{"id":90034,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5953-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5953-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5953-2015\/","title":{"rendered":"STC 5953 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5953-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Dumar \u00a0Serrato Cardozo \u00a0contra el Juzgado \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, defensa y \u00abpresunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de 30 de enero de 2015, emitido dentro del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo de alimentos que en su contra promovi\u00f3 Roc\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pilar Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la menor [XXXX]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026dejar \u00a0sin efecto la sentencia [referida]\u2026\u00bb, \u00a0como consecuencia de ello se ordene al despacho accionado \u00ab\u2026valorar \u00a0la autenticidad del recibo de pago por valor de $2\u2019100.000.oo\u2026\u00bb \u00a0y \u00abce\u00f1irse \u00a0al procedimiento establecido para el decreto y pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba de oficio\u2026requerir al CTI de la Fiscal\u00eda y \u00a0espec\u00edficamente al document\u00f3logo y graf\u00f3logo \u00a0acerca de aspectos contenidos en el recibo [mencionado]\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(folio 6 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante el auto de 6 de julio de 2011, el Juzgado atacado libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago en su contra por la suma de $3\u2019127.004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de alimentos adeudados a [XXXX] (folio 2 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que frente a la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de pago, para lo cual aport\u00f3 un recibo \u00a0suscrito por la ejecutante por valor de \u00ab$2\u2019100.000.oo\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la demandante se opuso a dicho medio \u00a0exceptivo alegando que ese documento hab\u00eda sido alterado y \u00abno \u00a0correspond\u00eda a la verdad\u00bb, \u00a0empero \u00abjam\u00e1s \u00a0lo tach\u00f3 de falso\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0la madre de la menor lo denunci\u00f3 penalmente por los presuntos \u00a0delitos de \u00abfalsedad \u00a0en documento privado en concurso heterog\u00e9neo con fraude \u00a0procesal\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 en su contra imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n por \u00a0esos il\u00edcitos, con fundamento en el \u00abinforme \u00a0del perito en documentolog\u00eda y grafolog\u00eda del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual concluy\u00f3 que el documento aludido \u00abpresenta \u00a0alteraci\u00f3n f\u00edsica de tipo aditiva y alteraci\u00f3n \u00a0mixta (supresiva y aditiva)\u2026\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que por medio del prove\u00eddo de 30 \u00a0de octubre de 2014 el estrado judicial censurado solicit\u00f3 al \u00a0ente acusador un informe sobre el \u00abestado \u00a0de la investigaci\u00f3n penal [memorada]\u2026\u00bb \u00a0y una vez allegado este no corri\u00f3 traslado a las partes, \u00a0desconociendo de esta manera lo preceptuado en el \u00abart\u00edculo \u00a0243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que \u00abactualmente \u00a0no existe sentencia condenatoria \u00a0[en \u00a0su contra]\u00bb, \u00a0por tal raz\u00f3n no se ha desvirtuado su \u00abinocencia\u00bb \u00a0y en esa medida se presume la autenticidad del documento aportado \u00a0para demostrar el pago del cr\u00e9dito adeudado (folio 5 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en la ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionada. Adicion\u00f3 que en virtud de la facultad prevista en \u00a0los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil decret\u00f3 de oficio una prueba, consistente en \u00absolicitar \u00a0a la Fiscal\u00eda\u2026que informe el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0[seguida contra Dumar Serrato Cardozo], igualmente el resultado del \u00a0informe del perito realizado al documento objeto de investigaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0y una vez recibida esa informaci\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada estimando que el recibo aportado por el ejecutado \u00abresult\u00f3 \u00a0ser falso, seg\u00fan los resultados de la investigaci\u00f3n \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda\u2026\u00bb \u00a0(folios \u00a050 a 57 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva pidi\u00f3 \u00a0se acceda a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta de que \u00abal \u00a0dar como falso el recibo, al momento de la sentencia, se priv\u00f3 \u00a0al demandado de la oportunidad de controvertir o hacer manifestaci\u00f3n \u00a0alguna, con relaci\u00f3n a lo dictaminado por el C.T.I., toda vez \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n tampoco se corri\u00f3 traslado \u00a0de tal contenido al demandado, de manera que la valoraci\u00f3n \u00a0otorgada al recibo, menoscaba el derecho de defensa del accionante y \u00a0el derecho a un debido proceso\u2026\u00bb \u00a0(folios 42 a 49 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0el \u00a0juez le dio un alcance probatorio que no ten\u00eda al oficio \u00a0remitido por la Fiscal\u00eda 16 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Neiva informando el estado del proceso penal, pues si \u00a0bien all\u00ed el ente acusador comunic\u00f3 que se encontraba \u00a0en curso un proceso penal en contra del se\u00f1or DUMAR SERRATO, \u00a0por falsedad en documento privado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el delito de fraude procesal, tal oficio solamente da cuenta del \u00a0estado del proceso, mas no de la veracidad o falsedad del documento \u00a0que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al darle un \u00a0alcance mayor al citado oficio, el Juez de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en otro desacierto, consistente en no efectuar el \u00a0an\u00e1lisis respectivo al recibo de pago por valor de $2.100.000. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos circunstancias anotadas, esto es, 1) dar un alcance probatorio \u00a0mayor del que ten\u00eda el oficio de la Fiscal\u00eda y 2) no \u00a0analizar el recibo de pago, son constitutivas de defecto t\u00e1ctico \u00a0y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, esta \u00faltima \u00a0consecuencia de la primera&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, independientemente de las conclusiones a que hubiera \u00a0podido arribar el Juzgado de Descongesti\u00f3n de Familia frente \u00a0al recibo de pago por valor de $2.100.000, ya fuera para desestimarlo \u00a0o darle el valor probatorio que pretende el ejecutado, lo cierto es \u00a0que debi\u00f3 hacerlo razonadamente y no apoyado en razones ajenas \u00a0a la realidad probatoria y la ley procesal, las cuales deslegitiman \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado. Valga resaltar, como lo ha dicho la \u00a0Corte Constitucional (Ver sentenciaT-064 de 2010), que no corresponde \u00a0al juez de tutela establecer cu\u00e1l debi\u00f3 ser la \u00a0conclusi\u00f3n del juez natural y por eso, la Sala no se extender\u00e1 \u00a0a estudiar la autenticidad o m\u00e9rito probatorio que pueda \u00a0llegar a tener el documento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0del Pilar Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 el fallo memorado para lo \u00a0cual expres\u00f3 que el Juzgado accionado \u00abno \u00a0p[od\u00eda] desconocer\u00bb \u00a0el \u00abestudio \u00a0grafol\u00f3gico\u00bb \u00a0realizado por el C.T.I. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el ejecutado \u00a0no aport\u00f3 el original del \u00abdocumento \u00a0espurio\u00bb \u00a0a pesar de haber sido requerido para ello, pues, dice, \u00abbuscaba \u00a0enga\u00f1ar a la justicia\u2026\u00bb. \u00a0Finalmente, asever\u00f3 que el accionante continu\u00f3 \u00a0incumpliendo el pago de la cuota de alimentos de su menor hija \u00a0(folios 85 y 86 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia gira en torno a establecer si el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la sentencia de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2015, mediante la cual orden\u00f3 a seguir adelante con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejecuci\u00f3n de los alimentos de [XXXX], que en su nombre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n promovi\u00f3 Roc\u00edo del Pilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la providencia referida, el despacho convocado, frente a \u00a0la excepci\u00f3n de pago planteada por el ejecutado, estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.en \u00a0el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y en el \u00a0interrogatorio absuelto [el \u00a0demandado] reconoce \u00a0adeudarle a la demandante una suma Inferior a la que \u00e9sta \u00a0pretende cobrar con la demanda, por concepto de cuotas alimentarias \u00a0atrasadas para su menor hija\u2026y por otra parte con las pruebas \u00a0decretadas en el proceso, se comprob\u00f3 que solamente ha \u00a0cancelado el valor de $100.000.oo, tal como lo manifest\u00f3 la \u00a0actora en el interrogatorio absuelto, lo cual se corrobora con la \u00a0informada por el Banco Caja Social, al indicar que en los meses de \u00a0abril de 2011 a septiembre de 2011 la cuenta de ahorros a nombre de \u00a0la demandante no registra movimientos de consignaciones ni saldo \u00a0alguno, y las copias de consignaciones allegadas por \u00e9ste, a \u00a0pesar de que dos de ellas corresponden a los meses de marzo de 2011 y \u00a0abril de 2011, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que fueron \u00a0realizados con posterioridad al inicio del proceso y las dem\u00e1s \u00a0corresponden a pagos realizados despu\u00e9s de abril de 2011, \u00a0sumas que en su oportunidad se tomar\u00e1n como abonos a la \u00a0obligaci\u00f3n; adem\u00e1s se observa que en oficio No. 16-278 \u00a0del 05 de diciembre de 2014 emitido por la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is \u00a0Seccional de Neiva (folio 91 cuaderno 1), se indica que le fueron \u00a0imputados cargos al demandado, en calidad de autor a t\u00edtulo \u00a0doloso, de la conducta punible de Falsedad en Documento Privado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el delito de Fraude Procesal, \u00a0relacionado con el recibo que aduce el se\u00f1or DUMAR SERRATO \u00a0CARDOZO, fue correspondiente a la suma que por concepto de alimentos \u00a0le adeudaba, investigaci\u00f3n en la cual el informe del perito en \u00a0Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicho documento \u00a0presentaba alteraci\u00f3n f\u00edsica de tipo aditiva y \u00a0alteraci\u00f3n mixta (supresiva y aditiva). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo manifestado por el demandado en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, advierte el despacho que si bien es cierto la \u00a0demandante no tach\u00f3 como falsos los documentos aportados por \u00a0este en la contestaci\u00f3n de la demanda, con los cuales \u00a0pretend\u00eda demostrar que no adeudaba la suma cobrada por la \u00a0misma, tambi\u00e9n lo es que con las pruebas decretadas y \u00a0practicadas en el proceso, como la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de Neiva, en donde \u00a0indic\u00f3 que el informe del perito en documentolog\u00eda y \u00a0Grafolog\u00eda del CTI determin\u00f3 que el documento en \u00a0menci\u00f3n presentaba alteraci\u00f3n f\u00edsica de tipo \u00a0aditiva y alteraci\u00f3n mixta (Supresiva y aditiva), concluyendo \u00a0con la imputaci\u00f3n de cargos en la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, lo cual no puede pasarse por alto, toda vez \u00a0que se encuentran involucrados los alimentos de un menor, derecho \u00a0fundamental que no puede ser desconocido, toda vez que prevalece \u00a0sobre