en el bien \u00a0objeto de lanzamiento, no sirve para tener por superada la falta del \u00a0referido presupuesto, porque, tal como se advirti\u00f3, las elev\u00f3 \u00a0cuando ya el proceso se encontraba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014, \u00a0rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00, \u00a0tiene sentado que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ahora bien, \u00a0no est\u00e1 facultado el juez constitucional para ordenar la \u00a0entrega de bienes, en la forma pretendida por el querellante, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9stos han sido materia de un proceso de lanzamiento en \u00a0el que se respetaron todas las garant\u00edas esenciales no s\u00f3lo \u00a0a las partes, sino tambi\u00e9n a los terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si hubo \u00a0extrav\u00edo o p\u00e9rdida de muebles o enseres en el \u00a0adelantamiento o como consecuencia de un tr\u00e1mite judicial, \u00a0cuenta el reclamante con otro medio de defensa id\u00f3neo para \u00a0controvertir dicha situaci\u00f3n, como la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa, con la que \u00a0se busca que sean reparados todos los da\u00f1os causados por una \u00a0entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0viabilidad del remedio se encuentra establecido en el art\u00edculo \u00a090 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que el \u00a0Estado deber\u00e1 responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0que cause, y en art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0seg\u00fan el cual &lt;&lt;En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar \u00a0directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del \u00a0Estado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0sostenido la Corte, que &lt;&lt;Resulta \u00a0ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural&gt;&gt; (STC10448-2014, \u00a08 ag. exp. 00523-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a que \u00a0se \u00a0inicie una investigaci\u00f3n contra todas las autoridades que han \u00a0actuado irregularmente en contra de sus prerrogativas, \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que el interesado puede acudir directamente ante la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o autoridad penal \u00a0respectiva y poner en conocimiento las actuaciones que estime \u00a0irregulares, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias de su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimara \u00a0el auxilio deprecado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n de los \u00a0expedientes\u00a02009-00777, \u00a02008-00650 y 2003-0380 a las oficinas de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Presidente \u00a0de Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0 SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}