{"id":90015,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5896-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5896-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5896-2015\/","title":{"rendered":"STC 5896 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5896-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-00942-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0trece \u00a0de mayo de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.\u00a0C.,\u00a0catorce \u00a0(14) \u00a0de\u00a0mayo \u00a0de \u00a0dos mil\u00a0quince \u00a0(2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Obrando\u00a0en \u00a0nombre propio, el \u00a0actor sostiene que le fue transgredido\u00a0el \u00a0derecho\u00a0fundamental\u00a0al \u00a0debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contrario\u00a0a \u00a0su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 el \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n cambiaria&gt;&gt; y \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones en el ejecutivo quirografario que \u00a0adelant\u00f3 contra Fabi\u00e1n Alberto C\u00e1rdenas Henao \u00a0(q.e.p.d.) y la sociedad Primocel Ltda., conden\u00e1ndolo en \u00a0costas y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Soporta \u00a0su reclamaci\u00f3n en \u00a0los\u00a0hechos \u00a0que se \u00a0resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0proceso de la referencia el juzgado no acogi\u00f3 las defensas de \u00a0los demandados y orden\u00f3 seguir adelante el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0Que \u00a0apelada la decisi\u00f3n por los desfavorecidos, el ad \u00a0quem \u00a0la infirm\u00f3, para acoger la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y \u00a0absolver a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0Que \u00a0en el prove\u00eddo cuestionado no se tuvo en cuenta ni fue objeto \u00a0de an\u00e1lisis alguno, el argumento jur\u00eddico sobre el cual \u00a0el extremo pasivo impugn\u00f3, &lt;&lt;dando \u00a0una interpretaci\u00f3n errada a lo establecido en el art\u00edculo \u00a095 del C.G.P\u2026. de forma inequitativa para las partes del \u00a0proceso, es decir, a su parecer&gt;&gt;, haci\u00e9ndolo \u00a0solamente desde la \u00f3ptica de la negligencia de una de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque realiz\u00f3 \u00a0un examen &lt;&lt;subjetivo \u00a0de los avances procesales que se alcanzaron a adelantar y \u00a0espec\u00edficamente a\u2026 la notificaci\u00f3n\u2026 por \u00a0la apoderada del Banco en un proceso que fue declarado nulo, y \u00a0respecto del cual no hay discusi\u00f3n alguna, pues, la causal es \u00a0taxativa y evidente dentro del tr\u00e1mite o incidente de nulidad, \u00a0y fue el fallecimiento del demandado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al &lt;&lt;pago \u00a0de perjuicios&gt;&gt; rompe \u00a0con el principio de legalidad e implica un &lt;&lt;defecto \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que\u2026 no \u00a0fue la causante del hecho que configur\u00f3 el levantamiento de la \u00a0medida cautelar, es decir, no configur\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0declarada, porque\u2026 no tuvo conocimiento del fallecimiento del \u00a0deudor sino cuando se advirti\u00f3 la presencia del registro civil \u00a0de defunci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, que se \u00a0deje sin efecto la providencia censurada y, en consecuencia, se \u00a0declare en firme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA\u00a0Y \u00a0VINCULADOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Quien se \u00a0present\u00f3 como apoderado de Diana Carolina Vargas Vargas, sin \u00a0acreditarlo, solicit\u00f3 se declare improcedente el auxilio, \u00a0aduciendo la falta de requisitos para recalc\u00f3 razonabilidad \u00a0del prove\u00eddo censurado (fls.109 al 117). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0TR\u00c1MITE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el\u00a0resguardo\u00a0planteado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0La \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer\u00a0si\u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda invocada, al revocar el fallo del a \u00a0quo \u00a0que declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y \u00a0dispuso continuar la ejecuci\u00f3n, para acoger la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n cambiaria&gt;&gt;, \u00a0abstenerse de seguir el pleito, levantar medidas y condenar al Banco \u00a0Comercial AV Villas al pago de costas y perjuicios en el \u00a0quirografario por \u00e9ste formulado contra Fabi\u00e1n Alberto \u00a0C\u00e1rdenas Henao (q.e.p.d.) y Primocel Ltda., seg\u00fan el \u00a0gestor, por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 95 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las\u00a0determinaciones \u00a0de \u00a0los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y \u00a0caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios comunes y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0intereses superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Para \u00a0los efectos del examen que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0AV Villas S.A. ejecut\u00f3 a Fabi\u00e1n \u00a0Alberto C\u00e1rdenas Henao (q.e.p.d.) y Primocel Ltda., \u00a0con base en cuatro pagar\u00e9s, dos de ellos por cuarenta y siete \u00a0millones doscientos cincuenta y nueve mil pesos ($47\u00b4259.000) \u00a0cada uno, otro por treinta y tres millones setecientos noventa y tres \u00a0mil cuatrocientos veinti\u00fan pesos ($33793.421) y el \u00faltimo \u00a0por dieciocho millones de pesos ($18\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que se libr\u00f3 \u00a0la orden de apremio impetrada (16 ago. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en virtud \u00a0de la apertura del &lt;&lt;proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial&gt;&gt; \u00a0de la sociedad, se dispuso cesar la ejecuci\u00f3n en su contra y \u00a0proseguirla solo respecto de la persona natural (2 sep. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la menor \u00a0XXXX, hija de Fabi\u00e1n Alberto C\u00e1rdenas Henao, \u00a0representada por su progenitora, invoc\u00f3 nulidad de lo actuado, \u00a0porque \u00e9ste muri\u00f3 antes de presentado el libelo (7 feb. \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se \u00a0accedi\u00f3 al pedimento en auto que adem\u00e1s, invalid\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago e inadmiti\u00f3 el escrito genitor para que \u00a0se dirigiera en contra de la heredera determinada del deudor (4 jun. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0subsanado, se expidi\u00f3 orden ejecutiva contra la \u00fanica \u00a0sucesora de C\u00e1rdenas Henao (5 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que se \u00a0formularon las excepciones denominadas &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n cambiaria&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito las declar\u00f3 no probadas y \u00a0dispuso continuar el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la \u00a0vencida impugn\u00f3 aduciendo estar &lt;&lt;frente \u00a0a un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n; que conforme con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, no \u00a0resulta procedente dar aplicaci\u00f3n al canon 95 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u2026 resultando pertinente estar a lo \u00a0estatuido en el canon 91 del estatuto procesal civil, modificado por \u00a0el art. 11 de la Ley 794 de 2003&gt;&gt; (21 \u00a0ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el \u00a0ad quem revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n y, en su lugar, estim\u00f3 la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n cambiaria&gt;&gt;, dispuso \u00a0cesar la ejecuci\u00f3n, levantar medidas y conden\u00f3 al Banco \u00a0AV Villas a cancelar costas y perjuicios causados con dichas \u00a0cautelas, cuya liquidaci\u00f3n se adelantar\u00e1 por el tr\u00e1mite \u00a0incidental consagrado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (26 feb. 2015), folios 54 al 84. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0No \u00a0se \u00a0acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Los \u00a0jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran \u00a0en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0referido la Sala sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en \u00a0STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca la \u00a0sentencia del Tribunal por dos aspectos b\u00e1sicos, el primero, \u00a0relacionado con el acogimiento de la &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0con la consecuente cesaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, y el otro, \u00a0vinculado con la condena al pago de los perjuicios causados con las \u00a0medidas cautelares decretadas y practicadas en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, empez\u00f3 \u00a0por memorar el Tribunal, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mandamiento de pago se libr\u00f3 el 16 de agosto de 2007, se \u00a0notific\u00f3 al demandante por estado del 21 de agosto de dicha \u00a0anualidad\u2026, orden de pago que por auto del 2 de septiembre de \u00a02009, se dispuso que continuar\u00eda en contra del se\u00f1or \u00a0Fabi\u00e1n Alberto C\u00e1rdenas Henao y, finalizaba frente a la \u00a0sociedad Primonel Ltda., por encontrarse en tr\u00e1mite la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial\u2026 el demandado se notific\u00f3 \u00a0del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago por conducto de curador \u00a0ad litem, el 31 de agosto de 2010\u2026 sin que pusiera de presente \u00a0la nulidad en que se encontraba inmerso el proceso; con posterioridad \u00a0la hija del demandado C\u00e1rdenas Henao, representada por su \u00a0se\u00f1ora madre, por ser menor de edad, como heredera \u00a0determinada\u2026 dio a conocer el deceso de su padre, allegando el \u00a0certificado de defunci\u00f3n, e invoc\u00f3 la nulidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 141, numeral 1\u00ba del C. de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3, \u00a0que si bien es cierto la demanda fue presentada en forma oportuna (24 \u00a0may. 2007), antes de la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, tambi\u00e9n lo era, que no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos consagrados \u2013para ese entonces, en el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- para que \u00a0operara la interrupci\u00f3n de esta, a lo que agreg\u00f3, que \u00a0con posterioridad se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0incluyendo la orden de pago, con lo cual qued\u00f3 sin efecto la \u00a0mencionada &lt;&lt;interrupci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0foliatura da cuenta que la parte demandante conoci\u00f3 el \u00a0fallecimiento del demandado Fabi\u00e1n Alberto C\u00e1rdenas \u00a0Henao el veinticinco (25) de febrero de 2008, fecha en la que \u00a0present\u00f3 un escrito solicitando la remisi\u00f3n de este \u00a0proceso a la Superintendencia de Sociedades, porque all\u00ed se \u00a0hab\u00eda iniciado proceso de liquidaci\u00f3n judicial n\u00ba \u00a0610-001286, por auto fechado el once (11) de octubre de 2007\u2026 \u00a0que\u2026 dan cuenta del fallecimiento del socio mayoritario de la \u00a0sociedad Primonel Ltda., se\u00f1or C\u00e1rdenas Henao. Se puede \u00a0alegar por la actora que aport\u00f3 el mencionado documento sin \u00a0conocerlo, lo que incluso es contradictorio, todo lo cual pondr\u00eda \u00a0de presente una conducta descuidada y negligente de su parte, \u00a0configurativa de culpa (\u2026). Lo anterior pone de presente la \u00a0dejadez de la parte demandante quien no procedi\u00f3 a adecuar la \u00a0demanda para que la ejecuci\u00f3n se adelantara en contra de los \u00a0herederos de\u2026 Fabi\u00e1n Alberto C\u00e1rdenas Henao y \u00a0para que no prosiguiera el tr\u00e1mite directamente en contra de \u00a0\u00e9ste porque hab\u00eda fallecido y no ten\u00eda capacidad \u00a0de ser parte; tampoco controvirti\u00f3 las actuaciones \u00a0subsiguientes del juzgado tendientes a la vinculaci\u00f3n del \u00a0citado C\u00e1rdenas Henao al proceso, ni directamente inform\u00f3 \u00a0a la judicatura sobre el fallecimiento del citado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 las \u00a0fechas de radicaci\u00f3n del libelo (24 may. 2007) y de la orden \u00a0de apremio (16 ago. 2007), para aducir que la demora entre una y otra \u00a0actuaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el hecho que el \u00a0proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0quien se declar\u00f3 incompetente y lo remiti\u00f3 a los \u00a0Civiles del Circuito de la misma capital; asignado luego al Sexto, \u00a0que cuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de cinco (5) meses \u00a0requiri\u00f3 a la parte actora (5 feb. 2008) para que procurara la \u00a0notificaci\u00f3n del deudor, para cuyo cometido apenas vino a \u00a0pagar el arancel el 11 de febrero de 2009, adicionando, que el ente \u00a0bancario ni siquiera atendi\u00f3 el llamamiento del juzgado para \u00a0informar si prescind\u00eda o no de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0en contra de la persona natural, logr\u00e1ndose a la postre el \u00a0enteramiento de C\u00e1rdenas Henao por medio de curador \u00a0ad litem, \u00a0el 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0afirmando, que aun tomando el vencimiento de la \u00faltima \u00a0obligaci\u00f3n (9 may. 2007), era evidente que para cuando se \u00a0notici\u00f3 al curador del mandamiento, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de tres (3) a\u00f1os y ya se hab\u00eda consumado la \u00a0prescripci\u00f3n, sin que se pueda decir que de parte del llamado \u00a0hubo maniobras para eludir dicho acto de vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0entonces, que si bien los juzgados que inicialmente conocieron del \u00a0juicio no tuvieron la agilidad deseada, lo cierto es que no advirti\u00f3 \u00a0demora excesiva o exagerada, pero en cambio, s\u00ed observ\u00f3 \u00a0descuido y falta de diligencia de la parte actora, hasta el extremo \u00a0que debiendo ser exhortada para que comunicara la orden de apremio, \u00a0no atendi\u00f3 \u00e9ste con celeridad y agilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, que tampoco \u00a0se dan