{"id":90029,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5939-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5939-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5939-2015\/","title":{"rendered":"STC 5939 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5939-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00930-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Karem Alexandra Bernal P\u00e9rez, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor, contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Funza, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso ordinario interpuesto por la parte \u00a0actora contra Ronda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, honra y libre \u00a0desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3, porque declararon desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia, y negaron la prosperidad del \u00a0recurso de queja, lo anterior, en desconocimiento de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que \u00abse \u00a0anule la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza\u2026 \u00a0y los autos que negaron el recurso de apelaci\u00f3n proferida por \u00a0ese despacho y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca Sala Civil \u2013 Familia\u00bb. (Folio \u00a070) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Karem Alexandra \u00a0Bernal P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hijo menor, \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria en contra de Ronda S.A. en la \u00a0que solicit\u00f3 que se declarara a la demandada responsable \u00abpor \u00a0la utilizaci\u00f3n no autorizada de su imagen en algunos productos \u00a0que fueron comercializados en Colombia y en el exterior\u2026\u00bb, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se le indemnicen los perjuicios por cuant\u00eda \u00a0de $556.920.000,oo. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Funza admiti\u00f3 el libelo y dispuso su \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada, quien compareci\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite y se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgador \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 27 de noviembre de 2013, en la que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que se acredit\u00f3 que los padres del menor autorizaron la \u00a0difusi\u00f3n de las im\u00e1genes de su hijo sin \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por ende, no hab\u00eda \u00a0lugar a la indemnizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes \u00a0apelaron esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionado, \u00a0en auto de 11 de diciembre de 2013, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto suspensivo y dispuso: \u00aba \u00a0costa del interesado, rem\u00edtase el expediente a esa \u00a0superioridad. Obs\u00e9rvese lo que al respecto prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 132 y 356 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El expediente \u00a0fue remitido a la Oficina Postal de Correo mediante oficio de 4 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante, \u00a0en memorial radicado el 13 de marzo de 2014, le solicit\u00f3 al \u00a0juez que dispusiera \u00abel \u00a0env\u00edo del expediente de la referencia al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca\u2026 por el medio m\u00e1s r\u00e1pido que \u00a0ofrezca suficientes garant\u00edas\u2026\u00bb. (Folio \u00a038) \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionado, \u00a0en decisi\u00f3n de 14 de mayo de 2014, orden\u00f3 oficiar a la \u00a0oficina postal para que informara sobre \u00ablo \u00a0acontecido con el pago del porte respecto al env\u00edo del proceso \u00a0al superior\u00bb. \u00a0(Folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>9. La empresa de \u00a0mensajer\u00eda remiti\u00f3 un oficio, datado el 20 de febrero \u00a0de 2014, en el que refiri\u00f3: \u00able \u00a0informo que el valor del porte de dicho correo, no fue cancelado. Por \u00a0tal motivo es devuelto a su entidad. De igual manera dentro del \u00a0tiempo de t\u00e9rmino establecido se realiza la devoluci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionado, \u00a0mediante auto de 23 de julio de 2014, resolvi\u00f3: i) declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n toda vez que el recurrente \u00a0con cumpli\u00f3 con la carga establecida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y ii) \u00a0negar la solicitud de dicha parte, presentada el 13 de marzo \u00a0anterior, porque \u00abel \u00a0expediente ya se encontraba en la oficina de correos desde el d\u00eda \u00a05 de febrero de 2014, conforme se evidencia en la planilla de \u00a0remisi\u00f3n\u2026 sin que el apelante suministrara el \u00a0respectivo pago de porte, conforme lo ordena la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. La demandante, \u00a0mediante memorial presentado el 1\u00ba de agosto de 2014, interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez, en \u00a0auto de 3 de septiembre de 2014, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0reposici\u00f3n por extempor\u00e1nea y precis\u00f3: \u00abt\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el t\u00e9rmino para ello (presentar \u00a0el recurso) \u00a0venci\u00f3 el d\u00eda 30 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. La actora \u00a0radic\u00f3 un escrito en el que