{"id":90027,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5936-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5936-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5936-2015\/","title":{"rendered":"STC 5936 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5936-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 08001-22-13-000-2015-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela de Alba Luz G\u00f3mez \u00a0Montes frente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad; siendo vinculados sus hom\u00f3logos Tercero y Octavo, la \u00a0sociedad Mej\u00eda Franco &amp; C\u00eda. Ltda., Inversiones \u00a0Kador Ltda., Inmobiliaria Manga Ltda., Mar\u00eda del Rosario \u00a0Crescenzi, los sucesores de Rosa del Socorro Franco de Crescenzi, \u00a0Dorian, Norman y Karen del Socorro Mej\u00eda Franco. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos el debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el auto que \u00a0decret\u00f3 \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n judicial para que el perito determinara los \u00a0posibles perjuicios ocasionados \u00abal \u00a0no entregar el inmueble una vez vencido el t\u00e9rmino por el cual \u00a0fue constituido el \u2026usufructo\u00bb, \u00a0dentro de la restituci\u00f3n de tenencia de Mej\u00eda Franco &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda. contra los herederos de Antonio Crescenzi \u00a0D\u00b4Alessandro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que act\u00faa en el juicio abreviado como adquirente de los \u00a0derechos herenciales de Mar\u00eda \u00a0del Rosario Crescenzi, sobrina de Antonio Crescenzi D\u00b4Alessandro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la demandante pidi\u00f3 realizar una \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0sobre el predio con matricula N\u00ba. 040-86157 para establecer el \u00a0valor en que podr\u00eda arrendarse, el monto de los da\u00f1os \u00a0por no devolverla oportunamente y si se hicieron mejoras de \u00a0conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho la orden\u00f3 a pesar de que dicha estimaci\u00f3n \u00a0debe hacerse con posterioridad a una eventual condena y constituye \u00a0prejuzgamiento (enero 16 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que tal autoridad desestim\u00f3 la reposici\u00f3n que interpuso \u00a0y no concedi\u00f3 la alzada por inviable (febrero 23 del mismo \u00a0a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que sobre el bien ra\u00edz se ventilan otras dos acciones entre \u00a0las mismas partes, una de nulidad absoluta de contrato ante el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y una pertenencia \u00a0en el Octavo de la misma categor\u00eda, especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el primer tr\u00e1mite ordinario est\u00e1 en curso y el \u00a0segundo cuenta con sentencia de segunda instancia desestimatoria y se \u00a0est\u00e1 surtiendo la casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Exige que se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento cuestionado \u00a0y se suspenda la diligencia en menci\u00f3n (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su proceder y dijo que el elemento de convicci\u00f3n \u00a0reprochado es pertinente para el debate propuesto y se pidi\u00f3 \u00a0en el libelo. Asimismo, que cuando el pleito se encuentre en estado \u00a0de dictar fallo analizar\u00e1 la posible prejudicialidad (folios \u00a029 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tercero Civil del Circuito remiti\u00f3 copias del ordinario de \u00a0Antonio Crescenzi contra Dorian Mej\u00eda Franco &amp; C\u00eda. \u00a0Ltda. en el que se pretende la nulidad de la compraventa efectuada \u00a0sobre la vivienda e inform\u00f3 que el Tribunal invalid\u00f3 lo \u00a0actuado para que se integrara el contradictorio \u00a0con las compa\u00f1\u00edas \u00a0Inversiones Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. (enero 23 de \u00a02014); \u00a0que acat\u00f3 lo anterior y se est\u00e1 corriendo \u00a0traslado a las excepciones de m\u00e9rito (folio 33 y cuadernos \u00a0anexos). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Octavo Civil del Circuito manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la \u00a0pertenencia de Antonio Crescenzi contra Mej\u00eda Franco &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda. y que se est\u00e1 adelantando la casaci\u00f3n \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia (folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda porque no se atendi\u00f3 su \u00a0naturaleza subsidiaria, ya que la inconforme puede atacar los \u00a0resultados de la experticia aportada por el auxiliar de la justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n correcci\u00f3n \u00a0u objeci\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0(folios 52 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la gestora sin motivaci\u00f3n adicional (folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la convocada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas al disponer una inspecci\u00f3n \u00a0judicial con intervenci\u00f3n de perito para calcular el \u00a0detrimento patrimonial causado por la no devoluci\u00f3n del \u00a0inmueble a la terminaci\u00f3n del usufructo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0se adelanta la restituci\u00f3n de tenencia de Mej\u00eda Franco \u00a0&amp; \u00a0C\u00eda. Ltda. contra los herederos de Antonio Crescenzi \u00a0D\u00b4Alessandro \u00a0(folios 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la sociedad pidi\u00f3 en la demanda una \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial con perito\u00bb \u00a0para que definiera el valor del canon en que puede arrendarse el \u00a0predio con matricula N\u00ba. 040-86157 \u00aben \u00a0aras