{"id":90042,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5978-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5978-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5978-2015\/","title":{"rendered":"STC 5978 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5978-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00627-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a024 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvia Patricia \u00a0Galindo Salas contra la Direcci\u00f3n Administrativa del Senado de \u00a0la Rep\u00fablica, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Divisi\u00f3n \u00a0de Recursos Humanos de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud, este \u00faltimo \u00a0frente a ella y su hijo reci\u00e9n nacido, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00ab[d]ejar \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n 078 de 2015\u00bb; \u00a0restituirla en \u00abun \u00a0puesto de trabajo o \u00e1rea espec\u00edfica, determinando \u00a0funciones y actividades concretas en su calidad de funcionaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica\u00bb; \u00a0\u00abpagar[le] \u00a0(\u2026) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, \u00a0con sus respectivos intereses, desde la orden de cesaci\u00f3n de \u00a0pagos\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ablos \u00a06 d\u00edas trabajados y dejados de pagar (\u2026) [entre el 2 y \u00a0el 7] de marzo de 2013, con sus respectivos intereses de mora\u00bb; \u00a0y \u00ab[c]ompulsar \u00a0copias a las autoridades competentes por posible detrimento \u00a0patrimonial, faltas disciplinarias o conductas punibles\u00bb \u00a0derivadas del actuar de las encausadas (fls. 39 y 49 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de esas pretensiones expuso que el 8 de abril de 2014, \u00a0encontr\u00e1ndose vinculada al Senado de la Rep\u00fablica como \u00a0asesora en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Mauricio \u00a0Ospina y ante la cercana finalizaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0legislativo (2010-2014), \u00a0comunic\u00f3 a esa entidad que se hallaba en estado de embarazo, \u00a0pero nunca recibi\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n; que el 18 de \u00a0julio siguiente solicit\u00f3 que le dieran respuesta y acudi\u00f3 \u00a0a la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos \u00abpara \u00a0hablar sobre el tema\u00bb, \u00a0donde le dijeron que su caso estaba en estudio; que el d\u00eda 23 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o le informaron v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico que \u00abcontinuar\u00eda \u00a0en n\u00f3mina hasta tres (3) meses despu\u00e9s del parto (\u2026), \u00a0sin aclarar funciones, jefe o sitio de trabajo\u00bb, \u00a0por lo que \u00abpregunt[\u00f3] \u00a0(\u2026) donde deb[\u00eda] presentar[s]e a trabajar\u00bb, \u00a0pero no le respondieron; que el 8 de agosto de la misma anualidad \u00a0recibi\u00f3 un comunicado del Ministerio del Trabajo, donde fue \u00a0erradamente relacionado su correo electr\u00f3nico, inform\u00e1ndole \u00a0la asignaci\u00f3n de un Inspector para seguir su caso \u00abpor \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de despido de un trabajador por \u00a0parte de[l] Senado\u00bb; \u00a0que el d\u00eda 11 siguiente acudi\u00f3 a aquella entidad pero \u00a0el Inspector adem\u00e1s de no acceder a corregir su direcci\u00f3n \u00a0de correo le brind\u00f3 una atenci\u00f3n \u00abdisplicente, \u00a0hostil, amenazante y negligente\u00bb, \u00a0indic\u00e1ndole, escuetamente, \u00abque \u00a0deb\u00eda presentarse a las instalaciones del Congreso simplemente \u00a0a hacer acto de presencia toda la jornada\u00bb, \u00a0so pena de \u00abuna \u00a0posible declaraci\u00f3n de insubsistencia\u00bb, \u00a0lo que le ocasion\u00f3 \u00abgran \u00a0ansiedad[,] (\u2026) que se convirti\u00f3 en un dolor muy fuerte \u00a0en la boca del est\u00f3mago (\u2026) que [l]e ha obligado a \u00a0consultar las urgencias de [su] EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0despu\u00e9s del 20 de julio de 2014, \u00absin \u00a0prestar ning\u00fan servicio\u00bb \u00a0a pesar de estar dispuesta a trabajar porque gozaba de buena salud y \u00a0no estaba incapacitada; que dio a luz el 27 de octubre del mismo a\u00f1o; \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 027 de 2015 le fue reconocida la \u00a0respectiva licencia de maternidad hasta el 1\u00ba de febrero de \u00a02015; que finalizada \u00e9sta, el d\u00eda 2 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, se present\u00f3 a la divisi\u00f3n de recursos \u00a0humanos, radicando un oficio para dar cuenta de su comparecencia por \u00a0cuanto all\u00ed nadie quiso firmar \u00abun \u00a0documento confirmando su presentaci\u00f3n personal\u00bb; \u00a0y que en esa fecha le fue comunicado su despido pero no le fue \u00a0entregada la resoluci\u00f3n correspondiente porque estaba sin \u00a0firmar ya que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n Administrativa se encontraba en Paipa &#8211; Boyac\u00e1 \u00a0programando sus tareas para el 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de febrero del a\u00f1o en curso fue remitida a su