{"id":90022,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5931-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5931-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5931-2015\/","title":{"rendered":"STC 5931 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5931-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 68001-22-13-000-2015-00199-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece (13) de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 8 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la \u00a0tutela de Antonio Jos\u00e9 Higuera frente a los Juzgados Tercero \u00a0Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad; con vinculaci\u00f3n de Procaucho S.A. y el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de la misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0intermedio de apoderado, el promotor denuncia la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a esas garant\u00edas que, por la mala \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0772 y 774 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, se desestimaron sus pretensiones contra la sociedad \u00a0Procaucho S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya los \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que se \u00a0\u00absuscribi\u00f3\u00bb \u00a0la factura de venta n\u00b0 2207 (28 oct. 2010), por veintis\u00e9is \u00a0millones cuatrocientos mil pesos ($26\u2019400.000), correspondiente \u00a0a la venta de 1540 folletos educativos sobre reforestaci\u00f3n con \u00a0caucho, monto al que la sociedad encartada abon\u00f3 ocho millones \u00a0de pesos ($8\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que se libr\u00f3 \u00a0orden de apremio por el saldo y los intereses (31 oct. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0deudora present\u00f3 excepciones cimentadas en que no firm\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo, el pago parcial y el incumplimiento del negocio \u00a0causal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que, no \u00a0obstante, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga orden\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0superior decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por errores en \u00a0el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que el ad \u00a0quem \u00a0respald\u00f3 ese prove\u00eddo, aunque aduciendo que el \u00a0instrumento no es original. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto las sentencias y disponer que se \u00a0resuelva de nuevo el litigio (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga destac\u00f3 \u00a0la legalidad de su proceder (folio 88). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento recientemente, el 19 de marzo de 2015, \u00a0por lo que no tuvo injerencia en los hechos alegados (folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el \u00a0juez de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00abfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ya que no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 le desconoci\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo al \u00a0documento, adem\u00e1s se contradijo, \u00abpues \u00a0en un principio sostiene que no importa si el t\u00edtulo est\u00e1 \u00a0en copia y m\u00e1s adelante expresa que por no ser original, \u00a0resulta inexigible\u00bb, \u00a0ignorando que \u00abel \u00a0cartular es original, as\u00ed como lo son las firmas all\u00ed \u00a0contenidas\u00bb, \u00a0y no respondi\u00f3 a los planteamientos del apelante (folios 90 a \u00a0101). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la convocada porque s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa, \u00abconforme \u00a0a la norma procesal y los \u00a0requerimientos sugeridos por la Escuela \u00a0Judicial Rodrigo Lara Bonilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia versa en esclarecer si la providencia con que el Juzgado \u00a0de Circuito, en el juicio de ejecuci\u00f3n, desat\u00f3 la \u00a0alzada y confirm\u00f3 la de primera instancia, estuvo \u00a0adecuadamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0o el capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con importancia en el an\u00e1lisis \u00a0que se realiza, est\u00e1 acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Antonio Jos\u00e9 Higuera demand\u00f3 a Procaucho S.A. para \u00a0el recaudo de dieciocho millones cuatrocientos mil pesos \u00a0($18\u2019400.000), por concepto de la factura n\u00b0 2207 de 28 de \u00a0octubre de 2010 (folios 18 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que una vez integrado el contradictorio y surtidas las etapas de \u00a0rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga revoc\u00f3 el mandamiento de pago y deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones, porque el instrumento no tiene fecha de recibo (30 abr. \u00a02014), folios 118 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0 Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pero con base en que el \u00a0papel cambiario no es exigible (12 dic. 2014), folio 59 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de \u00a0dicha capital certific\u00f3 que en el plenario a su cargo \u00abobra \u00a0la factura de venta n\u00b0 2207, la cual es original\u00bb \u00a0(7 may. 2015), folio 3, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0 la opugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Por regla, \u00a0el veredicto debe ser producto del contraste entre los hechos \u00a0probados y las normas aplicables, \u00a0y as\u00ed debe exponerlo, pues, \u00a0de lo contrario, habr\u00eda falta de motivaci\u00f3n \u00abexterna \u00a0o interna, seg\u00fan sea que no se fundamentan debidamente sus \u00a0premisas o que las conclusiones no guardan armon\u00eda con \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de \u00a06 de septiembre de 2013, rad. 02027-00). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0al tema, la Corte ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el \u00a0caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0(\u2026) debe cobijar el \u00a0\u2018examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos \u00a0legales\u2019 que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 \u00a0ib.) (\u2026) la obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones \u00a0judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n \u00a0para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y \u00a0en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de \u00a0la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada \u00a0conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del \u00a0fallo\u2019 sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC de 3 de noviembre de 2011, rad. 02274-00, ratificada el 26 de \u00a0julio de 2012, rad. 001544-00 y m\u00e1s recientemente en STC de 6 \u00a0de septiembre de 2013, rad. 02027-00) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el \u00a0accionado son tres los problemas jur\u00eddicos a resolver (folio \u00a068): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasmarse \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una factura que se recibi\u00f3 el servicio de elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cartillas solicitadas por el demandado, que dur\u00f3 varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, hasta obtener el producto final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si