los dem\u00e1s, tal como lo dispone el Art\u00edculo 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el despacho convocado concluy\u00f3 que no ten\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el recibo aportado por el ejecutado como prueba del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alimentos respecto de su menor hija, toda vez que el \u00abinforme\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n daba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de que el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado un peritaje al documento aludido que arroj\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado que era espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala aprecia que el estrado judicial atacado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho toda vez que bas\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0en una comunicaci\u00f3n remitida por la Fiscal\u00eda, \u00a0otorg\u00e1ndole un alcance demostrativo que no ten\u00eda porque \u00a0en el \u00abinforme\u00bb \u00a0rendido por esta entidad solamente se expone el resultado de la \u00a0experticia, sin hacer alusi\u00f3n a la metodolog\u00eda \u00a0utilizada para llegar al resultado obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante el informe allegado por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n ha debido el Juzgado de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva decretar de oficio el \u00a0traslado de la prueba pericial practicada por el Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n obrante en la causa penal seguida contra \u00a0Dumar Serrato Cardozo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0\u00ab[l]as \u00a0pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n \u00a0trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, y ser\u00e1n \u00a0apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso \u00a0primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra \u00a0quien se aduce o con audiencia de ella\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil confiere \u00a0al juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para \u00a0verificar los hechos alegados por las partes. Lo anterior se acompasa \u00a0con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00abPodr\u00e1n \u00a0decretarse de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las \u00a0instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Seg\u00fan \u00a0lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta \u00a0prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldado en los dos \u00a0preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que \u00a0los mismos le confieren \u00a0al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren \u00a0indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados \u00a0con las alegaciones de las partes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es \u00a0incuestionable que uno de los avances m\u00e1s importantes que ha \u00a0tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado \u00a0que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia \u00a0judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El \u00a0proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza \u00a0dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la \u00a0prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en \u00a0la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de \u00a0simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el \u00a0director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es \u00a0obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador\u2026 \u00a0(subraya \u00a0la Corte, CSJ STC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la \u00a0atribuci\u00f3n y a la vez el deber de decretar de oficio los \u00a0elementos demostrativos que estime convenientes con el prop\u00f3sito \u00a0de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el \u00a0convencimiento para tomar una decisi\u00f3n en derecho; poder que \u00a0debe ser ejercido dentro de los l\u00edmites fijados por la ley y \u00a0el cual, en este caso, no fue utilizado por la autoridad cuestionada, \u00a0iterase, en el sentido de ordenar el traslado de la experticia \u00a0rendida por el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n en la causa penal seguida \u00a0contra Dumar Serrato Cardozo, a fin de que este pudiera ejercer su \u00a0derecho de defensa, al surtirse el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n \u00a0ordenado por la ley.. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado accionado \u00a0que tras dejar sin efecto la sentencia de 30 \u00a0de enero de 2015, \u00a0haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, \u00a0ordenando conforme lo establece el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil el traslado de la prueba pericial grafol\u00f3gica \u00a0practicada en el proceso penal tramitado contra Dumar \u00a0Serrato Cardozo, a fin de que \u00a0una vez allegado dicho elemento de convicci\u00f3n, agote el \u00a0procedimiento de contradicci\u00f3n del mismo previsto en la obra \u00a0en menci\u00f3n y emita un nuevo fallo en el asunto bajo su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de \u00a0ordenar al Juzgado \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Neiva, que tras dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del \u00a0proceso, en uso \u00a0de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a solicitar, \u00a0conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el traslado de la prueba pericial grafol\u00f3gica \u00a0practicada en el proceso penal tramitado contra Dumar \u00a0Serrato Cardozo. \u00a0Una vez cumplido lo anterior, la autoridad judicial aludida agotar\u00e1 \u00a0el procedimiento de contradicci\u00f3n del medio demostrativo \u00a0referido y emitir\u00e1 el fallo que corresponda el \u00a0asunto bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada informar\u00e1 a la Corte el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5953-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}