{"id":90025,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5934-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5934-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5934-2015\/","title":{"rendered":"STC 5934 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5934-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00435-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0(14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 24 \u00a0de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Marcos \u00a0Jos\u00e9 Molina Salas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n -Foncolpuertos, \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Primero Penal Municipal \u00a0y Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia, la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda y \u00a0la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0apoderado, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos los derechos a la libertad, debido proceso, defensa, \u00a0igualdad y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los autos de primera y segunda \u00a0instancia que negaron la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, la revocatoria de la extradici\u00f3n, la \u00a0libertad provisional y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb y la \u00a0\u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de orden de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0la protecci\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 4 a 10): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n-Foncolpuertos de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a once a\u00f1os y nueve meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, falsedad material de particular en \u00a0documento p\u00fablico, estafa agravada y fraude procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo, sucesivo y heterog\u00e9neo (agosto 18 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Tribunal la redujo \u00a0a seis a\u00f1os y siete meses (julio 28 de 2005). Luego, la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por su abogado (junio 1\u00ba de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que despu\u00e9s de \u00a0haber invocado en varias ocasiones la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad accedi\u00f3 a ello, pero neg\u00f3 \u00a0su libertad por estar requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 (enero 22 de 2013), sin verificar \u00a0previamente si all\u00ed \u00abhab\u00eda \u00a0o no tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el despacho que \u00a0vigila el castigo dispuso cancelar la captura (marzo 18 de 2013) y lo \u00a0inform\u00f3 a los Ministerios de Justicia y de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00absiendo \u00a0prolongada la detenci\u00f3n irregularmente\u00bb \u00a0porque \u00e9sta se surti\u00f3 en Venezuela el 17 de julio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que en el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica \u00a0se le adelanta otro juicio en el cual tampoco existe un pedido de \u00a0traslado internacional, pese a lo cual fue \u00abtra\u00eddo \u00a0el 1\u00ba de agosto \u00a0[de 2014] a Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y le fue negada su salida (octubre 3 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que si bien en las dos \u00a0\u00faltimas actuaciones aludidas se orden\u00f3 su \u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva\u00bb \u00a0ello no justifica su permanezca intramuros cuando su aprehensi\u00f3n \u00a0en otro pa\u00eds se origin\u00f3 por el caso cobijado con \u00a0prescripci\u00f3n y ha purgado un t\u00e9rmino superior a \u00a0cincuenta meses m\u00e1s las redenciones aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Duitama ratific\u00f3 el interlocutorio del \u00a0Primero Penal Municipal que no acogi\u00f3 el h\u00e1beas corpus \u00a0intentado (diciembre 30 de a\u00f1o pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que ha presentado un buen \u00a0comportamiento en su sitio de reclusi\u00f3n en Duitama y ha \u00a0asistido a las audiencias programadas en la que ha aportado pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se disponga su \u00a0salida definitiva de la c\u00e1rcel o, en su defecto, de forma \u00a0provisional luego de sumar todo el per\u00edodo cumplido (folios 23 \u00a0a 25). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores inform\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Supremo de Justicia de Venezuela autoriz\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0por cuenta del asunto que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (diciembre 5 de \u00a02012); que el Ministerio de Justicia hizo un pedido similar a \u00a0petici\u00f3n del Diecis\u00e9is Penal del Circuito (mayo 21 de \u00a02014), pero ese Pa\u00eds lo encontr\u00f3 inviable porque \u00a0Molinas Salas ya hab\u00eda sido enviado a Colombia el 1\u00ba de \u00a0agosto de ese a\u00f1o como consecuencia del tr\u00e1mite \u00a0primigenio (noviembre 18 de ese a\u00f1o), folios 188 a 194. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que en el radicado 2003-00776 confirm\u00f3 el \u00a0auto del Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0que no otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al actor (febrero \u00a028 de 2012); en el 2011-00188-03 revoc\u00f3 una nulidad decretada \u00a0por el Quinto Penal del Circuito (noviembre 30 de 2010); aval\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del Cuarenta y Nueve Penal del Circuito que no \u00a0levant\u00f3 la medida de aseguramiento (octubre 1\u00ba de ese \u00a0a\u00f1o); la determinaci\u00f3n del Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito que no orden\u00f3 la \u00ablibertad \u00a0jur\u00eddica y la cancelaci\u00f3n de la \u2026captura\u00bb \u00a0(febrero 26 de 2014), el que no dispuso la \u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb \u00a0(mayo 30 siguiente) y el que desestim\u00f3 pedir al Inpec el \u00a0cambio a otra c\u00e1rcel. En el 2014-00009-01 no acogi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n frente al rechazo de la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, la revocatoria de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0la libertad provisional y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb \u00a0(septiembre 17 del a\u00f1o pasado) y \u00aben \u00a0la fecha se elabora proyecto por cuyo medio se resuelve la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra resoluci\u00f3n del a-quo en audiencia \u00a0preparatoria en la que neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que sus decisiones fueron motivadas (folios 198 \u00a0a 202). \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad comunic\u00f3 que el castigo que \u00a0vigilaba fue objeto de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y lo inform\u00f3 al Ministerio de Justicia para que tomara las \u00a0medidas pertinentes (enero 22 de 2013), folios 395 a 397. \u00a0<\/p>\n<p>El Primero Penal Municipal de \u00a0Duitama refiri\u00f3 que el 23 de diciembre del a\u00f1o pasado \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spero el \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb (folio \u00a0429) y el Primero Promiscuo de Familia lo convalid\u00f3 (folios \u00a0438 y 439). \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculada porque obr\u00f3 con apeg\u00f3 a la ley (folios 209 \u00a0a 2013). La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia-UAEMC adujo no ser la llamada a atender las s\u00faplicas \u00a0presentadas y actu\u00f3 en cumplimento de un deber legal (folios \u00a0218 a 222). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo porque el \u00a0libelista se encuentra privado de la libertad por cuenta del asunto \u00a02011-00188 y le corresponde debatir en tal escenario, que est\u00e1 \u00a0en curso, los reproches que aqu\u00ed alega. Asimismo, expuso que \u00a0la pena se extingui\u00f3 respecto de otro juicio; que las acusadas \u00a0motivaron la improcedencia del pedimento, incluso, en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus; que en el evento de que se produzca una condena no se le va a \u00a0desconocer el per\u00edodo de detenci\u00f3n y que los entes \u00a0administrativos censurados adelantaron la extradici\u00f3n de \u00a0acuerdo a sus estrictas funciones y competencias y sirvieron \u00abcomo \u00a0canal de comunicaci\u00f3n entre los dos estados, requirente y \u00a0requerido\u00bb \u00a0(folios 447 a 474). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme insisti\u00f3 \u00a0en que su aprehensi\u00f3n es irregular y que siendo de naturaleza \u00a0preventiva no puede convertirse en un cumplimiento anticipado de la \u00a0condena, porque menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. Asimismo, que sumado todo el tiempo que ha permanecido \u00a0intramuros tendr\u00eda derecho a la libertad provisional y que fue \u00a0extraditado sin que mediara orden vigente (folios 491 a 515). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las convocadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0denunciadas al negar al reclamante la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, la revocatoria de la extradici\u00f3n, la \u00a0libertad provisional y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb y la \u00a0\u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de orden de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a \u00a0esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta \u00a0en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular el auxilio y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado lo \u00a0siguiente, dentro de las siguientes causas penales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a02003-00776 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Marcos Jos\u00e9 Molina Salas a \u00a0once a\u00f1os y nueve meses de prisi\u00f3n por \u00abconcierto \u00a0para delinquir, falsedad material de particular en documento p\u00fablico, \u00a0agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, sucesivo y heterog\u00e9neo\u00bb \u00a0(agosto 18 de 2004), folios 461 y 462. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Que el Tribunal \u00a0disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n a seis a\u00f1os y siete meses \u00a0(julio 28 de 2005) y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n (junio 1\u00ba de 2006), folio \u00a0462. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- Que el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad declar\u00f3 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y mantuvo \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad porque el gestor \u00abes \u00a0requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito \u2026dentro \u00a0del radicado ..2011-0022-00\u00bb \u00a0(enero 22 de 2013), folios 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- 2011-00188 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Que la Unidad Nacional \u00a0de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n frente al actor por peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva (mayo 15 de 2008), folio \u00a0463. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Que el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento e inici\u00f3 gestiones para lograr su \u00abextradici\u00f3n\u00bb \u00a0 (folio 464). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- Que el Gobierno de \u00a0Venezuela la neg\u00f3 argumentando que ya hab\u00eda enviado al \u00a0procesado a este Pa\u00eds conforme a lo requerido en el otro \u00a0tr\u00e1mite (noviembre 18 de 2014), folios 188 a 194. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- Que el ad-quem \u00a0ratific\u00f3 el auto que desestim\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad del quejoso por inviable (febrero 26 de 2014), folios 114 a \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- Que a\u00fan no se ha \u00a0dictado sentencia y est\u00e1 pendiente la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento (folio 464). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- 2014-00009 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Que lo adelanta el Diecis\u00e9is Penal del Circuito contra el \u00a0querellante por \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo\u00bb \u00a0(folio 143). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- Que el superior \u00a0ratific\u00f3 el prove\u00eddo que no declar\u00f3 la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, la revocatoria de la extradici\u00f3n, la \u00a0libertad provisional y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb \u00a0(septiembre 17 de 2014), folios 266 a 283. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- Que luego suspendi\u00f3 \u00a0la orden de captura all\u00ed dictada (febrero 25 de 2015), folios \u00a0153 a 156. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- H\u00e1beas corpus \u00a02014-00343. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Que el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Duitama lo desat\u00f3 adversamente porque la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del demandante estaba ajustada a la \u00a0ley (diciembre 23 de 2014), folios 430 a 433. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- Que el Primero \u00a0Promiscuo de Familia de esa ciudad convalid\u00f3 lo anterior (30 \u00a0del mismo mes), folios 434 a 437. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acceder\u00e1 a la \u00a0alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Las \u00a0autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus decisiones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso no se estructura la v\u00eda de hecho denunciada, \u00a0dado que la negativa de otorgar \u00a0la libertad no fue caprichosa y se sustent\u00f3 debidamente en que \u00a0si bien el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad decret\u00f3 la prescripci\u00f3n en el caso \u00a02003-00776, el \u00a0actor contin\u00faa detenido dentro del 2011-00188 y no se dan los \u00a0requisitos para permitir su salida provisional de la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso el \u00a0Tribunal en decisi\u00f3n de 26 de febrero de 2014, cuando confirm\u00f3 \u00a0la del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta ciudad que \u00a0no autoriz\u00f3 la \u00ablibertad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0libertad jur\u00eddica, enti\u00e9ndase provisional, no procede \u00a0dentro de esta causa para Marcos Jos\u00e9 Molina Salas, por ende, \u00a0tampoco abolir la orden de aprehensi\u00f3n impartida para el \u00a0cumplimiento de la medida preventiva que pesa en su contra\u2026 en \u00a0efecto, asumiendo que una vez se materialice la extradici\u00f3n \u00a0ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, \u00a0pues en este momento su deportaci\u00f3n se tramita para el juicio, \u00a0el tiempo que lleva privado de la libertad desde el instante de su \u00a0inmovilizaci\u00f3n en el vecino pa\u00eds \u2013 \u00a0aproximadamente 19 meses contados desde el 17 de julio de 2012 s\u00ed \u00a0ese tiempo se homologara como computo de detenci\u00f3n para este \u00a0proceso, no consolida la causal aducida, porque desde la fecha de la \u00a0solicitud al d\u00eda en que se neg\u00f3 la petici\u00f3n, ni \u00a0hasta ahora, ha cumplido la pena que corresponder\u00eda en caso de \u00a0impon\u00e9rsele sanci\u00f3n privativa de la libertad por la \u00a0conducta punible que se le enrostra o las tres quintas partes de la \u00a0misma, tiempo necesario para viabilizar la libertad condicional\u2026v\u00e9ase \u00a0que la condena prevista para el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, oscila entre seis (6) y veintid\u00f3s \u00a0punto cinco (22.5) a\u00f1os de prisi\u00f3n (art. 397 Ley 599 de \u00a02000); de tal suerte que, incluso en el remoto evento que se partiera \u00a0de la m\u00ednima, este \u00faltimo t\u00e9rmino no alcanzar\u00eda \u00a0los tres punto seis a\u00f1os\u2026desatinada igualmente resulta \u00a0la pretensi\u00f3n del defensor, orientada a que el per\u00edodo \u00a0que dicho ciudadano estuvo encarcelado con miras a cumplir la \u00a0sentencia, cuya vigilancia se asign\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, as\u00ed \u00a0como la redenci\u00f3n por trabajo o estudio llevada a cabo con \u00a0ocasi\u00f3n de ese asunto, se sume a este, para establecer si ante \u00a0un eventual fallo adverso tendr\u00eda derecho al citado beneficio \u00a0por entender ejecutada la pena\u2026(\u2026) la limitaci\u00f3n \u00a0de la libre locomoci\u00f3n del aludido ciudadano obedece a \u00a0una \u00a0orden emitida con las facultades legales, sujeta, una vez se \u00a0materializ\u00f3 en otro pa\u00eds, a tr\u00e1mites debidamente \u00a0regulados por la ley, por lo que no se advierte arbitrariedad, \u00a0injusticia o prolongaci\u00f3n ilegal de la misma (folios \u00a0124 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esa \u00a0Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0que no acept\u00f3 a la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, la revocatoria de la extradici\u00f3n, la \u00a0libertad provisional y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb (septiembre \u00a017 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad expuso que \u00a0no se produjo una doble incriminaci\u00f3n o cosa juzgada porque \u00a0los hechos del asunto cuya pena prescribi\u00f3 difieren de los \u00a0actualmente investigados; adem\u00e1s, que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0constatado que desde el pasado 1\u00ba de agosto se materializ\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n del acusado\u2026 y que el d\u00eda 4 \u00a0siguiente fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito por cuenta del proceso radicado con el n\u00ba. \u00a02011-00188\u00bb es \u00a0inocuo referirse a la revocatoria de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que igual suerte \u00a0corr\u00eda la petici\u00f3n de libertad provisional invocada con \u00a0fundamento en las causales 2 y 5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, al tener certeza de que \u00abaunque \u00a0en este proceso existe medida de aseguramiento dispuesta por el ente \u00a0instructor, que se halla vigente y debe cumplirse, su detenci\u00f3n \u00a0se registra por causa diferente\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las sanciones \u00a0porque \u00abdicha \u00a0figura procede frente a condenas debidamente ejecutoriadas, que no es \u00a0este el caso ya que a\u00fan no se ha proferido fallo\u00bb \u00a0(folios 281 y 282). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja \u00a0o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de \u00a0una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Si lo pretendido por el \u00a0interesado es contrarrestar la acusaci\u00f3n o insistir en la \u00a0viabilidad de la libertad provisional el amparo resulta apresurado, \u00a0ya que el mecanismo id\u00f3neo para tal fin es el mismo proceso \u00a0penal que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ello \u00a0ha reiterado esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora \u00a0controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue \u00a0ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial \u00a0adecuado para tal prop\u00f3sito\u2026Obs\u00e9rvese que as\u00ed \u00a0el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez \u00a0constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura \u00a0(CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. 01889-01, reiterada el 5 \u00a0de marzo de 2015, STC2269). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0quejoso cuenta con el derecho a debatir las pruebas practicadas y \u00a0dem\u00e1s irregularidades, como las aducidas en la apelaci\u00f3n, \u00a0durante las distintas etapas del juicio, lo que impide ejercer el \u00a0presente auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}