{"id":90023,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5932-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5932-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5932-2015\/","title":{"rendered":"STC 5932 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5932-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 13 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Juan Guillermo Arango L\u00f3pez frente al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de dicha ciudad; siendo \u00a0vinculado el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de la misma \u00a0localidad, Mec\u00e1nica Sistematizada S.A., Arrendamientos Villa \u00a0Cruz Ltda., Efra\u00edn de Jes\u00fas Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa \u00a0Guti\u00e9rrez y Olga Clemencia Isaza Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue \u00a0transgredido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias a su garant\u00eda, la sentencia que \u00a0lo declar\u00f3 solidariamente responsable del pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n y la del ad-quem \u00a0que la confirm\u00f3, en el ordinario que instaur\u00f3 Mec\u00e1nica \u00a0Sistematizada S.A. en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demand\u00f3 el resarcimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios patrimoniales con base en la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de arrendamiento y \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto incumplimiento por la no ocupaci\u00f3n de la bodega nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 de la Urbanizaci\u00f3n la Troja con alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de su propiedad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se comunic\u00f3 en el desahucio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del admisorio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso y adujo en su defensa \u00abvarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del escrito introductor (30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalid\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, en sede de alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambas autoridades efectuaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un indebido an\u00e1lisis del convenio suscrito entre las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones, interrogatorios y de las normas de tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial, lo cual deriv\u00f3 en \u00abdeducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivas, fundadas en hechos hipot\u00e9ticos no sucedidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos probados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide anular todo lo actuado y no se acepte el reclamo (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil Municipal no se manifest\u00f3 sobre el amparo por cuanto \u00a0dijo haber remitido el expediente a su superior en apelaci\u00f3n \u00a0(folio 109). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y agreg\u00f3 que el \u00a0prove\u00eddo abord\u00f3 todas y cada una de las alegaciones del \u00a0recurrente, conforme al acervo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, sin que pueda endilg\u00e1rsele reparo alguno \u00a0(folio 112 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mec\u00e1nica Sistematizada S.A., rechaz\u00f3 la prosperidad del \u00a0auxilio porque todo lo afirmado son apreciaciones \u00abligeras \u00a0y faltas de rigor con lo realmente ocurrido\u00bb \u00a0(folio 119 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Efra\u00edn de Jes\u00fas Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa de Ruiz y Olga \u00a0Clemencia Isaza Restrepo, a trav\u00e9s de abogado, solicitaron \u00a0\u00abacceder \u00a0a lo pretendido\u00bb \u00a0sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Arrendamientos \u00a0Villa Cruz Ltda. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0porque se resolvi\u00f3 la litis \u00a0con \u00a0apoyo en los elementos de convicci\u00f3n recaudados y no es dable \u00a0acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se \u00a0tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el inconforme \u00a0sin justificaci\u00f3n adicional (folio 146). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0pol\u00e9mica se centra en establecer si las accionadas vulneraron \u00a0la prerrogativa denunciada por declarar no probadas las excepciones y \u00a0acceder a la petici\u00f3n econ\u00f3mica solicitada en el \u00a0litigio que motiva la queja, con base en una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; salvo cuando, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Mec\u00e1nica Sistematizada S.A., exigi\u00f3 de Juan \u00a0Guillermo Arango L\u00f3pez, Arrendamientos Villa Cruz Ltda., \u00a0Efra\u00edn de Jes\u00fas Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa Guti\u00e9rrez \u00a0y Olga Clemencia Isaza Restrepo el pago del da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante derivado de la restituci\u00f3n de la bodega que \u00a0ocupaba, sin que se cumpliera la causal de desahucio anunciada por \u00a0los propietarios (folio 6 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Juan \u00a0Guillermo Arango L\u00f3pez \u00a0acudi\u00f3 al llamado y excepcion\u00f3 \u00abfalta \u00a0de objeto y causa en las pretensiones\u00bb, \u00abmala fe\u00bb y \u00a0\u00abenriquecimiento sin causa\u00bb \u00a0(folio 17 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 a los