correo \u00a0electr\u00f3nico la Resoluci\u00f3n Nro. 078 de 2015, en la cual \u00a0fue ordenado el cese de pago de sus salarios y prestaciones \u00a0laborales, \u00ablo \u00a0que se puede interpretar como un despido, porque no h[a] renunciado, \u00a0ni la resoluci\u00f3n la declara insubsistente\u00bb, \u00a0aunado a que all\u00ed dice que surte efectos a partir del 1\u00ba \u00a0de febrero de ese a\u00f1o, sin que la misma le hubiere sido \u00a0comunicada previamente a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo anterior le ocasiona un perjuicio irremediable en la medida en \u00a0que desconoce la estabilidad laboral reforzada de la que goza por \u00a0encontrarse en per\u00edodo de lactancia, lo cual ha afectado su \u00a0producci\u00f3n de leche, gener\u00e1ndole per\u00edodos de \u00a0gastritis, a m\u00e1s de que los dineros derivados de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral son el \u00fanico sustento de su hogar; \u00a0y que en el mes de marzo del a\u00f1o 2013, cuando se encontraba en \u00a0estado de embarazo de su primer hijo, le fueron descontados seis d\u00edas \u00a0de salarios porque la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos tard\u00f3 \u00a0en comunicarle la resoluci\u00f3n de nombramiento, lo que retras\u00f3 \u00a0su posesi\u00f3n, sin que a la fecha le hayan sido reconocidos los \u00a0mismos (fls. 36 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Divisi\u00f3n de Recursos Humanos1 \u00a0y La Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica2, \u00a0solicitaron que el resguardo fuera desestimado porque, en s\u00edntesis, \u00a0\u00abha[n] \u00a0actuado de conformidad con lo establecido en la [L]ey y la \u00a0Jurisprudencia, no se le ha negado [a la gestora] la protecci\u00f3n \u00a0a la que tiene derecho, y aunado a lo anterior la causa de la \u00a0desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la desaparici\u00f3n de la \u00a0Unidad de Trabajo Legislativo del Senador [Mauricio Ospina]\u00bb, \u00a0\u00ab[c]on \u00a0ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0constitucional para el cual fue elegido (\u2026), lo cual ocurri\u00f3 \u00a0el 19 de julio de 2014\u00bb \u00a0(art\u00edculos \u00a0132 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 388 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992), \u00a0destacando que en atenci\u00f3n a lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de las mujeres en estado de embarazo, accedi\u00f3 a \u00a0cancelar a la promotora los salarios y prestaciones desde el 20 de \u00a0julio de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015, esto es, hasta \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad\u00bb, \u00a0aun cuando aqu\u00e9lla, legalmente, qued\u00f3 desvinculada a \u00a0partir del 19 de julio de 2014, lo que precisamente fue consignado en \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. 078 de 2015, mediante la cual dispuso el \u00a0cese de pagos a favor de la inconforme a partir del 2 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que era improcedente acceder al reconocimiento y \u00a0pago de los seis d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o 2013 que \u00a0reclama la accionante, porque \u00e9sta no tuvo ninguna vinculaci\u00f3n \u00a0con esa entidad durante esos d\u00edas, motivo por el cual no \u00a0existe causa para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el ente accionado en la Resoluci\u00f3n \u00a0078 de 2015, tuvo respaldo justamente en la Sentencia SU 070 de 2013 \u00a0de la Corte Constitucional, en cuanto al l\u00edmite de protecci\u00f3n \u00a0reforzada derivada de la maternidad, esto es, hasta tres meses \u00a0siguientes al parto, que igualmente responde a los lineamientos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 3135 de 1968\u00bb, \u00a0relievando que \u00abse \u00a0dej\u00f3 claro que en tanto el cargo se hab\u00eda suprimido \u00a0porque el per\u00edodo legislativo constitucional del senador \u00a0Mauricio Ospina hab\u00eda finalizado el 19 de julio de 2014, cuya \u00a0Unidad de Trabajo Legislativo a la cual estaba vinculada la \u00a0tutelante, igual se suprim\u00eda por esa especial circunstancia\u00bb. \u00a0Luego, \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de vigencia del v\u00ednculo laboral de la se\u00f1ora \u00a0Galindo Salas, no deriv\u00f3 en estricto sentido de su situaci\u00f3n \u00a0[de] embarazo, sino de una circunstancia legal y reglamentariamente \u00a0establecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el resguardo tampoco se abre paso respecto al \u00abpago \u00a0de 6 d\u00edas de salario correspondientes al mes de marzo de 2013, \u00a0toda vez que se trata de una prestaci\u00f3n de contenido \u00a0econ\u00f3mico, y adem\u00e1s la interesada no aport\u00f3 \u00a0suficientes elementos probatorios\u00bb \u00a0(fls. 227 a 237, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante opugn\u00f3 el aludido fallo reiterando los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela (fls. 251 y 252, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja de la gestora recae, por una parte, sobre la Resoluci\u00f3n \u00a0078 de 2015, mediante la cual la Direcci\u00f3n General \u00a0Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica dispuso