{"id":90026,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5935-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5935-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5935-2015\/","title":{"rendered":"STC 5935 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5935-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 15001-22-13-000-2015-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce \u00a0(14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 20 \u00a0de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Flor Marina Rozo Rodr\u00edguez frente al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional; siendo vinculada la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo conculcados los derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la negativa del \u00a0acusado de reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente por el \u00a0fallecimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su descendiente fue \u00a0dado de baja del Ej\u00e9rcito Nacional por muerte cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como soldado regular (mayo 16 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que pidi\u00f3 al \u00a0convocado que le otorgara la referida prestaci\u00f3n (noviembre 5 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que tal autoridad \u00a0desestim\u00f3 su petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a06256 (diciembre 26 de ese a\u00f1o), desconociendo que el militar \u00a0fue incorporado a las filas siendo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0revocar el acto administrativo y se le conceda la mesada en forma \u00a0retroactiva (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio manifest\u00f3 que la interesada no interpuso reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n reprochada y qued\u00f3 agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa; que debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y que no prob\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable (folios 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional dijo no ser la llamada a tender las s\u00faplicas \u00a0del libelo (folios 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque la inconformidad alegada debe ser resuelta a trav\u00e9s de \u00a0una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no se \u00a0acredit\u00f3 un da\u00f1o irreparable (folios 34 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante dijo que pertenece a la tercera edad y est\u00e1 \u00a0afectado su m\u00ednimo vital; que el contenido de la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0no le fue notificado y s\u00f3lo se le entreg\u00f3 copia de la \u00a0misma; que el reclutamiento fue irregular y que la Corte \u00a0Constitucional en fallo T-074 de 2011 otorg\u00f3 amparo en un caso \u00a0similar (folios 54 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si el Ministerio de Defensa quebrant\u00f3 las \u00a0prerrogativas denunciadas al no reconocer a la gestora la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes por el deceso de Rodr\u00edguez Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este mecanismo est\u00e1 \u00a0consagrado en la Carta Pol\u00edtica para proteger de forma \u00a0inmediata y efectiva los derechos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 acreditado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que Flor Marina Rozo \u00a0Rodr\u00edguez pidi\u00f3 a esa entidad que le otorgara pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes (noviembre 5 de 2014), folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que aquella lo neg\u00f3 \u00a0(diciembre 26 del mismo a\u00f1o), indicando que ya le hab\u00eda \u00a0concedido una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y que \u00abel \u00a0Decreto 2728 de 1968 no consagra pensi\u00f3n a favor de los \u00a0beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes \u00a0de marina de las Fuerzas Militares\u00bb \u00a0(folios 31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que la quejosa adjunto \u00a0copia de la anterior determinaci\u00f3n con el escrito inicial y no \u00a0adujo que la haya demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo (folios 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que la libelista tiene \u00a0sesenta y cuatro a\u00f1os de edad y no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0de su m\u00ednimo vital (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Ha \u00a0reiterado la Sala que las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0como el emitido por el Ministerio que no accedi\u00f3 a otorgar la \u00a0pensi\u00f3n, deben discutirse ante los funcionarios y la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que esta v\u00eda expedita \u00a0pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si la gestora no est\u00e1 de acuerdo con la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n en comento o, en su criterio, le asiste el \u00a0derecho a recibir la mesada, tal debate debe plantearlo mediante la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad y \u00a0requisitos legales para ello, situaci\u00f3n que impide acudir a \u00a0este medio dada su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0\u00abes \u00a0deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote \u00a0los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el \u00a0legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb, \u00a0ya \u00a0que de lo contrario, \u00abse \u00a0propiciar\u00eda una indebida interferencia del juez constitucional \u00a0en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0(CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, \u00a0citada el 5 de febrero de 2015, STC413). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Respecto \u00a0a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0conclusi\u00f3n que no se revierte bajo el argumento de un \u00a0perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0qued\u00f3 simplemente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la promotora se limit\u00f3 a aducir en el memorial de alzada que \u00a0carece de recursos para su manutenci\u00f3n, sin acompa\u00f1ar \u00a0alg\u00fan elemento demostrativo sobre ello. Adem\u00e1s, reclam\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n en noviembre del a\u00f1o pasado, cuando el \u00a0fallecimiento de su hijo se produjo en 1989, por lo que no se avizora \u00a0una situaci\u00f3n de urgencia o peligro que amerite adoptar una \u00a0medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, \u00a0reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Es \u00a0del caso recalcar que el amparo fue concebido para la defensa \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas esenciales y no para \u00a0debatir reclamaciones de \u00edndole patrimonial. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones \u00a0patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure \u00a0un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en \u00a0el sub lite\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero \u00a0de 2015, STC796). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- La \u00a0afirmaci\u00f3n de la petente referente a que \u00a0pertenece a la tercera edad, \u00a0no resulta suficiente para otorgar la tutela en la forma pretendida, \u00a0ya que, el Ministerio se pronunci\u00f3 sobre el pedimento y cuenta \u00a0con todas las prerrogativas para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala indic\u00f3 sobre el particular que \u00ablas \u00a0condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo \u00a0decidido\u2026escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas \u00a0para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb \u00a0(CSJ. 19 \u00a0de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14 \u00a0de jul. de 2014 STC9124). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Finalmente, \u00a0los supuestos f\u00e1cticos del fallo T-074 \u00a0de 2011 citado \u00a0como fundamento de la apelaci\u00f3n difieren del caso que aqu\u00ed \u00a0se revisa, ya que en esa ocasi\u00f3n se protegi\u00f3 a una \u00a0persona de la tercera edad a quien el ISS le neg\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y estim\u00f3 pertinente iniciar una \u00a0investigaci\u00f3n administrativa (octubre 2 de 2008); frente a lo \u00a0cual la all\u00ed accionante interpuso reposici\u00f3n y se le \u00a0resolvi\u00f3 indicando que a\u00fan no se hab\u00eda agotado \u00a0la etapa probatoria (febrero 24 de 2010), por lo que se concedi\u00f3 \u00a0para que dentro de los diez d\u00edas siguientes al enteramiento de \u00a0la sentencia se \u00abresuelva \u00a0la solicitud presentada \u2026y establezca si tiene derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expuso en la \u00a0citada providencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de \u00a0conformidad con las resoluciones proferidas por el ISS el causante \u00a0dej\u00f3, al momento de su muerte, constituido el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes con lo cual, en principio, habr\u00eda \u00a0que reconocer tal derecho. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por s\u00ed \u00a0solo, no se encuentra sometida litigio, pues la entidad accionada \u00a0admiti\u00f3 que se encuentra causado dicho derecho\u2026 La \u00a0controversia surge entonces en la legitimaci\u00f3n de la \u00a0accionante para acceder a la pensi\u00f3n que solicita, pues, en \u00a0raz\u00f3n del transcurso del tiempo, entre el fallecimiento del \u00a0causante y la solicitud de la pensi\u00f3n, la entidad consider\u00f3 \u00a0pertinente iniciar una investigaci\u00f3n administrativa para \u00a0esclarecer si la se\u00f1ora \u2026tiene derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, si realmente depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante o s\u00ed, por el contrario, \u00a0existe un tercero que ostente una mejor calidad\u2026 Cabe precisar \u00a0que la accionante frente a la resoluci\u00f3n No. 047561 de 2 de \u00a0octubre de 2008, que le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0y somete el caso a investigaci\u00f3n administrativa, interpuso los \u00a0recursos pertinentes, los cuales s\u00f3lo fueron resueltos hasta \u00a0el 24 de febrero de 2010 mediante la Resoluci\u00f3n 005094, en la \u00a0cual se le indic\u00f3 que la entidad no ha agotado la etapa \u00a0probatoria por lo que consider\u00f3 necesario continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa ordenada\u2026 Al respecto, se \u00a0advierte que, si bien es cierto que constituye una obligaci\u00f3n \u00a0de la entidad accionada verificar si la peticionaria ostenta la \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y si est\u00e1 \u00a0legitimada para solicitar a su nombre el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, han transcurrido 2 a\u00f1os desde el momento en \u00a0que el Instituto de Seguro Social ISS orden\u00f3 iniciar la \u00a0investigaci\u00f3n sin que a la fecha hubiera establecido s\u00ed, \u00a0de conformidad con los documentos allegados, la accionante se \u00a0encuentra legitimada o no para obtener el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Considera la Sala que, teniendo en \u00a0cuenta que la entidad accionada no arguy\u00f3 raz\u00f3n alguna \u00a0que justifique su demora, debe, en el menor tiempo posible, resolver \u00a0lo que en derecho corresponde\u2026 De conformidad con lo expuesto, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a conceder la tutela en el sentido de \u00a0ordenar a la entidad accionada Instituto Seguro Social ISS resolver \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa que inici\u00f3 en el 2007 encaminada a determinar \u00a0si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa de Perdomo ostenta la calidad \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Gilberto Perdomo \u00a0y s\u00ed se encuentra legitimada para obtener, a su nombre, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita\u2026 \u00a0Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y conceder\u00e1 la tutela interpuesta en el \u00a0sentido de ordenar a la entidad demandada culminar la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa y pronunciarse sobre si la accionante tiene o no el \u00a0derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que est\u00e1 \u00a0solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0que ahora estudia \u00a0la Sala el Ministerio se pronunci\u00f3 de fondo sobre la pensi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndola; no se le atribuye ninguna tardanza y el reproche se \u00a0efect\u00faa sobre la motivaci\u00f3n de la respuesta, lo cual \u00a0como se dijo, debe hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que los fallos proferidos dentro de estos tr\u00e1mites \u00a0generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5935-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}