los supuestos establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en la sentencia que transcribi\u00f3 el a \u00a0quo, (6 \u00a0abr. 1005, rad. 4421 reiterada el 3 ago. 2011, rad. 00273-01), para \u00a0que no se surtan los efectos del art\u00edculo 91-3 ib\u00eddem, \u00a0porque all\u00ed se precis\u00f3 que para ello se requiere que la \u00a0conducta determinante le sea atribuible a la jurisdicci\u00f3n; lo \u00a0que no se predica en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3 \u00a0y como los pagar\u00e9s allegados como base del recaudo ejecutivo, \u00a0se hicieron exigibles desde el 28 de febrero, 1\u00ba de marzo y 9 de \u00a0mayo de 2007, era evidente que estaban prescritos para el 6 de \u00a0febrero de 2014, fecha de notificaci\u00f3n a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la norma aplicable al caso concreto, explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0canon 91 del C. de P. civil, fue derogado a partir del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012, por el literal b, del art. 626 de la Ley 1546 de 12 \u00a0de julio de 2012, y a partir de esa fecha cobr\u00f3 vigor el \u00a0art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del Proceso, por mandato \u00a0del inciso 4\u00ba, del art. 627 ib\u00eddem, lo que permite \u00a0concluir que en el presente caso, para la fecha en que se present\u00f3 \u00a0la demanda (24 de mayo de 2007), seg\u00fan lo preceptuado en el \u00a0art. 41 de la Ley 153 de 1887, era aplicable el canon 91 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque tanto la demanda, como el t\u00e9rmino \u00a0de que dispon\u00eda el demandante para procurar la notificaci\u00f3n \u00a0al demandado, tuvieron lugar durante la vigencia de \u00e9ste \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0de \u00a0la transcripci\u00f3n antes vista, dimana que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos manifestados para sustentar lo determinado se fundan \u00a0en \u00a0la interpretaci\u00f3n de normas que regulan la materia, \u00a0b\u00e1sicamente, en los art\u00edculos 789 del estatuto \u00a0comercial, 90 y 91 de la ley civil adjetiva, y en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios aportados, razonamientos que, \u00a0independientemente que la Corte los proh\u00edje no merecen \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, m\u00e1xime cuando, dicho sea de paso, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u201cel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00), \u00a0y, \u00a0de otro, que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, \u00a0\u201cpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u201d \u00a0(Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp. T. N\u00b0. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ahora, \u00a0respecto de la inconformidad del Banco con la \u00a0condena al pago de perjuicios que como consecuencia de las cautelas \u00a0se causaron al extremo pasivo, la Corte encuentra que el \u00a0amparo resulta prematuro, dado \u00a0que a la fecha no se ha proferido una determinaci\u00f3n definitiva \u00a0sobre el incidente de regulaci\u00f3n perjuicios, sin que sea \u00a0viable usurpar la competencia del juez cognoscente e imponer un \u00a0criterio, lo cual afectar\u00eda precisamente la garant\u00eda \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio presuroso de este mecanismo, ha \u00a0dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por \u00a0excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse \u00a0por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(22 \u00a0feb. 2010, exp. 00312-01, reiterado STC-2013, 13 oct. rad. 00231-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Finalmente, \u00a0en el evento de que el promotor no se muestre de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva el tr\u00e1mite accesorio, contara con \u00a0otras oportunidades de defensa, como lo son el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y el de apelaci\u00f3n, independientemente de su desenlace, lo que \u00a0reafirma la negativa del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Tal \u00a0situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar las \u00a0actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa \u00a0ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta v\u00eda \u00a0alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual \u00a0ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al rito legal\u201d \u00a0(sentencia \u00a0de 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01, \u00a0reiterada el 9 de abril de 2013, exp, 00396-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Presidente \u00a0de Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0 SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0 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