cesar los \u00a0pagos de salarios y prestaciones sociales que ven\u00eda efectuando \u00a0a su favor bajo el entendido de que el v\u00ednculo que ella tuvo \u00a0con esa Corporaci\u00f3n estuvo vigente hasta el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2015; determinaci\u00f3n con la que la accionante considera que \u00a0fue vulnerada su estabilidad laboral reforzada al encontrarse en \u00a0per\u00edodo de lactancia, aunado a que no fue notificada de dicho \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0inconforme censura que no le han sido pagados seis d\u00edas \u00a0laborales del mes de marzo del a\u00f1o 2013, debido a un error de \u00a0las encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0abordar el tema propuesto, precisa la Sala que sobre la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral de las mujeres que se encuentran en los \u00a0periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es ineficaz (\u2026) cuando la causa ha sido precisamente la \u00a0maternidad, pensamiento que respaldan los art\u00edculos 239 y 241 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al se\u00f1alar que \u2018se \u00a0presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o \u00a0lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o \u00a0dentro \u00a0de los tres meses posteriores al parto\u2019 \u00a0y \u2018no producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono \u00a0comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al \u00a0hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o \u00a0licencias mencionadas\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0para establecer si realmente se configur\u00f3 la causal de \u00a0ineficacia, \u2018en cada caso concreto se deben analizar las \u00a0condiciones objetivas del despido, as\u00ed como las subjetivas de \u00a0la mujer embarazada, se\u00f1alando que la comprobaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que debe efectuar el juez constitucional debe \u00a0evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo \u00a0transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) \u00a0que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u00a0&#8216;fuero de maternidad&#8217;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del \u00a0embarazo o dentro \u00a0de los tres meses siguientes al parto \u00a0(art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) \u00a0que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda \u00a0conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora \u00a0notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que \u00a0establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del \u00a0embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente \u00a0relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique \u00a0(&#8230;). d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del \u00a0trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n \u00a0motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada \u00a0p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de \u00a0la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u20194 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20 jun. \u00a02013, rad. 2013-00777-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub examine se anticipa la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo \u00a0constitucional de primer grado, como quiera que no se advierte la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos esenciales invocados con ocasi\u00f3n \u00a0de la desvinculaci\u00f3n de la accionante del \u00abcargo \u00a0de ASESOR GRADO V, dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del \u00a0Honorable senador MAURICIO OSPINA G\u00d3MEZ\u00bb, \u00a0sino que por el contrario se observa la existencia de una causal \u00a0objetiva y razonable que justifica la misma, pues ciertamente, \u00a0finalizado el per\u00edodo legislativo para el cual fue elegido el \u00a0referido congresista, su unidad de trabajo desapareci\u00f3 y, con \u00a0ello, el cargo que ostentaba la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la accionante, adem\u00e1s de que no se \u00a0present\u00f3 durante su estado de gestaci\u00f3n, ni tampoco \u00a0durante la incapacidad que le fue concedida por la licencia de \u00a0maternidad con posterioridad al parto, tuvo como fundamento una \u00a0causal objetiva, relievando que a pesar de que el per\u00edodo \u00a0constitucional del mentado senador culmin\u00f3 el 19 de julio del \u00a0a\u00f1o 2014, el Senado de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 a \u00a0la promotora, sin interrupci\u00f3n, los salarios y las \u00a0prestaciones sociales respectivos hasta el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0febrero de 2015, cuando culmin\u00f3 su licencia de maternidad, \u00a0valga decir, durante m\u00e1s de seis meses adicionales a la \u00a0finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo con esa Corporaci\u00f3n, \u00a0lo que deja ver que sus derechos fueron garantizados por el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la que frente al \u00a0particular tambi\u00e9n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la medida m\u00e1s efectiva del fuero de maternidad es el reintegro \u00a0o renovaci\u00f3n del