{"id":90046,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5982-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5982-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5982-2015\/","title":{"rendered":"STC 5982 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5982-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-001-2015-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a013 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jolver Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas contra \u00a0la Jefatura de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Regional Norte \u00a0de Santander &#8211; DENOR, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a \u00a0la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encausada, con ocasi\u00f3n de la falta de autorizaci\u00f3n \u00a0y posterior realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada UROLITECTOM\u00cdA \u00a0ENDOSC\u00d3PICA FLEXIBLE CON L\u00c1SER, M\u00c1S SUMINISTRO \u00a0DE CAT\u00c9TER DOBLE J, para proceder con la extracci\u00f3n del \u00a0c\u00e1lculo renal de 13 x 18 x 13 MM en regi\u00f3n p\u00e9lvica \u00a0renal derecha conforme al criterio del m\u00e9dico especialista en \u00a0urolog\u00eda\u00bb; \u00a0y la autorizaci\u00f3n de \u00abtodos \u00a0los ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas, procedimientos \u00a0quir\u00fargicos, medicamentos y dem\u00e1s requerimientos \u00a0cl\u00ednicos derivados de la citada patolog\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de esas pretensiones expuso que es Patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional; que el 16 de diciembre de 2014 le fue \u00a0diagnosticada la afecci\u00f3n referida a espacio, para cuyo \u00a0tratamiento fue dispuesta la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0all\u00ed aludida; que su m\u00e9dico tratante diligenci\u00f3 \u00a0el respectivo formulario para someter la solicitud al concepto del \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa instituci\u00f3n, \u00a0la cual fue radicada desde el pasado 6 de enero; y que a la fecha tal \u00a0prestaci\u00f3n m\u00e9dica no le ha sido autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Jefatura de Sanidad DENOR deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo porque \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno al [a]ccionante, al contrario \u00a0(\u2026) ha hecho lo posible por dar[le] (\u2026) todos los \u00a0tratamientos y medicamentos necesarios para mantener su salud\u00bb, \u00a0relievando que el motivo por el cual no ha sido practicada la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica demandada es que \u00abpor \u00a0tratarse de un procedimiento que se encuentra fuera del Acuerdo 002 \u00a0del 27 de abril de 20011 \u00a0(\u2026), debe realizar la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico para que sean ellos quienes [lo] \u00a0autoricen\u00bb, \u00a0por lo que al interponer la tutela sin esperar la respuesta negativa \u00a0o positiva a su petici\u00f3n, indebidamente busca esquivar el \u00a0procedimiento regular que tiene ante esa instituci\u00f3n para la \u00a0soluci\u00f3n de su problem\u00e1tica, acorde con el Acuerdo 052 \u00a0de 20132 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 057 de 20143. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, \u00a0en adici\u00f3n, \u00abexhortar \u00a0[al] accionante a acudir a los canales que brinda el \u00e1rea de \u00a0Sanidad Norte de Santander para la solicitud de procedimientos\u00bb \u00a0(fls. \u00a023 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo ordenando \u00abal \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Norte de Santander (\u2026) y al Director de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0inicien de manera conjunta y coordinada los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes autorizando y proporcionando a favor del \u00a0[accionante] (\u2026) los ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios \u00a0de salud de manera integral incluidos los prequir\u00fargicos que \u00a0requiera y le sean ordenados por su m\u00e9dico tratante a fin de \u00a0que se le practique la cirug\u00eda UROLITECTOM\u00cdA \u00a0ENDOSC\u00d3PICA FLEXIBLE CON L\u00c1SER M\u00c1S SUMINISTRO