{"id":90032,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5949-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5949-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5949-2015\/","title":{"rendered":"STC 5949 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5949-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-77730-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a010 de marzo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Guillermo Hennessey Barrios contra la Fiscal\u00eda Ciento Setenta \u00a0y Nueve Seccional de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados la Fiscal\u00eda Cuarenta Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Vignahutt Larrota \u00a0Garc\u00eda, Jos\u00e9 Agust\u00edn Hern\u00e1ndez, Jorge \u00a0Eliecer Villanueva y Cusezar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado \u00a0por la Fiscal\u00eda encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar \u00abal \u00a0fiscal 179 seccional de Bogot\u00e1 (\u2026) [q]ue mediante \u00a0resoluci\u00f3n declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del [radicado] 764546 que se sigue ante ese despacho \u00a0contra (\u2026) [Guillermo Hennessey Barrios, Vignahutt Larrota \u00a0Garc\u00eda, Jos\u00e9 Agust\u00edn Hern\u00e1ndez y Jorge \u00a0Eliecer Villanueva,] por los delitos de [f]alsedad en documento \u00a0privado, [h]urto agravado y [e]stafa\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0que \u00a0soport\u00f3 en que en el a\u00f1o 2004, bajo la vigencia de la \u00a0Ley 599 de 2000, fue iniciada una investigaci\u00f3n en contra de \u00a0\u00e9l, Vignahutt Larrota Garc\u00eda, Jos\u00e9 Agust\u00edn \u00a0Hern\u00e1ndez y Jorge Eliecer Villanueva, por los punibles de \u00a0falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza; que \u00a0el 15 de junio de 2005 la Fiscal\u00eda 164 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n; que el 18 de agosto de 2011 la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, \u00ab[declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (\u2026) por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en cuanto al [primer] \u00a0delito\u00bb; \u00a0que el 10 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda 179 Seccional \u00a0adopt\u00f3 id\u00e9ntica decisi\u00f3n respecto a la otra \u00a0falta; que el 31 de julio de 2014 la aludida Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0argumento jur\u00eddico claro\u00bb; \u00a0y que en la actualidad la Fiscal\u00eda 179, \u00abal \u00a0parecer\u00bb, \u00a0quiere incriminarle el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0configurada desde el a\u00f1o 2011 respecto al delito de hurto \u00a0agravado por la confianza y desde el 2012 en lo que tiene que ver con \u00a0el punible de estafa, por lo que \u00abes \u00a0procedente la declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0sin que exista \u00absustento \u00a0jur\u00eddico v[\u00e1]lido legalmente para continuar[la]\u00bb, \u00a0pero la Fiscal\u00eda 179 \u00ab[reiteradamente] \u00a0se ha negado a declarar[la]\u00bb \u00a0(fls. 2 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Ciento \u00a0Setenta y Nueve Seccional deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo porque \u00abno \u00a0es verdad lo que (\u2026) dice el tutelante\u00bb \u00a0respecto a que no ha sido resuelta su solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, toda vez que esa autoridad, el 10 de \u00a0septiembre de 2013, accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, pero fue su \u00a0superior quien el 31 de julio de 2014 declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00aba \u00a0fin de que se corrijan las imputaciones efectuadas a los sindicados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abacat[\u00f3] \u00a0lo dicho por el Fiscal de segunda instancia (\u2026) y cit[\u00f3] \u00a0a ampliar indagatoria a todos los sindicados a fin de hacerle los \u00a0cargos que menciona la segunda instancia, as\u00ed mismo se \u00a0ordenaron otras pruebas\u00bb \u00a0(fls. 76 y 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0convocados al tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al concluir que al gestor no le es dable acudir a \u00e9ste \u00a0porque a\u00fan cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0toda vez que \u00abel \u00a0proceso penal que cursa en su contra est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0pues por raz\u00f3n de la nulidad decretada por la Fiscal\u00eda \u00a040 Delegada (\u2026), el ente acusador a\u00fan no ha determinado \u00a0si es procedente calificar el m\u00e9rito del sumario acus\u00e1ndolo \u00a0o precluyendo la investigaci\u00f3n, siendo ese el escenario (\u2026) \u00a0en el cual debe debatir los t\u00f3picos que pretende mostrar en la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela como lesivos de sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0motivo por el cual tampoco \u00abpuede \u00a0por esta extraordinaria v\u00eda controvertir la providencia \u00a0dictada por [esa] Fiscal\u00eda (\u2026) el 31 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]dem\u00e1s, \u00a0no se advierte alguna nueva solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, diferente a la que fue resuelta por la \u00a0Fiscal\u00eda 179 Seccional el 10 de septiembre de 2013, raz\u00f3n \u00a0por la cual tiene la posibilidad (\u2026) de exponer por los causes \u00a0ordinarios, lo que trae a la excepcional\u00edsima sede \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. 