{"id":90045,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5981-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5981-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5981-2015\/","title":{"rendered":"STC 5981 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5981-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-76942-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Jairo \u00a0Apolinar Guevara contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de C\u00facuta, a cuyo tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas la Comandancia de Polic\u00eda del Norte de Santander, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, la Fiscal\u00eda \u00a0Decimoctava Seccional y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0estas \u00faltimas tambi\u00e9n de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas \u00a0con ocasi\u00f3n de la captura de la cual fue objeto el 28 de junio \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, disponer \u00abesclarecer\u00bb \u00a0su situaci\u00f3n, ordenar su libertad inmediata y la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta (fl. 6, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales peticiones expuso que en una actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra por el punible de homicidio, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0dispuesta el 10 de agosto de 2007 por \u00abun \u00a0fiscal especializado\u00bb; \u00a0que el 21 de febrero de 2011 la Fiscal\u00eda Decimoctava Seccional \u00a0resolvi\u00f3 inhibirse de continuar la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar y cancel\u00f3 la orden de captura que exist\u00eda en \u00a0su contra; y que, sin embargo, el 28 de junio de 2013 fue privado de \u00a0su libertad por agentes de la Polic\u00eda, quienes le informaron \u00a0que ten\u00eda una orden de captura por el delito de homicidio1 \u00a0(fls. 3 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado2, \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad3, \u00a0ambos de C\u00facuta, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas4 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad5, \u00a0mediante escritos separados, en s\u00edntesis, deprecaron la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque el accionante est\u00e1 \u00a0leg\u00edtimamente privado de la libertad, toda vez que su captura \u00a0y retenci\u00f3n intramural obedecen a que mediante sentencia de 17 \u00a0de febrero de 2005, dictada por el primero de los despachos \u00a0mencionados, fue condenado a la pena de catorce a\u00f1os y tres \u00a0meses de prisi\u00f3n, por los punibles de \u00ab[terrorismo, \u00a0concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas y municiones de defensa \u00a0personal]\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada el 2 de agosto de 2007 por el \u00a0Tribunal atr\u00e1s referido y actualmente est\u00e1 ejecutoriada \u00a0(fls. 259 y 260, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, ambos de C\u00facuta, precisaron que \u00a0en la sentencia condenatoria de primer grado fue declarada \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado, a partir del auto que cerr\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y s\u00f3lo \u00a0en referencia al cargo elevado contra los acusados como presuntos \u00a0autores del delito de Homicidio \u00a0Agravado\u00bb, \u00a0\u00abal \u00a0estimarse \u201cque en la acusaci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n \u00a0alguna a cu\u00e1l de las (\u2026) circunstancias (\u2026) de \u00a0agravaci\u00f3n de la conducta (\u2026) se hac\u00eda \u00a0referencia al tipificar[la] (\u2026) como homicidio agravado\u2026\u201d\u00bb. \u00a0A lo que adicion\u00f3 el ente fiscal que el 21 de febrero de 2011 \u00a0fue dictada resoluci\u00f3n inhibitoria respecto a ese punible, sin \u00a0que ello se extienda a las faltas referidas a espacio, por las cuales \u00a0fue condenado el promotor de la tutela (se destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0convocados al tr\u00e1mite guardaron silencio frente a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo porque \u00abrefulge \u00a0evidente que no le asiste raz\u00f3n al accionante (\u2026) pues \u00a0(\u2026) [su] captura (\u2026) fue materializada a efecto del \u00a0cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por \u00a0parte del [Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta], el 17 de febrero de 2005 (\u2026). Determinaci\u00f3n \u00a0que (\u2026) fue confirmada (\u2026) por parte de la [Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta], en providencia de (\u2026) \u00a02 de agosto de 2007\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0evidencia la Sala ninguna actuaci\u00f3n violatoria del derecho al \u00a0debido proceso y libertad (\u2026) [de Jhon Jairo Apolinar \u00a0Guevara]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el resguardo tampoco procede respecto a \u00a0que \u00abse \u00a0disponga redosificar el quantum punitivo que le fue impuesto [al \u00a0gestor] en la sentencia de condena emitida el 17 de febrero de 2005\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0adem\u00e1s, de que en su escrito de demanda se limita (\u2026) \u00a0exclusivamente a solicitar la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0(\u2026) sin plantear al respecto, cu\u00e1les son los motivos de \u00a0disenso frente a dicha determinaci\u00f3n o la v\u00eda de hecho \u00a0en que incurrieron las autoridades accionadas, refulge evidente que \u00a0(\u2026) desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el encartado vencido en juicio pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria \u00a0(fl. 459, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que, \u00a0el actor no justifica por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0constitucional pasado m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde que \u00a0ocurri\u00f3 la privaci\u00f3n de su libertad -fecha de captura: \u00a028 de junio de 2013- y, se infiere, conoci\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria dictada en su contra\u00bb \u00a0(fls. 441 a 461, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo sin manifestar los motivos \u00a0de su disidencia (fls. 473 a 477 y 482, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0l\u00ednea jurisprudencial se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea \u00a0de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja del actor radica en que a pesar de que fue preclu\u00edda la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en su contra por el punible de homicidio \u00a0y, por ende, cancelada la orden de captura que lo afectaba, fue \u00a0privado de la libertad por agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Motivo por el cual pide \u00abesclarecer\u00bb \u00a0su situaci\u00f3n, ordenar su libertad y redosificar la pena que le \u00a0fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, encuentra la \u00a0Corte que \u00a0el resguardo implorado carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en \u00a0la medida en que, adem\u00e1s de que el promotor no expone en que \u00a0consiste la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca, desde el momento en que fue dictada la \u00a0sentencia de segundo grado, por la cual fue confirmada la condena que \u00a0le fue impuesta al accionante -2 \u00a0de agosto de 2007-, \u00a0e incluso, a partir del d\u00eda en que \u00e9ste fue capturado \u00a0-28 \u00a0de junio de 2013-, \u00a0hasta la fecha de interposici\u00f3n del amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala -16 \u00a0de septiembre de 2014-, \u00a0transcurrieron \u00a0m\u00e1s de seis meses, super\u00e1ndose el lapso que \u00a0ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin \u00a0que fuera demostrado \u00a0ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular se ha precisado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que \u201cno puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de \u00a0agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, \u00a0exp. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es \u00a0otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 \u00a0(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. \u00a011001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de \u00a02012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de \u00a02 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, \u00a0exp. 00221-01) (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0sucintamente expuesto impone \u00a0respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que la captura referida no obedece al punible que aduce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor sino a la condena que le fue impuesta por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[terrorismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas y municiones de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal]\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia que actualmente est\u00e1 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397 a 399, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 y 260, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 a 273, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0359 y 360, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5981-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-76942-02 \u00a0 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