DE \u00a0CAT\u00c9TER DOBLE J[,] garantiz\u00e1ndole adem\u00e1s el \u00a0manejo posquir\u00fargico que solicite de acuerdo a lo que ordene \u00a0su m\u00e9dico tratante para efectos de que (\u2026) \u00a0logre el m\u00e1ximo de rehabilitaci\u00f3n de su salud frente a \u00a0la patolog\u00eda C\u00c1LCULO DE RI\u00d1\u00d3N EN PELVIS \u00a0RENAL DERECHA (fls. \u00a041 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa determinaci\u00f3n expuso que \u00abla \u00a0negativa de la accionada de autorizar y suministrar el procedimiento\u00bb \u00a0porque el promotor \u00abno \u00a0ha realizado el respectivo tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad\u00bb, \u00a0vulnera las garant\u00edas invocadas toda vez que de las pruebas \u00a0obrantes en el plenario se extrae que en el presente caso est\u00e1n \u00a0presentes los requisitos establecidos por v\u00eda jurisprudencial \u00a0para la procedencia del resguardo, pues la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica fue ordenada por el m\u00e9dico tratante del \u00a0paciente con apoyo, adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0una Junta M\u00e9dica de Ur\u00f3logos. Agreg\u00f3 que es \u00a0evidente que la patolog\u00eda que aqueja al paciente afecta su \u00a0normal desarrollo vital; no fue \u00abdemostrado \u00a0(\u2026) que el m\u00e9dico tratante hubiera planteado otro tipo \u00a0de alternativa m\u00e9dica, que (\u2026) pudiera sustituir el \u00a0procedimiento ordenado, y que se encontrara en el Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos y Terap\u00e9utico del Sistema de Salud de la[s] \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u00bb; \u00a0aunado a que las convocadas no acreditaron \u00abque \u00a0el actor contaba con los recursos para asumir por su cuenta el costo \u00a0de la intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que es \u00a0procedente acceder al tratamiento integral deprecado porque \u00ablas \u00a0EPS, EPS-S incluido el R\u00e9gimen Especial de la[s] Fuerzas \u00a0Militares deben garantizar el servicio de salud de manera integral \u00a0que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n \u00a0continua, permanente y eficiente de los servicios (\u2026) que \u00a0requiera el usuario, lo cual puede hacerse exigible a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 27 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefatura \u00a0del \u00c1rea de Sanidad DENOR opugn\u00f3 el referido fallo \u00a0reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la solicitud \u00a0de amparo, enfatizando en que el juzgador de primer grado no los tuvo \u00a0en cuenta (fls. 47 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como una garant\u00eda fundamental \u00a0aut\u00f3noma \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad \u00a0(CC \u00a0T-1036\/07). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas \u00a0las personas sin excepci\u00f3n \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado \u00a0(CC \u00a0T-919\/08). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias advierte la Sala que el gestor est\u00e1 afiliado al \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en su condici\u00f3n de Patrullero de esta \u00faltima \u00a0instituci\u00f3n (fl. 13, cdno. 1); que el examen de Urograf\u00eda \u00a0por Tomograf\u00eda Computarizada &#8211; UROTAC &#8211; que le fue practicado \u00a0el 16 de diciembre de 2014 arroj\u00f3 como resultado \u00ab[c\u00e1lculo \u00a0de 13 x 18 x 13 mm, en pelvis renal derecho, con cavidades \u00a0pielocaliciales normales. Vejiga normal]\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1); que la \u00abradiograf\u00eda \u00a0de abdomen simple\u00bb \u00a0tomada el 17 de diciembre de 2014 dio como resultado \u00ab[c\u00e1lculo \u00a0calicial medio renal derecho de 1,35 cms. y al final del ur\u00e9ter \u00a0derecho de 0,3 cm.]