a establecer los perjuicios econ\u00f3micos, que est\u00e1 \u00a0causando el se\u00f1or Antonio Crescenzi al no entregar el inmueble \u00a0una vez vencido el t\u00e9rmino por el cual fue constituido el \u00a0\u2026usufructo\u00bb \u00a0y si ha realizado mejoras de conservaci\u00f3n (folio 3 cuaderno 5 \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho la decret\u00f3 en esos t\u00e9rminos y program\u00f3 \u00a0la prueba para el 27 de enero de 2015 (16 de ese mes), folios 407 y \u00a0408 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que desat\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n que interpuso la \u00a0promotora, quien act\u00faa como adquirente de los derechos \u00a0herenciales de Mar\u00eda del Rosario Crescenzi, y no otorg\u00f3 \u00a0la alzada por improcedente (febrero 23 de este a\u00f1o) folios \u00a0404, 417 y 418 cuaderno 2 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la diligencia se practic\u00f3 el 17 de marzo pasado y en su \u00a0desarrollo se neg\u00f3 el relevo del auxiliar de la justicia y le \u00a0concedi\u00f3 quince d\u00edas para rendir el trabajo encomendado \u00a0(folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Tribunal invalid\u00f3 el fallo del Tercero Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad que neg\u00f3 la nulidad absoluta de varias \u00a0compraventas, entre ellas una que vers\u00f3 sobre el citado bien \u00a0ra\u00edz, dentro del ordinario de Antonio Crescenzi contra Dorian \u00a0Mej\u00eda Franco &amp; C\u00eda. Ltda., porque no se vincul\u00f3 \u00a0a Inversiones \u00a0Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. (noviembre 20 de 2013), folios \u00a0884 a 888 cuaderno 3 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el a-quo \u00a0acat\u00f3 lo anterior y la \u00faltima actuaci\u00f3n que \u00a0registra ese juicio es el traslado de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0(folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el ad-quem \u00a0ratific\u00f3 la sentencia del Octavo Civil del Circuito que no \u00a0acogi\u00f3 la pertenencia entre esas mismas partes sobre la \u00a0vivienda referida (abril 8 de 2014), folios 27 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que esta Sala admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y a\u00fan \u00a0no se ha resuelto sobre la viabilidad de la demanda (septiembre 5 de \u00a0ese a\u00f1o), folio 4 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla para ordenar al perito que determinara los perjuicios \u00a0que pudieron haberse causado por la no entrega del inmueble dado en \u00a0usufructo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el Despacho dijo que no existe \u00abparcialidad\u00bb \u00a0de su parte porque en ning\u00fan momento dio por hecho que los \u00a0da\u00f1os efectivamente ocurrieron, lo cual ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis en la etapa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso a resolver la reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta agencia judicial no encuentra la existencia de motivos que \u00a0conlleven a que este Despacho revoque lo resuelto en el auto \u00a0recurrido de fecha enero 16 de 2015, \u00a0en lo que respecta a la prueba de inspecci\u00f3n judicial con \u00a0intervenci\u00f3n de perito en el inmueble objeto del proceso, \u00a0habida consideraci\u00f3n que en el mismo, si bien es cierto se \u00a0designa perito con el fin de identificar el inmueble, y determinar \u00a0los posibles perjuicios que haya podido causar con su actuar el \u00a0demandado, es decir, se utiliza el adjetivo posible como algo que \u00a0pudo ser o suceder, pero en modo alguno para indicar que dichos \u00a0perjuicios se hubieran ocasionado, raz\u00f3n por la cual no le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente al afirmar que existe parcialidad \u00a0con la parte demandante \u00a0(folio 417). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los precisos t\u00e9rminos en que fue ordenada la prueba, es \u00a0claro que \u00e9sta no constituye una atribuci\u00f3n anticipada \u00a0de responsabilidad al extremo pasivo, ya que su objeto versa sobre el \u00a0\u00abposible\u00bb \u00a0detrimento econ\u00f3mico \u00a0generado que, en todo caso, puede o no \u00a0ser acogido por el juez al momento de dirimir el litigio, seg\u00fan \u00a0su sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos \u00a0cuestionados, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2- \u00a0Esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben \u00a0agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva el ataque que hace la libelista frente al c\u00e1lculo \u00a0de los eventuales da\u00f1os se torna apresurado, pues, para ese \u00a0fin podr\u00e1 pedir durante el traslado del dictamen que \u00abse \u00a0complemente o aclare, u objetarlo por error grave\u00bb, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil e incluso, apelar el fallo si no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con la estimaci\u00f3n que de \u00e9stos llegare a \u00a0hacerse, en caso de serle desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo resulta igualmente prematuro en lo que respecta a la \u00a0incidencia de la pertenencia o el ordinario de nulidad de compraventa \u00a0dentro de la restituci\u00f3n de tenencia, pues, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 170 ib\u00eddem, \u00a0la suspensi\u00f3n por prejudicialidad \u00abs\u00f3lo \u00a0se decretar\u00e1 mediante la prueba de la existencia del proceso \u00a0que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se \u00a0encuentre en estado de dictar sentencia\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que es apelable conforme a la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0manifestado sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}