lo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abafecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varia el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factura base de recaudo, no obstante que no est\u00e1 en original, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n \u00a0tuvo en cuenta los razonamientos que pueden sintetizarse as\u00ed \u00a0(folios 69 a 71): \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer y segundo problema \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con \u00a0la \u00a0Ley 1231 de 2008, en las facturas los pagos parciales se har\u00e1n \u00a0constar en la factura original \u00a0(\u2026)situaciones \u00a0como las mencionadas por el apelante en cuanto a que se recibi\u00f3 \u00a0el servicio de elaboraci\u00f3n de cartillas solicitadas por el \u00a0demandado, que dur\u00f3 varios meses hasta obtener el producto \u00a0final, nunca van a constar en la factura, y menos a\u00fan, cuando \u00a0(\u2026) tales \u00a0aspectos son de fondo y tienen que ver con lo acordado en el negocio \u00a0jur\u00eddico como tal, \u00a0(\u2026) [y] ser\u00edan \u00a0materia de estudio por la v\u00eda ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que en el documento como tal debe examinarse la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00e9l contenida, as\u00ed como si es viable el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el documento aportado como base de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n est\u00e1 sujeta en su cumplimiento a lo pactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el acreedor y el deudor, para efectos de que se ajuste a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de clara, expresa y exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que el aportado debe mirarse con ese car\u00e1cter, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenemos que contiene una obligaci\u00f3n clara y expresa, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de exigibilidad, luego ello conlleva a que no preste m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento debe analizarse no solamente a la luz de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0772 y 774 del C. de Cco, as\u00ed como la Ley 1231 de 2008, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n examinarse el mismo a la luz del art\u00edculo 488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P.C. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para concluir de lo anterior que se trata de un documento que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo al tenor de lo se\u00f1alado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C., por cuanto es claro y expreso, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carente de exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la factura base de recaudo, no obstante que no est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original, no presta m\u00e9rito ejecutivo para el cobro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma como t\u00edtulo ejecutivo al tenor de lo se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 488 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0extracto permite colegir que en efecto, como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal, en el pronunciamiento que motiva la queja no quedaron \u00a0plasmados los argumentos que cimentaron la decisi\u00f3n. Dej\u00f3 \u00a0en el aire, es cierto, la sensaci\u00f3n de que ello obedec\u00eda \u00a0al incumplimiento del negocio antecedente, mas no dijo nada \u00a0expresamente. Fue as\u00ed que el acreedor acab\u00f3 perdiendo, \u00a0sin saber el porqu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio Despacho enjuiciado reconoci\u00f3 que la apelaci\u00f3n \u00a0arg\u00fc\u00eda el acatamiento del contrato causal, presuntamente \u00a0comprobado mediante la evidencia documental, los testimonios y la \u00a0confesi\u00f3n del representante legal de Procaucho S.A. (folio \u00a067), pero la realidad es que al desatar la alzada aqu\u00e9l nada \u00a0dijo sobre esto, de hecho ni siquiera sopes\u00f3 esos medios de \u00a0persuasi\u00f3n, lo que refuerza la idea de que no bast\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones \u00a0que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, \u00a0de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su \u00a0contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, \u00a0sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo \u00a0de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y \u00a0dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.\u00bb \u00a0(CSJ , STC0001-2015, 14 ene., rad. 2014-02851-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Resta \u00a0aclarar, aunque esto no conduzca al \u00e9xito de la censura, que \u00a0no hubo defecto f\u00e1ctico, \u00a0ya que \u00ab[e]l \u00a0error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [\u2026], debe ser de \u00a0tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y \u00a0el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(auto de 24 de junio de 2011, expediente 2011-01225-00, reiterado el \u00a03 de febrero de 2014, STC-908-2014, destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u00a0que la autenticidad del cartular est\u00e1 certificada, y aunque \u00a0ese aspecto no mereci\u00f3 ning\u00fan reparo en las instancias, \u00a0el acusado entendi\u00f3 que, \u00abdesde \u00a0el \u00e1ngulo de la Ley 1231 de 2008 especial para las facturas, \u00a0por el s\u00f3lo hecho de no haberse aportado en original, no \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb (folio \u00a070); su exposici\u00f3n al respecto, en todo caso, no fue clara, \u00a0toda vez que, en su sentir, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo al tenor de los dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C., no por el hecho que se encuentre \u00a0aportado en copia, pues esto no ser\u00eda problema a luz de la \u00a0norma en cita; porque si tenemos en cuenta lo previsto en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, por el hecho de no estar en original \u00a0ello si le har\u00eda perder la calidad de t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0(folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0examen, al margen de lo confuso, no result\u00f3 determinante, \u00a0pues, a la postre, el juez discerni\u00f3 que el instrumento, \u00abno \u00a0obstante que no est\u00e1 en original, no presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo para el cobro de la misma como t\u00edtulo ejecutivo al \u00a0tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C.P.C.\u00bb \u00a0(folio 71); es decir, zanj\u00f3 la contienda desde una perspectiva \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, su \u00a0equivocaci\u00f3n, si bien reprochable, no fue trascendente; sin \u00a0que ello exculpe las falencias en la motivaci\u00f3n, que es donde \u00a0reside la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por \u00faltimo, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s hacer precisi\u00f3n en que \u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0a lo largo de esta providencia se hicieron trascripciones de algunas \u00a0motivaciones que las partes conocen suficientemente, fue para dejar \u00a0claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que ac\u00e1 \u00a0no pueden sustituirse\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 de octubre de 2013, rad. 00279-01, reiterado en STC13446-2014, \u00a02 oct., rad. 00173-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}