convocados responsables de no haber dado al \u00a0inmueble el destino indicado en el lanzamiento y los conden\u00f3 \u00a0de manera solidaria a resarcir la suma de sesenta millones trecientos \u00a0diecinueve mil ochocientos seis pesos ($60.319.806) m\u00e1s \u00a0intereses moratorios (30 jul. 2013), folios 60 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0desat\u00f3 \u00a0adversamente la apelaci\u00f3n y acogi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0referida (5 mar. 2015), folios 71 a 98 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan \u00a0a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento recae sobre el veredicto final, toda \u00a0vez que el resguardo no es una oportunidad paralela o adicional para \u00a0examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso de vertical. En caso de que al \u00a0resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho supralegal, \u00a0lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1\u00ba ag. 2014, \u00a0rad. STC10207). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien la \u00a0inconformidad del gestor involucra a ambas autoridades, el escrutinio \u00a0debe recaer sobre lo que resolvi\u00f3 la \u00faltima al definir \u00a0la alzada, y de hallarse que lesiona alg\u00fan privilegio esencial \u00a0lo que corresponde es mandar al Juzgado del Circuito que enmiende las \u00a0falencias advertidas, como quiera que no es funci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta libertad para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza no se estructura la irregularidad \u00a0denunciada, dado que el encartado, con fundamento en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro de la contienda, estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0del resarcimiento estipulado en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, que dispone \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0522. Casos de indemnizaci\u00f3n del arrendatario.\u00a0Si el \u00a0propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio \u00a0a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la \u00a0entrega, deber\u00e1 indemnizar al arrendatario los perjuicios \u00a0causados, seg\u00fan estimaci\u00f3n de peritos. Igual \u00a0indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 pagarle si en esos mismos casos \u00a0arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio \u00a0en que se desarrollen actividades similares a las que ten\u00eda el \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Plasm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s las explicaciones y alcances que le dio a cada una de \u00a0las pruebas, con apego a una plausible apreciaci\u00f3n de la \u00a0codificaci\u00f3n mercantil, exponiendo su conclusi\u00f3n de \u00a0manera fundada. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, es para este Despacho transparente, que la verdadera \u00a0intenci\u00f3n de los copropietarios era incrementar el precio, \u00a0puesto que si bien el nuevo valor o incremento del canon del \u00a0inmueble, pod\u00eda ser pactado por las partes tal y como se \u00a0desprende del contrato de arrendamiento, no se encuentra razonable \u00a0que de golpe se haya acrecentado en m\u00e1s de un mill\u00f3n \u00a0seiscientos \u00a0ochenta \u00a0y nueve mil trescientos pesos ($1.689.300.oo). Y adem\u00e1s, si la \u00a0verdadera intenci\u00f3n era destinar el bien inmueble para el uso \u00a0de los propietarios, no cumple la nueva empresa con las exigencias \u00a0normativas para realizar el desahucio, por cuanto su actividad \u00a0comercial est\u00e1 encaminada a prestar el mismo servicio \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el tema ha expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el desahucio, efectuado debidamente, como se dijo, releva al \u00a0arrendador de indemnizar al arrendatario los da\u00f1os causados, \u00a0lo mismo no puede decirse cuando, entregado el inmueble, aqu\u00e9l \u00a0no cumple el compromiso especial que adquiri\u00f3 para impedir la \u00a0renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, en el caso, la \u00a0demolici\u00f3n del inmueble y la iniciaci\u00f3n de la obra \u00a0nueva (art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio), con lo \u00a0cual se evita, precisamente, que la restituci\u00f3n de los locales \u00a0se haga defraudando la ley, mediante la creaci\u00f3n de \u00a0situaciones ficticias. En ese evento, adem\u00e1s del lucro \u00a0cesante, el resarcimiento del perjuicio comprende, seg\u00fan se \u00a0prev\u00e9 en la citada norma, los gastos indispensables para la \u00a0nueva instalaci\u00f3n, las indemnizaciones de los trabajadores \u00a0despedidos con ocasi\u00f3n de la clausura o traslado del \u00a0establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y \u00fatiles \u00a0que hubiere hecho el arrendatario en los locales entregados, \u00a0quedando, en todo caso, el inmueble afectado al respectivo pago. (CSJ \u00a0SC, 14 abr. 2008, rad. 2001-00082-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0anteriores argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0deducciones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de los funcionarios. Sobre el tema ha dicho \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con abstracci\u00f3n de que se comparta o no la hermen\u00e9utica \u00a0del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte \u00a0en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. \u00a0STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}