{"id":90038,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5974-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5974-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5974-2015\/","title":{"rendered":"STC 5974 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5974-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a025 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Eva Rosa Ariza Heins como agente oficiosa de \u00a0Fanny Cristina Heins Echeverr\u00eda contra el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n social, la Superintendencia \u00a0de Salud y la Nueva \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna y a la \u00a0salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicita ordenar a la Nueva E.P.S. \u00abse \u00a0abstenga de desconocer las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos \u00a0especialistas\u2026y proceda a la entrega del medicamento \u00a0Olanzapina [necesario para el tratamiento de su se\u00f1ora madre], \u00a0en las cantidades y durante el tiempo que estime necesario el [m\u00e9dico \u00a0tratante]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0tambi\u00e9n que se ordene al Ministerio \u00a0convocado que requiera a los entes prestadores de salud particulares \u00a0para \u00abque \u00a0en lo sucesivo se sirvan acatar de manera integral y oportuna las \u00a0disposiciones de los m\u00e9dicos y cient\u00edficos \u00a0especialistas\u00bb, \u00a0y para que no establezcan mecanismos que impidan a los galenos \u00a0prescribir \u00ablos \u00a0tratamientos y medicamentos que en su experiencia \u00a0y conocimiento \u00a0de \u00a0las circunstancias [tienen] del paciente [y] [que] consideren \u00a0necesarios para el restablecimiento, cura o control \u00a0de los \u00a0padecimientos\u00bb, \u00a0particularmente cuando el afectado sea persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita \u00a0que se requiera a la Superintendencia de Salud accionada \u00a0para que \u00a0ejerza sus funciones \u00a0de manera real y efectiva \u00abde \u00a0forma tal \u00a0que no se sigan presentando estos inaceptables y \u00a0denigrantes sofismas administrativos que pervierten la finalidad \u00a0social del servicio\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar la queja, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 que a \u00a0su progenitora, Fanny Cristina Heins Echeverr\u00eda, le fue \u00a0diagnosticado un padecimiento degenerativo conocido como el mal de \u00a0\u00abHuntington\u00bb desde hace aproximadamente 8 a\u00f1os y \u00a0le fue prescrito un medicamento denominado \u00abOlanzapina\u00bb \u00a0el \u00a0que, \u00a0ante \u00a0la ausencia de cura, disminuye los s\u00edntomas de dicha \u00a0enfermedad (fl. 1, cdno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a pesar de que el criterio del m\u00e9dico especialista no ha \u00a0variado en el sentido de que la administraci\u00f3n de dicha \u00a0medicina es la mejor opci\u00f3n para controlar los s\u00edntomas \u00a0 que produce la referida enfermedad; las entidades encausadas \u00a0decidieron desechar la opini\u00f3n del galeno aduciendo que se \u00a0trataba de un tratamiento \u00abexperimental\u00bb (fl. 1, cdno \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada respondi\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente \u00aba \u00a0meros intereses econ\u00f3micos\u00bb \u00a0de la entidad prestadora del servicio, pues no \u00a0tuvo en cuenta que \u00a0dicho padecimiento es no solo degenerativo sino catastr\u00f3fico, \u00a0puesto que \u00abcausa \u00a0una degeneraci\u00f3n neuronal constante, progresiva e \u00a0ininterrumpida hasta el final de la enfermedad que suele coincidir \u00a0con el final de la vida por demencia\u2026\u00bb \u00a0(fl.2, \u00a0cdno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Nueva E.P.S. manifest\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento se ha \u00a0negado a suministrar medicamentos, procedimientos o servicios \u00a0incluidos en el POS para la accionante por lo que no existe \u00a0incumplimiento de su parte en la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0 salud y que seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico emitido por el \u00a0\u00e1rea m\u00e9dica de la entidad \u00abel \u00a0medicamento OLANZAPINA 5MRG\u2026es una exclusi\u00f3n expresa \u00a0del POS\u00bb \u00a0y conforme al \u00abregistro \u00a0INVIMA, el medicamento en menci\u00f3n \u00a0 [solo] puede \u00a0ser usado en pacientes con patolog\u00eda de esquizofrenia y \u00a0enfermedad bipolar\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo y pidi\u00f3 \u00a0que en caso de que se acceda a la tutela se autorice a la entidad \u00a0para que repita ante \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- Fosyga \u00a0por la totalidad \u00a0de los valores que deba asumir (fls. 33 a 39, cdno. \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social manifest\u00f3 que el medicamento \u00abOlanzapina\u00bb \u00a0no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0para la \u00a0patolog\u00eda que padece la accionante ya que seg\u00fan la \u00a0Resoluci\u00f3n 6926 de 2014, \u00a0\u00absolo \u00a0est\u00e1 cubierto para uso en trastorno afectivo bipolar en \u00a0terapia combinada con estabilizadores de \u00e1nimo y para el \u00a0tratamiento de esquizofrenia\u00bb. \u00a0Sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0que las E.P.S. deben velar por la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud \u00a0de sus \u00a0afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos \u00a0establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y