{"id":90019,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5928-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5928-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5928-2015\/","title":{"rendered":"STC 5928 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5928-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 18001-22-14-001-2015-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de febrero de 2015 proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por Efr\u00e9n \u00a0Yesid Moreno S\u00e1nchez frente al Ministerio de Defensa, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Direcci\u00f3n Administrativa y Coordinaci\u00f3n del \u00a0Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera y el Batall\u00f3n de \u00a0Apoyo y Servicios para el Combate N\u00ba 12 General Fernando Serrano \u00a0Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que se le est\u00e1 vulnerando \u00a0el derecho a la salud, vida digna, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la s\u00faplica afirma en resumen lo siguiente (fls. 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que habiendo \u00a0sido reclutado en el Departamento de Caquet\u00e1 como soldado \u00a0bachiller, el 12 de diciembre de 2013, para prestar el servicio \u00a0militar obligatorio le fue asignada la funci\u00f3n de guada\u00f1ador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que en la \u00a0ejecuci\u00f3n de esa actividad solicit\u00f3 cita m\u00e9dica \u00a0al sentir un \u00abdolor \u00a0agudo en el ojo izquierdo\u00bb \u00a0y el galeno que lo atendi\u00f3 le dictamin\u00f3 una \u00abp\u00e9rdida \u00a0del 80% de la capacidad visual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que ese hecho \u00a0lo indujo a solicitar la reparaci\u00f3n por la lesi\u00f3n y \u00a0secuelas sufridas pero la respuesta fue negativa, argumentando que \u00a0\u00abno \u00a0ten\u00eda relaci\u00f3n con el servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que se \u00a0encuentra en condiciones de extrema pobreza y desprotecci\u00f3n, \u00a0por lo que no puede promover ning\u00fan proceso am\u00e9n \u00a0de que el fallo podr\u00eda serle adverso debido a la \u00abposici\u00f3n \u00a0dominante de la instituci\u00f3n militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita que se ordene el \u00abreconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n indemnizatoria [por] haber perdido m\u00e1s \u00a0del 80% de visi\u00f3n mi ojo izquierdo\u00bb \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio \u00a0para el Combate N\u00ba 12 \u00abGeneral \u00a0Fernando Serrano Uribe\u00bb \u00a0deprec\u00f3 negar la pretensi\u00f3n porque la lesi\u00f3n no \u00a0es atribuible a las labores \u00abdel \u00a0servicio militar, ya que de acuerdo con las valoraciones m\u00e9dicas, \u00a0lo referido por el accionante como antecedente, los dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos establecen que es una p\u00e9rdida visual de \u00a0nacimiento\u00bb \u00a0(fls. 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio acusado impetr\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n porque no obra petici\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0del actor pendiente de resolver; que si bien ese organismo resuelve \u00a0sobre el reconocimiento de esa prerrogativa es necesario que se \u00a0realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito para determinar la p\u00e9rdida de \u00a0su capacidad laboral y como \u00e9sta a la fecha no se ha \u00a0practicado por ello no se han enviado los elementos probatorios que \u00a0permitan determinar si le asiste o no el derecho invocado, como es el \u00a0\u00abexpediente \u00a0prestacional, hoja de servicios, antecedentes m\u00e9dico laborales \u00a0entre ellos juntas de calificaci\u00f3n m\u00e9dica etc.\u00bb \u00a0 (fls. 44 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0parcialmente la protecci\u00f3n, pues, le orden\u00f3 al \u00a0\u00abDirector General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n \u00abproceda \u00a0a reactivar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, \u00a0quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica requerida por \u00a0(\u2026) Efr\u00e9n Yesid Moreno S\u00e1nchez necesaria para su \u00a0recuperaci\u00f3n y que dentro del mismo t\u00e9rmino realice las \u00a0gestiones propias con el fin de que \u00e9ste sea sometido a una \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u00bb \u00a0y no accedi\u00f3 al \u00abreconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0entidad convocada no acredit\u00f3 que la patolog\u00eda padecida \u00a0haya tenido origen cong\u00e9nito o fuera de la actividad \u00abmilitar \u00a0obligatoria\u00bb, \u00a0pues al momento de ingresar gozaba de buena salud motivo por el cual \u00a0fue declarado apto para hacer parte de las \u00abfuerzas \u00a0militares\u00bb, \u00a0por ende, desde ese momento es su obligaci\u00f3n reintegrarlo a la \u00a0vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingres\u00f3; \u00a0y el peticionario omiti\u00f3 probar haber pedido la prerrogativa \u00a0alegada (fls. 34 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El gestor \u00a0manifiesta que se omiti\u00f3 aplicar los fallos T-025 de 2004, \u00a0T-506 y T-787 de 2008, T-93 y T-319 de 2009 y T-192 de 2010 que exime \u00a0a las \u00abv\u00edctimas \u00a0el agotamiento de recursos\u00bb \u00a0(fls. 54 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia radica en establecer si la entidad acusada ha incumplido \u00a0sus deberes al no acceder al \u00abreconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n indemnizatoria [por] haber pedido m\u00e1s \u00a0del 80% de la visi\u00f3n del ojo izquierdo\u00bb, \u00a0al igual si procede la concesi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0y la convocatoria a junta m\u00e9dico laboral de retiro aunque no \u00a0se hayan solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Este mecanismo excepcional est\u00e1 consagrado en la Carta \u00a0Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y efectiva las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las personas, cuando \u00a0arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier entidad p\u00fablica o particulares, a menos que el \u00a0afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer a trav\u00e9s de otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n acreditados, con incidencia en la determinaci\u00f3n, \u00a0estos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que Efr\u00e9n \u00a0Yesid Moreno S\u00e1nchez ingres\u00f3 a prestar el \u00abservicio \u00a0militar obligatorio\u00bb \u00a0en el Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Combate N\u00ba 12 \u00a0\u00abGeneral \u00a0Fernando Serrano Uribe\u00bb situado \u00a0en Florencia Caquet\u00e1 (12 dic. 2013) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que en la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar fue valorado por \u00a0oftalmolog\u00eda diagnostic\u00e1ndosele:\u00ab(\u2026) \u00a0ojo izquierdo perdido que probablemente es de nacimiento. \u00a0Tratamiento: decide remitir a oftalmolog\u00eda HOSMIL para nuevo \u00a0concepto ojo descarta ceguera. (\u2026) degeneraci\u00f3n de la \u00a0m\u00e1cula\u00bb \u00a0(23 sep. 2014, fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La misma \u00a0ente le practic\u00f3 nuevo examen y le prescribi\u00f3 \u00a0\u00abtoxoplasmosis\u00bb \u00a0(29 nov. 2014, fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se desconoce \u00a0qu\u00e9 otras situaciones ocurrieron por falta de evidencia e \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La impugnaci\u00f3n no saldr\u00e1 airosa por las razones \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo pretendido consistente en que por la enfermedad adquirida se \u00a0ordene al Ministerio de Defensa el \u00abreconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n indemnizatoria\u00bb \u00a0deviene improcedente, pues, como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ninguna prueba se incorpor\u00f3 tendiente a demostrar que ante \u00a0Ministerio convocado se radic\u00f3 escrito deprecando lo aqu\u00ed \u00a0reclamado y que \u00e9sta ha omitido resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los \u00a0mecanismos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al funcionario competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo aspirado es el \u00abreconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb \u00a0por presunta disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, debe obtener \u00a0primero la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral o \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, ya que as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 4433 de 2004 al se\u00f1alar que cuando, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados \u00a0Profesionales y \u00a0personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio de las Fuerzas Militares, \u00a0y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y \u00a0personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se \u00a0les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio \u00a0activo, \u00a0tendr\u00e1n \u00a0derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres \u00a0meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras \u00a0subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una \u00a0pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional o \u00a0por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas \u00a0computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente \u00a0decreto: \u00a0<\/p>\n<p>30.1 \u00a0El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>30.2 \u00a0El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%)\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0una vez practicado ese dictamen el ente respectivo remitir\u00e1 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para que emita pronunciamiento y luego env\u00ede su \u00a0decisi\u00f3n a la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Sociales del \u00a0Ministerio de Defensa, quien resolver\u00e1 de fondo el \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pese a que no \u00a0se deprec\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de m\u00e9dico \u00a0ni la convocatoria a la junta m\u00e9dico laboral es necesario su \u00a0otorgamiento porque existe evidencia de que la dolencia que \u00a0actualmente padece el actor tuvo su aparici\u00f3n cuando \u00abprestaba \u00a0el servicio militar obligatorio\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que alega que se encuentra en condiciones de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no hay \u00a0discusi\u00f3n en cuanto a que el derecho a la salud es esencial e \u00a0independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin \u00a0necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto \u00a0sobre el cual esta Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) su protecci\u00f3n, \u00a0como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora \u00a0acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible su \u00a0resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales \u00a0a la vida, la integridad personal o la dignidad humana\u2026 pues \u00a0actualmente se concibe como derecho fundamental aut\u00f3nomo. (CSJ \u00a0STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct. 2013, rad. 00379-01 y \u00a0STC956-2014, \u00a05 feb., rad. 2013-00131-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0est\u00e1 acreditado que Efr\u00e9n Yesid Moreno S\u00e1nchez \u00a0prest\u00f3 el \u00abservicio \u00a0militar obligatorio\u00bb \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional y que con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0adquiri\u00f3 la patolog\u00eda que afecta su \u00abojo \u00a0izquierdo\u00bb, \u00a0por lo que es deber de la autoridad convocada brindarle la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica especializada para curar o paliar su dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0circunstancia descrita, esta Corte ha asegurado que los militares que \u00a0sufran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual \u00a0implica que se les otorgue asistencia integral, pues de tiempo atr\u00e1s \u00a0ha decantado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on \u00a0relaci\u00f3n a los miembros del Ej\u00e9rcito que se sufrieron \u00a0dolencias f\u00edsicas o mentales mientras cumpl\u00edan su \u00a0deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, (\u2026) las \u00a0Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia \u00a0integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligaci\u00f3n \u00a0de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por \u00a0ella\u201d \u00a0(fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01; reiterada en CSJ STC 26 \u00a0may 2014, rad. 2014-00332-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 \u00a0proporcionar la atenci\u00f3n integral que requiera el paciente \u00a0para sanar o aliviar la lesi\u00f3n que padece, lo que incluye la \u00a0pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, entrega de medicamentos y \u00a0cirug\u00edas que ordene el galeno tratante, sobre lo cual la Corte \u00a0tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento \u00a0integral, incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02, reiterada en CSJ STC, 5 \u00a0sep.2014, STC11922 \u00a0y CSJ STC, 23 en. 2015, rad. 2014-00265-01 STC-225-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 que debido a esa padecimiento fue valorado en dos \u00a0ocasiones (23 de septiembre y 29 de noviembre de 2014), pero no se \u00a0determin\u00f3 la calificaci\u00f3n para efectos prestacionales, \u00a0si tuvo origen por razones de la actividad desarrollada, de donde se \u00a0tiene que el Ej\u00e9rcito Nacional desatendi\u00f3 sus deberes \u00a0con el desacuartelado. En relaci\u00f3n con el tema la Corte expuso \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0cosas, se convalidar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal a-quo \u00a0en cuanto accedi\u00f3 a que la entidad castrense proceda a \u00a0convocar a una junta m\u00e9dico laboral, mientras tanto, deber\u00e1 \u00a0garantizar y autorizar todos los servicios de salud que necesite, de \u00a0manera completa. En sentencia STC350 de 24 de enero de 2014, la Sala \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta imperativo que la convocada practique valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dico Laboral, s\u00f3lo \u00a0si existe una conexi\u00f3n objetiva con los resultados del examen \u00a0de egreso solicitado\u2026De modo que se revalidar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, advirti\u00e9ndole a la autoridad \u00a0denunciada su obligaci\u00f3n de permitirle al promotor acceder a \u00a0la evaluaci\u00f3n de sus condiciones de salud por la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas por el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, \u00a0las sentencias citadas por el impugnante no aplican al asunto objeto \u00a0de estudio por referirse a argumentos f\u00e1cticos dis\u00edmiles \u00a0a los aqu\u00ed alegados. En efecto, en la T-025 de 2004, \u00a0T-506-787-869 de 2008, T-319 de 2009 y T-192 de 2010 los demandantes \u00a0son personas que junto con su grupo familiar fueron v\u00edctimas \u00a0de desarraigo forzado \u00a0de los sitios donde viv\u00edan y despu\u00e9s \u00a0de ser inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0Desplazada -RUPD- no han recibido las ayudas que otorga la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional -Acci\u00f3n Social- a la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, raz\u00f3n por la cual radicaron ante esa entidad \u00a0escritos solicitando la entrega de los auxilios humanitarios a los \u00a0que tienen derecho, sin que la entidad haya dado respuesta a su \u00a0reclamaci\u00f3n; y, en la T-093 de 2009 el gestor se duele de la \u00a0negativa de los funcionarios judiciales acusados a autorizarle la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria; am\u00e9n \u00a0de que las \u00a0providencias proferidas dentro de estos tr\u00e1mites generan \u00a0efectos inter \u00a0partes, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb, \u00a0por lo que no es perentorio acoger los precedentes citados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0las razones explicadas, se impone ratificar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes como a \u00a0los interesados y, oportunamente, \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}