166 a 177, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor censur\u00f3 el fallo referido reiterando lo expuesto en la \u00a0demanda de tutela, resaltando que ha \u00abtenido \u00a0que soportar la intranquilidad que produce tener una investigaci\u00f3n \u00a0penal en curso [desde hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os,] sin que se \u00a0le resuelva su situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que el a-quo \u00a0constitucional \u00a0err\u00f3 al indicar que \u00abno \u00a0encuentra que se hayan presentado nuevas solicitudes de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal (\u2026), porque despu\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad decretada por la [F]iscal\u00eda 40\u00bb \u00a0ha formulado dos peticiones en ese sentido, una el 18 de septiembre \u00a0de 2014 y otra el 10 de diciembre siguiente, las que a\u00fan no \u00a0han sido resueltas (fls. 186 a 192, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja del accionante radica en que a pesar de que, en su sentir, est\u00e1 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal respecto a los delitos de hurto \u00a0agravado por la confianza y estafa por los cuales cursa una \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, \u00e9sta no ha sido \u00abprecluida\u00bb \u00a0por la Fiscal\u00eda encausada, aun cuando as\u00ed se lo ha \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, revisado el diligenciamiento cuestionado, la \u00a0Sala advierte que la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0constitucional \u00a0est\u00e1 llamada a ser confirmada, como \u00a0quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que \u00a0la investigaci\u00f3n penal criticada est\u00e1 en curso, \u00a0evidenci\u00e1ndose la posibilidad que le asiste al actor de \u00a0reformular \u00a0all\u00ed su solicitud de \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0\u00e9ste no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos \u00a0como los planteados por el promotor del resguardo, ya que la ley \u00a0penal le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que \u00a0exponga ante la autoridad natural sus argumentaciones o \u00a0inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto \u00a0de invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de donde \u00a0configurada est\u00e1 la causal establecida en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo \u00a0de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n \u00a0de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; \u00a0y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0de interpretarse que la queja constitucional radica en la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de las solicitudes de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n que ha formulado el accionante ante la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Setenta y Nueve Seccional, notorio es que el amparo tambi\u00e9n \u00a0se torna improcedente al \u00a0contar el promotor con la posibilidad de recusar al regente de esa \u00a0sede del ente investigador para lograr el fin perseguido con la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en otra ocasi\u00f3n la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la queja a la luz de los postulados antes referidos, resulta \u00a0improcedente, pues tal como lo expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el fallo de tutela, el accionante en forma indebida acude a \u00a0la acci\u00f3n constitucional, sin agotar los medios ordinarios de \u00a0defensa que le otorga el ordenamiento procesal penal para subsanar la \u00a0presunta irregularidad denunciada, pues cuando el funcionario incurre \u00a0en mora, esa conducta est\u00e1 consagrada en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 600 del 2000 [hoy \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004], \u00a0como una causal de impedimento que en el evento de no ser declarada \u00a0por el funcionario, el art\u00edculo 105 ib\u00eddem [art\u00edculo \u00a063 de la Ley 906 de 2004], \u00a0faculta a cualquiera de los sujetos procesales para recusarlo; como \u00a0el petente voluntariamente hizo caso omiso de ese tr\u00e1mite \u00a0estim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte que no \u00a0estaba habilitado para promover la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos \u00a0previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que cuestiona, es prematura la proposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque \u00e9sta no puede emplearse \u00a0de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que \u00a0consagra el orden jur\u00eddico, como si se pudiese recurrir a dos \u00a0jueces para la misma causa. Conocido es que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de \u00a0protecci\u00f3n judicial, pero no para generar actuaciones \u00a0judiciales simult\u00e1neas \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba nov. 2007, rad. 2007-02199-01; criterio ratificado, \u00a0entre otras, en CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 2013-02048-01; y CSJ STC, \u00a025 jul. 2014, rad. 2014-01024-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por cuanto el gestor de esta acci\u00f3n dispone del aludido medio \u00a0ordinario de defensa para obtener la pronta resoluci\u00f3n de sus \u00a0peticiones, no es dable acceder a la protecci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0decantado impone respaldar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5949-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-77730-02 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}