pidi\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de determinadas copias \u00abpara \u00a0interponer el recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego, dicha \u00a0parte formul\u00f3 el recurso de queja ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, autoridad que, mediante prove\u00eddo de 4 de marzo \u00a0de 2015, declar\u00f3 inadmisible tal medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0porque \u00abmal \u00a0podr\u00eda haberse negado la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0cuando no se cumpli\u00f3 con la interposici\u00f3n del ataque \u00a0horizontal y ninguna menci\u00f3n hizo de petici\u00f3n \u00a0subsidiaria como lo requiere el art\u00edculo 378 del ordenamiento \u00a0instrumental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. La accionante \u00a0aduce que en el citado tr\u00e1mite se est\u00e1n quebrantando \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas, toda vez que, con \u00a0sustento en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, solicit\u00f3 que se enviara el expediente al superior \u00a0mediante otro medio m\u00e1s r\u00e1pido; \u00a0debido a que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 la \u00a0deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n s\u00ed fue presentado en \u00a0t\u00e9rmino; y porque la negativa de sus pretensiones no se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca sostuvo que su decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal \u00a0relaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El otro accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo, eso s\u00ed, que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear la controversia que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0promotora del amparo alega que en el citado tr\u00e1mite se \u00a0vulneraron sus garant\u00edas fundamentales porque el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Funza neg\u00f3 las pretensiones su demanda y \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia, decisi\u00f3n, esta \u00faltima, que se \u00a0fund\u00f3 en el hecho de que el recurrente no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 132 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no pag\u00f3 el valor \u00a0correspondiente al env\u00edo del expediente, a m\u00e1s de que \u00a0no proced\u00eda la solicitud de remitir el proceso por otro medio, \u00a0ello seg\u00fan las razones que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Sala advierte que la interesada no hizo uso de los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n al \u00a0interior del proceso, pues no demostr\u00f3 haber cumplido la carga \u00a0impuesta por el art\u00edculo 132 de la codificaci\u00f3n \u00a0mencionada para que se surtiera la alzada. Y adem\u00e1s, para \u00a0atacar el prove\u00eddo de 23 de julio de 2014, cuya notificaci\u00f3n \u00a0por estado se produjo el 25 de julio siguiente, radic\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n de manera extempor\u00e1nea (agosto 1\u00ba \u00a0de 2014), sin que exista evidencia alguna de que el t\u00e9rmino \u00a0para el efecto se hubiese suspendido o interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tal extremo tampoco interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto de 3 de septiembre siguiente, en el que el juez rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n mencionado, \u00a0oportunidad id\u00f3nea para debatir dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0no se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de 4 de marzo de 2015, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de queja formulado por la demandante, \u00a0quebrante los derechos fundamentales alegados, pues la misma se fund\u00f3 \u00a0en un an\u00e1lisis razonable de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada autoridad consider\u00f3, para lo anterior, que la queja era \u00a0improcedente, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0funcionario judicial declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue inicialmente concedido por el despacho de primer grado, en \u00a0contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, decisi\u00f3n \u00a0que no fue controvertida por el inconforme dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria, pero s\u00ed extempor\u00e1neamente a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, planteamiento que sin mayor \u00a0esfuerzo permite ver la improcedencia de la queja, si se tiene \u00a0presente que mal podr\u00eda haberse negado la concesi\u00f3n de \u00a0la apelaci\u00f3n, cuando no se cumpli\u00f3 con la interposici\u00f3n \u00a0del ataque horizontal y ninguna menci\u00f3n hizo de petici\u00f3n \u00a0subsidiaria como lo requiere el art\u00edculo 378 del ordenamiento \u00a0instrumental, pues lo cierto, es que solo frente al auto de 3 de \u00a0septiembre de 2014, por medio del cual calific\u00f3 como \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n y lo rechaz\u00f3, \u00a0es cuando el inconforme solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0copias. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n no es producto de un subjetivo criterio del \u00a0juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino que \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 la citada autoridad, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Funza el expediente del proceso ordinario remitido a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}