contrato, y que (ii) en los casos en que el \u00a0reintegro o la renovaci\u00f3n se torna imposible desde el punto de \u00a0vista f\u00e1ctico, es procedente la medida de protecci\u00f3n \u00a0sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia \u00a0de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera \u00a0el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, \u00a0precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que \u00a0dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha \u00a0liquidado o est\u00e1 en proceso de extinci\u00f3n la persona \u00a0jur\u00eddica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la \u00a0desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada \u00a0ocupaba, ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos, 3) Cuando \u00a0el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer \u00a0embarazada ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0para el desempe\u00f1o puntual de funciones transitorias relativas \u00a0a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como por ejemplo los cargos denominados de descongesti\u00f3n y, 4) \u00a0Cuando la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la mujer \u00a0gestante y empleador, depend\u00eda \u00edntimamente de la \u00a0subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda \u00a0inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la alternativa \u00a0laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o \u00a0renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un caso \u00a0concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y \u00a0leg\u00edtimas que ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: \u00a0corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protecci\u00f3n \u00a0sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al \u00a0sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento \u00a0de la licencia de maternidad \u00a0(CC T-082\/12, citada en CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00777-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, pues existi\u00f3 \u00a0una causa objetiva para la desvinculaci\u00f3n de la accionante, le \u00a0fue garantizado el pago de sus salarios y prestaciones durante el \u00a0embarazo y, tal como lo afirm\u00f3, en su escrito inicial, le fue \u00a0respetada la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, destacando que ninguna trascendencia constitucional tiene la \u00a0alegaci\u00f3n de la accionante respecto a que no le fue notificada \u00a0la resoluci\u00f3n que fustiga, dada la falta de veracidad de ese \u00a0supuesto, pues \u00e9sta misma en la demanda de tutela reconoce que \u00a0aqu\u00e9lla le fue remitida a su correo electr\u00f3nico, \u00a0encuentra la Corte que la peticionaria cuenta con las v\u00edas \u00a0comunes de defensa si considera que con su desvinculaci\u00f3n le \u00a0fueron transgredidos sus derechos, toda vez que, concretamente, tiene \u00a0la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa y solicitar la nulidad del acto mediante el cual fue \u00a0dispuesta la cesaci\u00f3n de pagos de salarios y prestaciones \u00a0sociales que se ven\u00eda haciendo a su favor. Aspecto frente al \u00a0cual se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la \u00a0defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3 y \u00a0reclamar su reubicaci\u00f3n o el pago de las indemnizaciones a las \u00a0que considera tener derecho, pues para tal fin contempl\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de \u2018demandar la \u00a0nulidad del acto de la administraci\u00f3n que la retir\u00f3 del \u00a0empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus \u00a0derechos laborales\u20195 \u00a0(CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20 \u00a0jun. 2013, rad. 2013-00777-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo referente a los 6 d\u00edas de salario del mes de marzo del a\u00f1o \u00a02013 que la gestora se\u00f1ala no le fueron cancelados, sin duda, \u00a0tal pretensi\u00f3n es de orden econ\u00f3mico y, por ende, como \u00a0reiteradamente lo ha dicho la Sala, improcedente resulta su \u00a0persecuci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuyo fin \u00faltimo es garantizar los derechos \u00a0fundamentales de los coasociados que no prestaciones de aqu\u00e9l \u00a0tipo. A lo que debe agregarse que para tal efecto la demandante \u00a0tambi\u00e9n cuenta con mecanismos ordinarios de defensa como se \u00a0indic\u00f3 en el numeral inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que sean \u00a0investigadas las conductas de las encausadas, \u00a0pertinente es manifestar que la interesada puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad. \u00a000213-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 54 y 55, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 56 a 68, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2011, rad. 2011-0176-01; reiterada en CSJ STC, 22 may. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2012-0033-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2002, rad. 2001-0312-01; y CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-0176-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2006-0870-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}