{"id":90039,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5975-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5975-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5975-2015\/","title":{"rendered":"STC 5975 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5975-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00901-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n \u00a0Cadavid Gonz\u00e1lez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al \u00a0trabajo y a la igualdad, que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0los autos de 11 de marzo y 9 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0proferidos por el Tribunal criticado y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato que en su contra fue tramitado a continuaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo Salazar Cort\u00e9s \u00a0frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad, el Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda n\u00b0. 20 \u00abGeneral Servies\u00bb del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Militar de Oriente de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0revoque la sanci\u00f3n interpuesta\u00bb \u00a0a \u00e9l (fl. 116, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de dicha pretensi\u00f3n indic\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que Leonardo Salazar Cort\u00e9s radic\u00f3 varias solicitudes \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Sanidad, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0n\u00b0. 20 \u00abGeneral Servies\u00bb del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0y el Hospital Militar de Oriente deprecando copia aut\u00e9ntica de \u00a0los ex\u00e1menes que le fueron practicados al ser incorporado a \u00a0prestar el servicio militar, los realizados al momento de su \u00a0desacuartelamiento y de su historia cl\u00ednica donde constan los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos efectuados a ra\u00edz de la lesi\u00f3n \u00a0que sufri\u00f3 en tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que como no obtuvo una respuesta totalmente satisfactoria a su \u00a0pretensi\u00f3n inco\u00f3 la demanda de amparo descrita, la cual \u00a0fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0mediante sentencia de 21 de agosto de 2014 ordenando al Hospital \u00a0demandado la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y congruente a \u00a0la petici\u00f3n del all\u00ed accionante y la reactivaci\u00f3n \u00a0de su servicio de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0all\u00e1 accionada, determinaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte, el 8 de octubre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0adicion\u00e1ndola a fin de ordenar \u00a0al Comandante \u00a0del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 20 \u00abGeneral Serviez\u00bb \u00a0suministrar al actor una respuesta de fondo sobre su petici\u00f3n \u00a0de fecha 19 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a continuaci\u00f3n y mediante un escrito lac\u00f3nico, el \u00a0se\u00f1or Salazar Cort\u00e9s radic\u00f3 incidente de \u00a0desacato, sin precisar qui\u00e9n incumpli\u00f3 el fallo de \u00a0tutela, ante lo cual el Tribunal referido dio inici\u00f3 a tal \u00a0rito y una vez notificados los demandados del auto admisorio, el \u00a0ahora accionante constitucional, como Director del Hospital Militar \u00a0de Oriente, inform\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0de Leonardo Salazar Cort\u00e9s y le indic\u00f3 que respecto de \u00a0su activaci\u00f3n en el servicio de salud hab\u00eda corrido \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el a-quo \u00a0constitucional lo sancion\u00f3 con prove\u00eddo del 11 de marzo \u00a0de 2015, determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala hom\u00f3loga \u00a0en materia penal de esta Corte con providencia de 9 de abril \u00a0siguiente, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0respuesta dada al incidentante no hab\u00eda sido seria y completa, \u00a0porque le manifest\u00f3 que la copia de los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos deprecados deb\u00eda obtenerla en la unidad en la \u00a0cual prest\u00f3 su servicio militar y porque no hab\u00eda sido \u00a0encontrada la historia cl\u00ednica deprecada en los archivos del \u00a0a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n, adujo el ahora demandante constitucional, desconoci\u00f3 \u00a0que los ex\u00e1menes deprecados en reproducci\u00f3n por el \u00a0se\u00f1or Leonardo Salazar deben reposar en la unidad en la cual \u00a0cumpli\u00f3 su labor militar, siendo imposible dar traslado a esta \u00a0de la solicitud porque para el Hospital es un dato desconocido, al \u00a0paso que la historia cl\u00ednica tampoco fue encontrada y si bien \u00a0se hizo menci\u00f3n a la b\u00fasqueda de tales documentos en el \u00a0archivo del a\u00f1o 1998 ello obedeci\u00f3 a que en tal \u00e9poca \u00a0fue que el peticionario sufri\u00f3 la lesi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0su desincorporaci\u00f3n. Por \u00faltimo adujo que aunque con \u00a0anterioridad a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le \u00a0hab\u00eda sido suministrada en 4 folios copia de la historia \u00a0cl\u00ednica al se\u00f1or