{"id":90041,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5977-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5977-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5977-2015\/","title":{"rendered":"STC 5977 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5977-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 de marzo de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Concepci\u00f3n Salcedo V\u00e9lez contra el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita, \u00ab[para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y grave]\u00bb, \u00a0\u00ab[declarar \u00a0la nulidad] de todo lo actuado en el (\u2026) [p]roceso [ejecutivo \u00a0de alimentos que en su contra promovi\u00f3 Kelly Moreno Hern\u00e1ndez \u00a0en nombre de su hija menor de edad XXX,] a partir de los [a]utos de \u00a0(\u2026) [a]bril 04 (\u2026); septiembre 19 (\u2026) [y] 26 \u00a0[d]e 2011, mediante los cuales se libraron [m]andamientos de [p]ago \u00a0[en su disfavor]\u00bb1; \u00a0revocar tales prove\u00eddos; y ordenar el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares all\u00ed dispuestas (fls. 133 y 134, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de esas pretensiones expuso que mediante sentencia de 4 de \u00a0febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena lo declar\u00f3 \u00a0padre de la menor de edad XXX y le orden\u00f3 contribuir \u00aben \u00a0el equivalente al 25(%) mensual del valor de sus [ingresos]\u00bb \u00a0para la alimentaci\u00f3n y gastos de dicha ni\u00f1a; que con \u00a0fundamento en esa providencia, en su contra la madre de la infante \u00a0inici\u00f3 un proceso ejecutivo por alimentos en el cual fueron \u00a0dictados tres mandamientos de pago, el 4 de abril, el 19 de \u00a0septiembre y el 26 de septiembre de 2011, destacando que el primero \u00a0fue por $9.856.800,oo y el segundo por $19.713.600,oo2; \u00a0que tales \u00abvalores \u00a0son el resultado de [unas ilegales liquidaciones presentadas por la \u00a0demandante y avaladas por el despacho accionado]\u00bb, \u00a0pues aqu\u00e9lla asimil\u00f3, sin ser cierto, que \u00e9l \u00a0devengaba $1.000.000,oo mensuales, \u00absin \u00a0acompa\u00f1ar o aportar prueba siquiera sumaria de los [soportes \u00a0contables]\u00bb, \u00a0con lo que \u00ab[indujo \u00a0en error grave al despacho]\u00bb, \u00a0el que \u00ab[sin \u00a0detenerse a revisar jur\u00eddicamente (\u2026) los elementos \u00a0probatorios que determinaran las pretensiones, acepta el (\u2026) \u00a0tr\u00e1mite]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 un incidente de nulidad por \u00ab[v]iolaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y [a]plicaci\u00f3n ilegal e ileg\u00edtima de \u00a0la Ley Sustancial\u00bb, \u00a0del cual, a pesar de que el 27 de febrero de 2012 el Juzgado corri\u00f3 \u00a0traslado, el 26 de marzo siguiente, \u00abde \u00a0manera intempestiva\u00bb \u00a0e irregular, dej\u00f3 sin efectos la primera decisi\u00f3n y \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud de anulaci\u00f3n porque la \u00a0causal de invalidez invocada no est\u00e1 contemplada dentro de las \u00a0taxativamente enlistadas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por lo cual el gestor interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n frente a dicha \u00a0determinaci\u00f3n, pero el juzgador mediante prove\u00eddo de 24 \u00a0de julio de 2012, resolvi\u00f3 devolver tales censuras porque \u00a0conten\u00edan \u00abmanifestaciones \u00a0irrespetuosas, desobligantes y malintencionadas\u00bb, \u00a0\u00absin \u00a0siquiera [se\u00f1alar] cu\u00e1les son\u00bb, \u00a0omitiendo resolver sus solicitudes, aunado a que tal determinaci\u00f3n \u00a0no fue debidamente notificada porque el auto \u00ab[solo \u00a0presentaba el sello del estado] (\u2026) sin diligenciar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con esas decisiones la sede judicial encartada busca favorecer al \u00a0extremo ejecutante y \u00abes \u00a0[indiscutible, que existe un tr\u00e1fico de influencias de bulto, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n &#8211; omisi\u00f3n; asesoramiento ilegal; \u00a0(\u2026) concierto para delinquir; y conexos; negaci\u00f3n al \u00a0acceso a la justicia; falta de garant\u00edas procesales y legales \u00a0(\u2026) que impiden que [ese] simple proceso contin\u00fae en \u00a0[ese] despacho\u00bb; \u00a0y que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00abpor \u00a0haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial a [su] alcance\u00bb \u00a0(fls. 101 a 133, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, tras historiar el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el asunto criticado, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo porque no ha vulnerado las garant\u00edas invocadas, \u00a0ya que \u00absolo \u00a0existe un mandamiento de pago, como es l\u00f3gico[,] y dos autos \u00a0de medidas cautelares\u00bb; \u00a0que el juicio \u00absigue \u00a0el curso procesal establecido por la ley y a\u00fan se encuentran \u00a0pendientes de abordar estadios procesales, tal y como la etapa \u00a0probatoria, las alegaciones y fallo en donde se deber\u00e1n \u00a0resolver de fondo tanto las peticiones de la demanda, como las de la \u00a0contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas\u00bb; \u00a0y que \u00abfalta \u00a0a la verdad (\u2026) el accionante al afirmar que dentro del \u00a0proceso se ha favorecido a alguna parte, puesto que [esa] casa \u00a0judicial ha seguido toda la ruta trazada por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0y ha resuelto cada solicitud y cada recurso sin atenci\u00f3n a qu\u00e9 \u00a0parte sea la solicitante, m\u00e1s bien en atenci\u00f3n a la \u00a0norma superior y las que de [ella] se derivan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el gestor \u00abno \u00a0explica siquiera sumariamente en qu\u00e9 consiste el perjuicio \u00a0irremediable, no determina, ni expresa qu\u00e9 perjuicio puede \u00a0causar [ese] Despacho con las actuaciones supuestamente ilegales y \u00a0arbitrarias que se han desplegado\u00bb \u00a0(fls. 110 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Procurador 10 Judicial II de Familia manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0que pretende el accionante puede controvertirlo por otros mecanismos \u00a0judiciales, ya que la prueba (\u2026) sumaria puede ser \u00a0controvertida por la parte afectada, por tanto tendr\u00e1 la carga \u00a0de (\u2026) demostrar lo contrario\u00bb \u00a0a lo aducido por su ejecutante en el juicio censurado (fls. 121 a \u00a0123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que \u00abdel \u00a0tr\u00e1mite propio del proceso [e]jecutivo de [a]limentos que se \u00a0encuentra en curso, se vislumbra, que dentro del mismo a\u00fan no \u00a0se ha dictado sentencia, (\u2026) situaci\u00f3n que indica que \u00a0a\u00fan cuenta el accionante con los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para hacer valer sus alegatos, por tanto \u00a0no es dable decir que se hayan agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios\u00bb \u00a0(fls. 134 a 146, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor \u00a0opugn\u00f3 el \u00a0referido fallo insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos en la \u00a0demanda de tutela (fls. 149 a 154, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la cr\u00edtica del gestor recae sobre los \u00a0prove\u00eddos de (i) \u00a04 de abril, (ii) \u00a019 y (iii) \u00a026 de septiembre de 2011, (iv) \u00a026 de marzo y (v) \u00a024 de julio de 2012, mediante los cuales el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Cartagena, respectivamente, (i) \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra por la suma de \u00a0$9.856.800, junto con los respectivos intereses de mora (fl. 144, \u00a0cdno. 1); (ii) \u00a0concedi\u00f3 amparo de pobreza a la ejecutante y decret\u00f3 \u00a0algunas medidas cautelares en contra del deudor (fl. 145, cdno. 1); \u00a0(iii) \u00a0corrigi\u00f3 una de las medidas de embargo respecto al nombre del \u00a0afectado con las mismas (fl. 146, cdno. 1); (iv) \u00a0dej\u00f3 sin efectos el auto de 27 de febrero de 2012, por el cual \u00a0hab\u00eda corrido traslado de una solicitud de nulidad que formul\u00f3 \u00a0el ejecutado, y dispuso su rechazo por no estar edificada en una de \u00a0las causales que taxativamente contempla el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 180 y 181, cdno. 1); y (v) \u00a0orden\u00f3 devolver los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n que contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0formul\u00f3 el accionante, por ser contentivos de \u00abmanifestaciones \u00a0irrespetuosas, desobligantes y malintencionada, para con el \u00a0Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias, advierte la Sala que el fallo del a-quo \u00a0constitucional \u00a0debe confirmarse porque desde el momento en que fueron dictados todos \u00a0los autos referidos a espacio, a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la tutela -11 \u00a0de marzo de 2015-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, de donde \u00abno \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses\u00bb, \u00a0fijado \u00a0por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin \u00a0que el inconforme expusiera justificaci\u00f3n alguna para tal \u00a0tardanza (CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, \u00a0reiterada en STC, \u00a011 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC, \u00a030 abr. 2014, rad. 2013-02554-03). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la queja del promotor respecto a la viabilidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n es \u00a0prematura, en la medida en que el fallador ordinario a\u00fan no ha \u00a0dictado sentencia en el asunto que est\u00e1 bajo su conocimiento, \u00a0siendo esa la oportunidad en la cual debe entrar a definir si \u00a0contin\u00faa o no con el cobro coercitivo, sin \u00a0que sea la tutela el escenario propicio para adelantar conclusiones \u00a0sobre la virtualidad ejecutiva del t\u00edtulo allegado como base \u00a0de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el tr\u00e1mite est\u00e1 en curso, el \u00a0juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son \u00a0del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda \u00a0a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, \u00a0por lo cual la tutela resulta prematura, \u00absin \u00a0que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos \u00a0procesales de defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0reiteradamente ha sostenido la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las personas tengan \u00a0a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0amparo no se abre paso como remedio provisional \u00a0en la medida en que analizados \u00a0sus fundamentos y las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, no \u00a0convergen los requisitos fijados en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, espec\u00edficamente porque \u00a0\u00abla \u00a0sola invocaci\u00f3n de un perjuicio\u2026 no resulta suficiente \u00a0para que la tutela propuesta se torne viable\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 2014-00102-01), \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio \u00a0irreparable, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar \u00a0su existencia; veamos: \u201cla \u00a0inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que \u00a0tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0gravedad de los hechos, \u00a0que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de \u00a0la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La \u00a0concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados\u201d (CC \u00a0T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el fracaso del resguardo es evidente porque aparte de la simple \u00a0manifestaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de esta excepcional \u00a0herramienta de protecci\u00f3n \u00abpara \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0ninguna exposici\u00f3n hizo el promotor en punto a las \u00a0caracter\u00edsticas de tiempo, modo y lugar de la configuraci\u00f3n \u00a0o potencial ocurrencia de alg\u00fan agravio en su contra, derivado \u00a0de la actuaci\u00f3n del juzgado encausado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone confirmar la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala que en ese asunto s\u00f3lo fue dictado un mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago el 4 de abril de 2011 (fl. 144, cdno. 1) y que los otros dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddos a los que alude el gestor corresponden al decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 145, \u00eddem) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la correcci\u00f3n de las medidas cautelares (fl. 146, \u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando que la dispuesta sobre \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n y dem\u00e1s emolumentos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ejecutado fue limitada a la suma de $19.713.600,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5977-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}