{"id":90040,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5976-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5976-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5976-2015\/","title":{"rendered":"STC 5976 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5976-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por John \u00a0Alexander Ducuara \u00a0contra la Universidad \u00a0de La Sabana \u00a0y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que aduce conculcados \u00a0por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene \u00ab\u2026calificar \u00a0[su] experiencia docente desde el 12 de julio de 2006 hasta la fecha \u00a0de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014\u2026por lo tanto, \u00a0que la calificaci\u00f3n por experiencia laboral pase de 21,84 a \u00a0cerca o m\u00e1s de 27,5\u2026\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria Nro. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 para el cargo de \u00a0docente de aula \u00abidioma \u00a0extranjero ingl\u00e9s\u00bb \u00a0en el Departamento del Huila (folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aprob\u00f3 satisfactoriamente la primera etapa de la \u00a0competencia, luego, en la etapa de la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes su experiencia como docente fue calificada con 21,84 \u00a0puntos, \u00abcuando \u00a0debi\u00f3 ser aproximadamente de 27,5\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 \u00abpor \u00a0segunda vez\u00bb \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n frente al resultado obtenido con el \u00a0prop\u00f3sito de que fuera apreciado su recorrido laboral desde el \u00a0\u00ab12 \u00a0de julio de 2006 hasta\u2026el 18 de agosto de 2014\u2026\u00bb \u00a0y por ese tiempo le otorgaran \u00ab3 \u00a0puntos por a\u00f1o\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que siempre se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00a0\u00abnivel \u00a0y ciclo de secundaria\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abpor \u00a0segunda ocasi\u00f3n\u00bb \u00a0la Universidad de La Sabana neg\u00f3 dicho reclamo, toda vez que \u00a0en los documentos que aport\u00f3 para acreditar la experiencia \u00a0laboral no se especifica \u00abla \u00a0docencia en colegio y en el curso al cual\u2026se presenta en este \u00a0caso idioma extranjero ingl\u00e9s\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que fue evaluado con \u00ab2 \u00a0puntos por a\u00f1o\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 (folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el instructivo de \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb \u00a0previsto para el concurso, no establece que en los certificados para \u00a0acreditar la experiencia deba mencionarse el \u00ab\u00e1rea\u00bb \u00a0en la cual se desempe\u00f1a el aspirante, \u00abya \u00a0que si se especifica el nivel o ciclo\u2026\u00bb \u00a0es suficiente para alcanzar el puntaje que pretende (fl. 4 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que resulta relevante la obtenci\u00f3n de una buena \u00a0calificaci\u00f3n, habida cuenta de que en el concurso pasado \u00a0\u00abperdi\u00f3 \u00a0varios puestos [en la lista de elegibles] por cent\u00e9simas\u2026\u00bb \u00a0(fl. 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC deprec\u00f3 que \u00a0el resguardo fuera declarado improcedente porque el accionante \u00a0\u00abpretende \u00a0contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las \u00a0Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria \u00a0y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a \u00a0254 de 2013\u00bb, \u00a0siendo evidente que \u00ablos \u00a0Acuerdos por medio de los cuales se convoc\u00f3 al proceso de \u00a0selecci\u00f3n, sus modificaciones y los actos administrativos \u00a0proferidos en virtud de aquellos (\u2026), son de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto\u00bb, \u00a0por lo que deben ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, tanto m\u00e1s cuando no fue acreditada \u00a0la existencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los certificados de experiencia \u00a0laboral allegados por el actor no se enuncia el \u00e1rea en que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como docente, pues dicho requisito se \u00a0encuentra establecido en el art\u00edculo 35 del Acuerdo 234 de \u00a02012, el cual \u00abexige \u00a0que para acreditar experiencia relacionada con el cargo, los \u00a0certificados deben hacer constar el cargo, [que] debe ser id\u00e9ntico \u00a0al que el aspirante aplic\u00f3 en la convocatoria, es decir si el \u00a0aspirante aplic\u00f3 a ingl\u00e9s el certificado de experiencia \u00a0debe acreditar que trabaj\u00f3 en esa \u00e1rea\u2026\u00bb \u00a0(fls 72 a 75 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad de la Sabana aleg\u00f3 que por medio de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 038 de 18 de enero de 2015 la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil dej\u00f3 sin efecto la etapa de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes dentro del concurso atacado \u00abcon \u00a0el \u00fanico fin de subsanar errores y garantizar una calificaci\u00f3n \u00a0justa y equitativa\u2026\u00bb \u00a0y una vez reiniciada dicha fase volvi\u00f3 a valorar la \u00a0documentaci\u00f3n del accionante ratificando el resultado inicial, \u00a0raz\u00f3n por la que la respuesta dada a este se encuentra \u00a0ajustada a las reglas de la competencia acusada (folios 39 a 43 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n con \u00a0fundamento en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Conforme \u00a0a lo informado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el \u00a0Acuerdo 234 del 2 de octubre de 2012 establece las reglas del \u00a0concurso de Docentes y Directivos Docentes de preescolar, b\u00e1sica, \u00a0media y orientadores de la Entidad Territorial de Pitalito y en su \u00a0art\u00edculo 35, determina los factores a evaluar y el puntaje \u00a0m\u00e1ximo a otorgar en la etapa de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes para los aspirantes que concursan para un cargo de \u00a0docente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0concluye la Sala que si el actor, con las certificaciones expedidas \u00a0por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito \u00a0folios 12 y 14, acredit\u00f3 que la experiencia docente adquirida \u00a0desde el 12 de julio hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de \u00a0agosto de 2014, lo fue en el nivel de secundaria al cual, seg\u00fan \u00a0dice concurs\u00f3, a las entidades accionadas les correspond\u00eda \u00a0asignarle por cada a\u00f1o de experiencia 3 puntos y no 2 como lo \u00a0hicieron, pues el art\u00edculo 35, numeral 5.1. al usar el \u00a0conector o, est\u00e1 indicando que con el cumplimiento de \u00a0cualquiera de las condiciones all\u00ed previstas es decir nivel, \u00a0\u00e1rea o ciclo se asignar\u00e1 un puntaje de 3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las entidades accionadas al no haber otorgado el \u00a0porcentaje que correspond\u00eda a la experiencia laboral \u00a0acreditada por el accionante, desconocieron las reglas del concurso, \u00a0espec\u00edficamente el numeral 5.1., art\u00edculo 35 del \u00a0Acuerdo 234 de 2012, vulnerando el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del actor, por lo que, en aras de obtener su restablecimiento \u00a0se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, realicen una nueva revisi\u00f3n de las \u00a0certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pitalito folios 12 y 14, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0el actor acredit\u00f3 la experiencia docente adquirida desde el 12 \u00a0de julio hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014 \u00a0y si encuentran que en estas se precisa el nivel al cual concurs\u00f3 \u00a0el accionante, procedan a asignar el puntaje establecido en el \u00a0numeral 5.1., del art\u00edculo 35 del Acuerdo 234 de 2012\u2026(fls \u00a085 a 89 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC \u00a0censur\u00f3 el referido fallo con argumentos iguales a los \u00a0planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela (fls 93 \u00a0a 95 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos contenido en las Convocatorias \u00a0Nros. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, porque, \u00a0en su sentir, merec\u00eda un mayor puntaje en la valoraci\u00f3n \u00a0de su experiencia laboral como docente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo considerado por el Tribunal constitucional, para la Corte \u00a0resulta inviable \u00a0el resguardo impetrado como quiera que el promotor cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa para cuestionar la calificaci\u00f3n obtenida \u00a0y las reglas previstas en el concurso para ello, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos \u00a0se\u00f1alados para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde \u00a0puede discutir la legalidad de la valoraci\u00f3n de los \u00a0antecedentes realizada por las entidades accionadas para el empleo de \u00a0docente de \u00a0aula por nivel, ciclo o \u00e1rea de conocimiento de las \u00a0convocatorias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende es discutir \u00a0las reglas previstas en el concurso acusado y \u00a0en los actos generales, \u00a0impersonales y abstractos que \u00a0se desprenden de ella, \u00a0puede acudir a la referida jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa y formular la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, si \u00a0bien el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 permite \u00a0excepcionalmente la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garant\u00edas o \u00a0circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n otorgada en la etapa de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb tiene car\u00e1cter clasificatorio y no \u00a0eliminatorio, es decir, el promotor no ha sido excluido del proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC2259-2015, 5 mar. 2015, rad. 2015-00043-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. En su lugar, se NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}