Salazar Cortes, esto tuvo su raz\u00f3n \u00a0de ser en que \u00abhab\u00eda \u00a0sido encontrada dentro de unos documentos sueltos que all\u00ed \u00a0hab\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 114 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0decret\u00f3 \u00a0como prueba la documental aportada por la parte accionante, requiri\u00f3 \u00a0copia de las piezas procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las \u00a0comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal criticado relat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0dado a la solicitud de resguardo deprecada por Leonardo Salazar \u00a0Cort\u00e9s e indic\u00f3 que las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas tuvieron como soporte los hechos y pruebas aportadas a ese \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones que deciden \u00a0un incidente de desacato originado en la concesi\u00f3n de un \u00a0amparo constitucional. Tambi\u00e9n ha indicado que el \u00a0legislador s\u00f3lo contempl\u00f3 el grado de consulta como \u00a0\u00fanico medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, \u00a0siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n por la desatenci\u00f3n de su fallo (CSJ STC \u00a0de 21 de febrero de 2003, rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0las decisiones del juez constitucional en el \u00e1mbito del \u00a0incidente de desacato, establecido en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a \u00a0trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante una evidente violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho \u00a0infringido, particularmente por \u00abausencia \u00a0de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb; \u00a0cuando \u00a0la \u00a0autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es \u00a0decir, \u00abla \u00a0motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, \u00a0contradictoria o impertinente frente a los requerimientos \u00a0constitucionales\u00bb; \u00a0o cuando el fallador omite \u00abhacer \u00a0examen cr\u00edtico de las pruebas y de exponer razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asignada a cada una\u00bb \u00a0(CSJ STC de 1\u00b0 de marzo de 2004, rad. 03501-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por \u00a0el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de \u00a0pronunciamiento por la Sala Hom\u00f3loga especializada en materia \u00a0penal de esta Corte, en el auto cuestionado de 9 de abril \u00faltimo, \u00a0decisi\u00f3n que fue dictada a consecuencia de un tr\u00e1mite \u00a0que no revela conculcaci\u00f3n del debido proceso ni luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva en punto a su motivaci\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la \u00a0posibilidad de cuestionar lo \u00a0all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal encartada consider\u00f3, \u00a0en el prove\u00eddo aludido a espacio por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0el del Tribunal de 11 de marzo de 2015, dictado dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato de que se trata, que la orden dada al Hospital \u00a0Militar de Oriente de Villavicencio era contestar la petici\u00f3n \u00a0ante este radicada por Leonardo Salazar Cort\u00e9s en la que pidi\u00f3 \u00a0copia de su historia cl\u00ednica, sin limitar tal demanda a un a\u00f1o \u00a0espec\u00edfico por lo que no era de recibo que el director de esa \u00a0entidad circunscribiera su b\u00fasqueda al archivo correspondiente \u00a0al a\u00f1o 1998; y que respecto de las reproducciones de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos tambi\u00e9n solicitadas si bien fue \u00a0direccionado el peticionario a la unidad en la que prest\u00f3 el \u00a0servicio militar, no menos cierto es que en el expediente obra prueba \u00a0de que esa gesti\u00f3n ya fue realizada y all\u00ed tampoco \u00a0fueron encontradas las referida piezas lo que pone al descubierto que \u00a0el incidentado no fue diligente en la gesti\u00f3n a \u00e9l \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0Colegiatura consider\u00f3 lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0constada (sic) la solicitud del actor, tal y como lo sostuvo la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0en estos momentos es viable predicar rebeld\u00eda en el \u00a0acatamiento del fallo, pues, el petente deprec\u00f3, entre otras \u00a0cosas, \u00abcopia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica \u00a0donde consten los procedimientos que me fueron realizados producto de \u00a0mi lesi\u00f3n\u00bb; sin embargo, el Director del Hospital \u00a0Militar, en la respuesta a que alude, simplemente, refiere que: \u00abMe \u00a0permito informarle que revisados los archivos de Historia Cl\u00ednica \u00a0no se hallaron documentos del a\u00f1o 1998 pertenecientes a su \u00a0historia cl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la anterior respuesta no es de fondo y mucho menos clara y \u00a0concreta, pues de manera alguna en la petici\u00f3n se hizo \u00a0referencia a un a\u00f1o espec\u00edfico, raz\u00f3n por la \u00a0cual, tal exculpativa lo que permite colegir es la negligencia y \u00a0desidia del accionado para dar cumplimiento a la orden de tutela, \u00a0concediendo, adicionalmente, que se afirme que no