{"id":90017,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5899-2015\/","title":{"rendered":"STC 5899 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00929-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital, con \u00a0vinculaci\u00f3n de Andrea P\u00e9rez Fino como heredera de \u00a0Judith Fino de P\u00e9rez (q.e.p.d.), Granahorrar Banco Comercial \u00a0S.A. y Oscar \u00a0Javier Sarmiento Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad, \u00a0vivienda digna y familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el juicio hipotecario en \u00a0su contra \u00a0adelantado por Granahorrar \u00a0Banco Comercial S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en su contra y de Judith Fino de P\u00e9rez (q.e.p.d.) se \u00a0radic\u00f3 en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito el \u00a0ejecutivo con garant\u00eda real n\u00ba 2000-00610-01 (14 dic. \u00a02000), terminado el 29 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que no estando deudor y acreedor en un mismo plano de igualdad, la \u00a0\u00faltima autoridad mencionada &lt;&lt;desconoci\u00f3 \u00a0el proceso hipotecario por la suma de $144.573.000\u2026 que \u00a0aparece como aval\u00fao de la vivienda que est\u00e1 como \u00a0garant\u00eda, pero adem\u00e1s informo que hoy el aval\u00fao \u00a0comercial de este inmueble es la suma de $280.000.000&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que debido al fallecimiento de Judith Fino de P\u00e9rez, Alberto \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez y su hija (heredera) quedaron como \u00a0responsables del se\u00f1alado pleito, sin que se declarara su \u00a0interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que alleg\u00f3 al litigio documentos, extractos bancarios y \u00a0material probatorio de pagos efectuados por aproximadamente \u00a0diecisiete millones de pesos ($17.000.000), &lt;&lt;que \u00a0dan cuenta del cobro en exceso del Banco Ganahorrar, vali\u00e9ndose \u00a0del ocultamiento, alteraci\u00f3n del fraude contable que esta \u00a0entidad hizo de su obligaci\u00f3n; e incluso informaron del \u00a0fallecimiento de\u2026 Judith Fino\u2026 y solicitaron la \u00a0sucesi\u00f3n del proceso hac\u00eda sus herederos en derecho&gt;&gt;, \u00a0pero \u00a0el Juzgado no tuvo en cuenta dichos hechos, como tampoco la variada \u00a0jurisprudencia de las altas Cortes &lt;&lt;negando \u00a0as\u00ed todo derecho al se\u00f1or Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez \u00a0y\/o herederos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se declararon no probadas las excepciones propuestas, por lo que \u00a0apelaron la decisi\u00f3n, siendo confirmada por el \u00a0ad quem, \u00a0&lt;&lt;ignorando \u00a0el principio \u201cpro homine\u201d, en la medida en que las dudas \u00a0y vac\u00edos de la ley de vivienda, deb\u00edan ser resueltas a \u00a0favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas\u2026 \u00a0estaban llamadas a prosperar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0tergivers\u00f3 los medios probatorios, vi\u00e9ndose afectada la \u00a0realidad del valor del predio dentro de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0&lt;&lt;de \u00a0un estudio pericial o peritazgo dudoso donde se presume que \u201cla \u00a0entidad demandante, cobr\u00f3 intereses remuneratorios y\/o varias \u00a0cuotas de m\u00e1s a plazos en exceso del inter\u00e9s bancario \u00a0corriente\u201d, sin perder de vista\u2026 que estos cobros en \u00a0exceso surgen del incumplimiento y desacato del Banco Granahorrar por \u00a0no aplicar las directrices de la sentencia \u201cerga omnes\u201d \u00a0de obligatorio cumplimiento, es decir el acreedor no dio aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00edndice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudi\u00f3 \u00a0a la tasa para los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u00a0fijo (CDT), por lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la parte actora &lt;&lt;implant\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n textual y literal del pagar\u00e9, en el \u00a0documento t\u00edtulo valor, con otro tipo de letra diferente al \u00a0que se elev\u00f3 en su inicio el documento original, tan es as\u00ed, \u00a0como se observa que en la fecha donde se tiene subt\u00edtulo de \u00a0fecha inicial, presenta un llenado diferente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que puso en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda 68 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, las irregularidades cometidas por el Juez Treinta y \u00a0Tres Civil del Circuito, pero \u00e9ste hizo caso omiso, no \u00a0obstante haber sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el juzgado adem\u00e1s le ha negado los recursos previstos en \u00a0la ley por el &lt;&lt;ocultamiento \u00a0de mi derecho a la recuperaci\u00f3n de patrimonial dentro del \u00a0proceso de remate, al punto que he solicitado con fecha 20 de abril \u00a02015, la liquidaci\u00f3n del debido pago para poder as\u00ed \u00a0recuperar mi vivienda&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que en su \u00a0caso espec\u00edfico se desconoci\u00f3 la sentencia C- 955 de \u00a02000 que ordena la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya a \u00a0petici\u00f3n de parte o de oficio, para que se realice la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y producida esta para que se \u00a0ordene la culminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que en \u00a0aplicaci\u00f3n al mencionado fallo, se declare nulo, por \u00a0constituir v\u00eda de hecho, todo lo rituado en el pleito con \u00a0radicado 2001-06864, &lt;&lt;ya \u00a0que en el a\u00f1o 2001, se acept\u00f3 esta demanda\u2026 \u00a0conociendo que con los mismos documentos exist\u00eda el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario\u2026 2000-00610-01&gt;&gt;; \u00a0en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999 y &lt;&lt;el \u00a0decreto 2702 del mismo a\u00f1o&gt;&gt; \u00a0se decrete oficiosamente la suspensi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite \u00a0y se disponga la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Finalmente, \u00a0que se inicien las investigaciones disciplinarias a los funcionarios \u00a0que resultaren responsables y se acate la investigaci\u00f3n penal \u00a0en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Treinta y Tres Civil del Circuito remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente 2001-06864. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hasta el \u00a0momento de someter el proyecto a discusi\u00f3n de la Sala, no se \u00a0han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el juzgado y Corporaci\u00f3n cuestionados \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas al adelantar el hipotecario \u00a0de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez \u00a0y Judiht Fino de P\u00e9rez (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0a Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez y Edith Fino de P\u00e9rez \u00a0(q.e.p.d.) Granahorar Banco Comercial S.A. les otorg\u00f3 un \u00a0pr\u00e9stamo para vivienda por seis millones de pesos \u00a0($6\u00b4000.000), equivalentes a 1211.8421 UPAC, a cancelar en \u00a0ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de septiembre de 1993, \u00a0garantizado con hipoteca sobre el predio con folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00b0 050-00207453 (fls. 2 al 18 cdno 1, rad. 2001-06864). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que por el incumplimiento en el pago, el acreedor adelant\u00f3 \u00a0juicio ejecutivo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 finaliz\u00f3 (2 nov. 2000), en acatamiento del \u00a0prove\u00eddo C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que con base en el mismo t\u00edtulo valor, desglosado del anterior \u00a0litigio (20 mar. 2001), el Treinta y Tres inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0en la que Granahorrar, otra vez exigi\u00f3 lo debido y la \u00a0efectividad del gravamen, para que se indicara el n\u00famero de \u00a0UVR que correspond\u00edan a la prestaci\u00f3n cobrada, los \u00a0abonos y la imputaci\u00f3n de \u00e9stos a la obligaci\u00f3n, \u00a0al igual que la aplicaci\u00f3n del alivio, y se allegar\u00e1 la \u00a0reliquidaci\u00f3n (27 ago. 2001). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que para subsanar el libelo, se realiz\u00f3 la redenominaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito de Upac a Uvr, se alleg\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0en la que se se\u00f1alan las cantidades de dinero canceladas y la \u00a0forma en que se aplicaron a la deuda, y los alivios tambi\u00e9n \u00a0deducidos (fls. 36y 39 al 42 cdno. 1 rad. 2001-06864). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se libr\u00f3 orden de apremio por 155.870,1573 UVR, que a 13 \u00a0de agosto de 2001 ascend\u00edan a dieciocho millones novecientos \u00a0setenta y siete mil setecientos veintinueve pesos con cuarenta y \u00a0nueve centavos ($18\u00b4977.729,49) e intereses moratorios a la \u00a0tasa del veinticuatro punto veinticinco por ciento (24,25%) efectivo \u00a0anual, desde la exigibilidad de cada cuota y hasta la satisfacci\u00f3n \u00a0total de la deuda. Simult\u00e1neamente se decret\u00f3 el \u00a0embargo del predio (16 oct. 2001). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se propusieron las excepciones denominadas &lt;&lt;pago \u00a0total y\/o parcial de la obligaci\u00f3n dineraria por el cobro de \u00a0lo no debido&gt;&gt;, &gt;&gt;record del cr\u00e9dito, componente \u00a0extracartular del t\u00edtulo complejo&gt;&gt;, &lt;&lt;nulidad \u00a0adjetiva, nulidad del proceso&gt;&gt;, &lt;&lt;inconstitucionalidad \u00a0de la equivalencia se\u00f1alada del UPAC para la conversi\u00f3n \u00a0a la expresi\u00f3n de la UVR&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de \u00a0t\u00edtulo valor que presta m\u00e9rito ejecutivo&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo deba \u00a0contener y que la ley no supla expresamente&gt;&gt;, &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0y\/9 extinci\u00f3n del t\u00edtulo prendario&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;caducidad&gt;&gt;, &lt;&lt;nulidad y\/o inexistencia del \u00a0derecho de prenda contenido en la garant\u00eda hipotecaria&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;nulidad substancial, nulidad del negocio jur\u00eddico&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes \u00a0desconocen la existencia de la obligaci\u00f3n o la declaran \u00a0extinguida si alguna vez existi\u00f3&gt;&gt;, folios \u00a071 al 84, 113 al 125. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0no las reconoci\u00f3, dispuso continuar el cobro, la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, \u00a0y conden\u00f3 en costas a los ejecutados (19 dic. 2008), \u00a0folios 212 al 224. \u00a0<\/p>\n<p>h.-)\u00a0Que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0ratific\u00f3 la resoluci\u00f3n el encontrar que el pagar\u00e9 \u00a0reun\u00eda los requisitos de ley y que se hab\u00edan cumplido \u00a0los presupuestos dados en la Sentencia C-955 de 2000, esto es, la \u00a0reliquidaci\u00f3n, conversi\u00f3n y alivio (19 jun. 2009), \u00a0folios 42 al 56 cdno. 3 rad. 2001-06864. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que el juzgado &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente&gt;&gt; \u00a0el incidente de &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n \u00a0 y excepci\u00f3n de pago&gt;&gt; formulado \u00a0por P\u00e9rez P\u00e9rez (6 may. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que previo tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, fue modificada, aprob\u00e1ndola (30 nov. 2011) \u00a0en cincuenta y nueve millones ochocientos veintisiete mil seiscientos \u00a0veinticinco pesos con setenta y dos centavos ($59.827.625,72), folios \u00a0334 al 338. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que se &lt;&lt;rechazo \u00a0por improcedente&gt;&gt; la &lt;&lt;objeci\u00f3n&gt;&gt; que \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez adujo frente a tal determinaci\u00f3n, \u00a0porque lo viable era apelar, sin hacerlo (16 feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del \u00a0Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, y a \u00a0su vez, de \u00e9ste a Inverfondos S.A., quien a la postre los \u00a0transfiri\u00f3 a Oscar Javier Sarmiento Garz\u00f3n (7 may. \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que se declar\u00f3 en firme el aval\u00fao del inmueble, luego \u00a0de que se corri\u00f3 traslado a los demandados, sin que hicieran \u00a0pronunciamiento alguno (5 oct. 2012), folio 483. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que se neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso por el \u00a0fallecimiento de Judith Fino de P\u00e9rez, ocurrido el 16 de marzo \u00a0de 2013 (27 sep. 2013), folio 12 cdno. 8 rad. 2001-06864. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) \u00a0Que se &lt;&lt;declar\u00f3 \u00a0infundada la objeci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0presentada por el ejecutado contra la &lt;&lt;liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito&gt;&gt; quedando \u00a0(27 jun. 2014) en sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y \u00a0tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos con tres centavos \u00a0($64\u2019853.674,03). \u00a0<\/p>\n<p>q.-) \u00a0Que en la Notar\u00eda Sesenta y Ocho de Bogot\u00e1, ante la \u00a0ausencia de postores, se declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n \u00a0(2 oct. 2014), folio 450 cdno. 1 rad. 2001-06864. \u00a0<\/p>\n<p>r.