solicit\u00f3 al juez de tutela \u00ababstenerse \u00a0de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro \u00a0ante el FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los \u00a0mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin\u00bb. \u00a0(fl. 46 a 50, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar que \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que el tratamiento ha dado resultados de mejor\u00eda \u00a0del estado patol\u00f3gico de la [accionante], lo que lo torna \u00a0conveniente, no siendo en consecuencia suficiente el que sea \u00a0experimental ni que se encuentre por fuera del POS\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abel \u00a0mismo ya se ha suministrado [a] [la] paciente para el tratamiento de \u00a0la enfermedad que padece en reiteradas ocasiones\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0requiere \u00a0de forma urgente para salvaguardar la vida integridad tanto \u00a0[de] [la] accionante y como la de su n\u00facleo familiar\u2026\u00bb \u00a0(fls. 51 a 58 cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Nueva E.P.S. impugn\u00f3 el referido fallo indicando \u00a0que la Corte \u00a0Constitucional ha autorizado que por medio del fallo de tutela las \u00a0entidades prestadoras de salud puedan repetir contra el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga por los costos en los \u00a0que incurra en cumplimiento de una orden constitucional, por lo que \u00a0deprec\u00f3 se le habilite para ello. \u00a0(fls. 68 a 70 cdno. \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal como se desprende del escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0por la entidad accionada, su inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia se contrae exclusivamente a solicitar que se \u00a0adicione la parte resolutiva del prove\u00eddo criticado para que \u00a0se le reconozca la facultad de recobro ante el FOSYGA respecto del \u00a0100% \u00a0de los costos que deba asumir por el cubrimiento del \u00a0medicamento \u00abOlanzapina\u00bb, \u00a0excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Centrada la Sala en los precisos t\u00f3picos en que descansa el \u00a0ataque impugnativo, se advierte que el fallo cuestionado deber\u00e1 \u00a0confirmarse, toda vez que no es posible acceder al pedimento elevado \u00a0por la entidad prestadora de salud en tanto que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez \u00a0constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar \u00a0recobros por la asunci\u00f3n de pagos derivados del suministro de \u00a0medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece \u00a0que dicha tem\u00e1tica no \u00a0es de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n constitucional, pues no \u00a0resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de \u00a0contenido econ\u00f3mico en el marco del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque, si bien \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existe claridad \u00a0en torno a que dichas entidades pueden exigir el reembolso de los \u00a0costos extra POS asumidos en cumplimiento a fallos de tutela, con \u00a0cargo a las entidades territoriales respectivas\u2026ninguna \u00a0disposici\u00f3n obliga al juez a determinar si autoriza o no el \u00a0recobro, \u00a0aserto ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 \u00a0de 2008, en uno de cuyos apartes textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0No \u00a0se podr\u00e1 establecer como condici\u00f3n para reconocer el \u00a0derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni \u00a0reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del \u00a0fallo de tutela se autorice el recobro ante el FOSYGA o la \u00a0correspondiente entidad territorial. Bastar\u00e1 con que en efecto \u00a0se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente \u00a0obligada a asumirlo de acuerdo con el \u00e1mbito del \u00a0correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales), al funcionario judicial no le asiste el \u00a0deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el an\u00e1lisis \u00a0ius fundamental. \u00a0A ese respecto, en el auto 297 de 2007, expuso la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la solicitud de adici\u00f3n de sentencias, de \u00a0manera general esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha \u00a0pretensi\u00f3n s\u00f3lo resulta procedente en aquellos eventos \u00a0en los cuales el fallo de tutela ha \u201comitido \u00a0la resoluci\u00f3n de alg\u00fan extremo de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal que ten\u00eda que ser decidido\u201d. \u00a0Sobre el particular, vale anotar que, en raz\u00f3n de la especial \u00a0naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta \u00a0con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es \u00a0excusado de la obligaci\u00f3n de abordar la totalidad de los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados por las partes, pues dada la \u00a0celeridad propia con la cual debe tramitarse la acci\u00f3n y, \u00a0especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas, el \u00a0operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a concentrar su atenci\u00f3n \u00a0en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de \u00a0manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0(CSJ \u00a0TSP, 5 dic. 2012, Rad. 64348, ratificado en CSJ TSP, 18 ene. 2013, \u00a0Rad. 64620). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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