se realiz\u00f3 \u00a0una b\u00fasqueda y una verdadera gesti\u00f3n para localizar la \u00a0informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente a la solicitud de copias aut\u00e9nticas de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al libelista a su ingreso y \u00a0posterior retiro del servicio militar, si bien, en esa misma \u00a0respuesta se le direcciona a una dependencia para obtener esa \u00a0documentaci\u00f3n, lo cierto es que de acuerdo a las foliaturas, \u00a0en ese lugar se inform\u00f3 al actor que en sus archivos no \u00a0reposaban esos datos, aspecto que desde luego, aunado a lo indicado \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s frente al comportamiento del aludido \u00a0Director del Hospital Militar de Oriente, admite la postura de que no \u00a0se ha realizado todo lo necesario para cumplir con el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho y en desarrollo de las facultades de revisi\u00f3n \u00a0inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmar\u00e1n \u00a0las sanciones de arresto y de multa impuesta al mentado Director del \u00a0Hospital Militar de Oriente. (Fls. \u00a0105 a 106 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el reparo del gestor frente a la providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte no es de recibo, habida cuenta de \u00a0que dicha autoridad decidi\u00f3 que \u00a0la autoridad accionada no acredit\u00f3 haber dado la respuesta \u00a0completa y congruente a ella ordenada frente al derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por Leonardo Salazar Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto recuerda la Sala que al juez que conoce del desacato no \u00a0le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron \u00a0objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de \u00a0aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. \u00a0Es por ello que \u00ab\u2026 \u00a0su actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva \u00a0de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con \u00a0la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados \u00a0con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb \u00a0(CSJ ATC de \u00a013 de junio de 2012, rad. 11001-02-03-000-2011-02468-04.) \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia en comento en el defecto que se le pretende \u00a0atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio \u00a0de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o \u00a0antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de \u00a0ellas se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, \u00a0pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n anota la Corte que como lo pretendido por el \u00a0quejoso es evitar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n a \u00e9l \u00a0impuesta, tiene a su alcance acatar el fallo constitucional que dio \u00a0origen al incidente de desacato cuestionado por v\u00eda de tutela \u00a0y pedir el archivo de esas diligencias, en la medida en que, como \u00a0ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0fin primordial de tal incidente es obtener el cumplimiento del fallo \u00a0proferido al interior del tr\u00e1mite constitucional, pero no la \u00a0imposici\u00f3n, sin m\u00e1s, de la sanci\u00f3n a que alude \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, aun cuando se haya adelantado el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato y el prove\u00eddo por medio del cual fue \u00a0impuesta la sanci\u00f3n ya est\u00e9 ejecutoriado, si es \u00a0acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se \u00a0haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y \u00faltimo \u00a0de ese tr\u00e1mite incidental ya se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0contornos similares, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala expuso en un caso similar en que se demostr\u00f3 el \u00a0cumplimiento y el actor desisti\u00f3 del incidente de desacato que \u00a0\u201c\u2026como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0 acat\u00f3 el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos \u00a0las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin \u00a0perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado \u00a0que \u201c(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente \u00a0de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en \u00a0caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia\u2026. \u00a0En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. \u00a0(sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, \u00a0citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00). \u00a0(Resaltado ajeno al texto. Sentencia de 14 de mayo de 2012, rad. \u00a06867922140002012-00022-01. \u00a0Reiterada en sentencia de 11 de marzo de 2011, rad. \u00a011001220300020110039100). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el accionante cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0de defensa para obtener lo pretendido por v\u00eda de tutela, es \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0puesto que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de \u00a0abril de 2012, exp. 00616-00) \u00a0(CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en \u00a0precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}