-) \u00a0Que la salvaguarda fue \u00a0radicada el 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Ley 546 de 1999, concedi\u00f3 a las entidades financieras un \u00a0t\u00e9rmino de tres meses para redenominar en Unidades de Valor \u00a0Real (UVR) las obligaciones concedidos antes del 31 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o y pactados en UPAC, y consagr\u00f3 en los art\u00edculos \u00a040 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidaci\u00f3n \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el \u00a0resultado y confrontado con la forma como se ven\u00eda \u00a0cuantificando, la diferencia se convert\u00eda en un alivio que \u00a0deb\u00eda compensar el Gobierno, como paliativo a la \u00a0responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso s\u00ed, \u00a0con la restricci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n era &lt;&lt;para \u00a0un cr\u00e9dito por persona&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se instituy\u00f3 el derecho a &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contempl\u00f3 una forma extraordinaria de culminaci\u00f3n de \u00a0los pleitos cuando se hac\u00edan efectivas las garant\u00edas \u00a0reales constituidas sobre soluciones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ninguna gracia reportaba a los ejecutados la \u00a0terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la posibilidad \u00a0de replantear las condiciones para saldar esas prestaciones hacia \u00a0futuro. Ello quiere decir que &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos \u00a0renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No existe motivo \u00a0para que esa misma situaci\u00f3n no se extienda a los propietarios \u00a0de inmuebles con cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes, que \u00a0estuvieran al d\u00eda al momento en que se expidi\u00f3 la \u00a0normativa referida, siendo que en su art\u00edculo 20 contempl\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos \u00a0que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 \u00a0de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los \u00a0deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o \u00a0calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para \u00a0ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, \u00a0pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente \u00a0previsto para su cancelaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, que esta revisi\u00f3n excepcional de \u00a0la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los \u00a0titulares de los fundos que ven\u00edan cumpliendo a cabalidad los \u00a0mutuos y cesaron en sus pagos, despu\u00e9s de que entr\u00f3 a \u00a0regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los \u00a0alcances constitucionales que se le han dado a los principios que \u00a0inspiraron su expedici\u00f3n. De tal manera que, si la misma tuvo \u00a0por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n generalizada \u00a0preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para situaciones \u00a0de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros factores sociales \u00a0que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, \u00a09 jul., rad. 00866-01. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre \u00a0de 2007, que profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances \u00a0generales, en la que se precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se \u00a0incluyeron \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al \u00a0nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo \u00a0se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su \u00a0patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado \u00a0inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de las anteriores observaciones, no \u00a0prospera el auxilio por las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0 interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n \u00a0de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere \u00a0interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que reiter\u00f3 esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n en el fallo T-881-13, afirmando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De manera que, si se hace extensiva \u00a0esta regla al asunto sub-examine, as\u00ed el proceso no haya \u00a0iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda \u00a0satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela \u00a0que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni \u00a0adjudicaci\u00f3n al ejecutante y hubo un m\u00ednimo de \u00a0diligencia del deudor en el reclamo de los derechos que le asisten \u00a0dentro del proceso de recaudo, en \u00a0relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n, sin embargo el amparo \u00a0constitucional implorado, resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reliquidaron, ni reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en \u00a0los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n \u00a0por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0discute el promotor que \u00a0sin \u00a0archivarse el expediente anterior el Juzgado Treinta y Tres Civil del \u00a0Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago con base en el mismo \u00a0pagar\u00e9; que ante el fallecimiento de codemandada Judith Fino \u00a0de P\u00e9rez no se interrumpi\u00f3 el proceso; que hubo cobro \u00a0en exceso por el Banco Ganahorrar; que no acogieron las excepciones \u00a0alegadas, que se tergiversaron las pruebas vi\u00e9ndose afectada \u00a0la realidad del valor del predio, y finalmente; y. que se desconoci\u00f3 \u00a0la sentencia C- 955 de 2000, que ordena la suspensi\u00f3n de los \u00a0juicios en curso para que se realice la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00faltimo de tales aspectos, basta con decir, que qued\u00f3 \u00a0suficientemente probado que culminado el primer proceso, el Banco \u00a0elabor\u00f3 la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0echada de menos, misma que aport\u00f3 con el segundo libelo a \u00a0efectos de subsanar los defectos se\u00f1alados por el juez, que a \u00a0la postre, dio lugar a que se librara la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que en ese preciso t\u00f3pico, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0actor cuando pide que se suspenda el juicio hasta que se cumpla con \u00a0\u00e9sta, porque dicho requisito se satisfizo desde un principio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Respecto de \u00a0los otros puntos objeto de reparo y a\u00fan frente al an\u00e1lisis \u00a0que de la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0realizaron las autoridades querelladas, el resguardo no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas \u00a0de las sentencias de ambas instancias (19 dic. 2008 y 19 jun. 2009), \u00a0del &lt;&lt;rechazo \u00a0del incidente de reliquidaci\u00f3n y excepci\u00f3n de pago&gt;&gt; \u00a0(6 nov. 2011), la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n (30 nov. \u00a02011), el rechazo de la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional ( 27 jun. 2013), la declaraci\u00f3n en firme del aval\u00fao \u00a0(27 sept. 2013) y desde que qued\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n \u00a0(2 oct. 2014), y la de formulaci\u00f3n del amparo (29 abr. 2015), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses, con lo que el inconforme \u00a0excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino que la Sala ha \u00a0fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la \u00a0acci\u00f3n puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio \u00a0de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea \u00a0inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe \u00a0invocar y acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 \u00a0feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es preciso \u00a0que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0aleg\u00f3, y menos prob\u00f3 el gestor, que por circunstancias \u00a0y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado \u00a0el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n entre otros, en los fallos \u00a0STC-2013, \u00a018 dic. exp. 01210-01, STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, \u00a012 mar. rad. 00505-00. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La no \u00a0concesi\u00f3n del amparo, no obsta para que el juez de \u00a0conocimiento \u00a0del hipotecario, a iniciativa propia o mediante la \u00a0respectiva petici\u00f3n de parte, analice si aqu\u00ed es \u00a0procedente o no la exigencia de la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y, en consecuencia adopte las decisiones previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a que \u00a0se \u00a0inicien las investigaciones disciplinarias a los funcionarios que \u00a0resultaren responsables, se advierte que el interesado \u00a0puede acudir directamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y poner en conocimiento las actuaciones que \u00a0estime irregulares, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias de su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma lo \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. \u00a02013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no \u00a0es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger \u00a0derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las \u00a0autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente 2001-06864 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}