\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1); que el 18 de diciembre de 2014 la IPS Ur\u00f3logos \u00a0de Norte de Santander, en un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0de especialistas de ese ramo, determin\u00f3 como plan de manejo \u00a0para la patolog\u00eda del gestor la realizaci\u00f3n de una \u00a0\u00ab[Ureterolitotom\u00eda \u00a0Endosc\u00f3pica Flexible con L\u00e1ser]\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1); que el 5 de enero de 2015 el m\u00e9dico tratante \u00a0del paciente validando la anterior recomendaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de esa intervenci\u00f3n (fls. 5 y 6, cdno. 1); \u00a0que el 6 de enero del mismo a\u00f1o, para obtener la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, fue diligenciado el formato de solicitud y \u00a0justificaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0en el cual fue consignado que el diagn\u00f3stico es \u00abc\u00e1lculo \u00a0de ri\u00f1\u00f3n\u00bb, \u00a0que para extraerlo, en \u00abJunta \u00a0M\u00e9dica Urol\u00f3gica\u00bb, \u00a0fue decidido efectuar una \u00ab[Ureterolitotom\u00eda \u00a0Endosc\u00f3pica Flexible con L\u00e1ser m\u00e1s Suministro de \u00a0Cat\u00e9ter Doble J]\u00bb, \u00a0y que \u00ab[e]xiste \u00a0riesgo inminente para la vida y la salud del paciente si no se \u00a0aprueba [esa] solicitud\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1); y que la cirug\u00eda tiene un costo de \u00a0$7.577.850,oo seg\u00fan cotizaci\u00f3n efectuada por el gestor \u00a0ante la IPS Ur\u00f3logos de Norte de Santander (fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[es viable la protecci\u00f3n del derecho a la salud] \u201ccuando \u00a0la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona est\u00e1 \u00a0comprometida. Sin embargo, cuando la protecci\u00f3n constitucional \u00a0vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en el plan obligatorio \u00a0de salud, el juez de tutela s\u00f3lo puede dar \u00f3rdenes \u00a0cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (\u2026) Que \u00a0exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado \u00a0en caso de no suministrarse el \u2018medicamento o tratamiento\u2019; \u00a0(\u2026) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de \u00a0efectividad que el \u2018medicamento o tratamiento\u2019 excluido, \u00a0siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para \u00a0proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0(\u2026) Que el \u00a0usuario no est\u00e9 en capacidad de sufragar el costo del \u00a0\u2018medicamento o tratamiento\u2019 requerido, y que no pueda \u00a0acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; \u00a0y, (\u2026) Que el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el \u00a0\u2018medicamento o tratamiento\u2019 est\u00e9 adscrito a la \u00a0entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado\u201d \u00a0(CSJ STC, 13 dic. 2010, rad. 2010-00194-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ajustada a \u00a0derecho resulta la orden dada por el juzgador de primer grado, para \u00a0que las encausadas autoricen la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico tratante y requerida por \u00a0el promotor de la tutela, destacando que el primero es quien conoce \u00a0la situaci\u00f3n particular y real del segundo, y con fundamento \u00a0en ello dispone lo pertinente seg\u00fan las necesidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al encontrar, como qued\u00f3 dicho, que el m\u00e9dico \u00a0tratante al solicitar la autorizaci\u00f3n del procedimiento, valga \u00a0recordar, dispuesto por un Junta M\u00e9dica de Ur\u00f3logos \u00a0(fl. \u00a07, cdno. 1), \u00a0indic\u00f3 que \u00ab[e]xiste \u00a0riesgo inminente para la vida y la salud del paciente si no se \u00a0aprueba [esa] solicitud\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1), y no consign\u00f3 que para tratarlo existiera \u00a0alguna alternativa diferente a esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0por lo que, sin duda, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y el \u00a0suministro de las prestaciones m\u00e9dicas que de ella se deriven, \u00a0representa una \u00a0mejor\u00eda para la salud del afectado; que las accionadas no \u00a0acreditaron que \u00e9ste tuviera la suficiente capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar directamente el tratamiento dispuesto, mientras que el \u00a0inconforme si aport\u00f3 una cotizaci\u00f3n que da cuenta de \u00a0que la \u00a0cirug\u00eda tiene un costo de $7.577.850,oo (fl. 12, cdno. 1); y \u00a0finalmente, las encausadas, a pesar de tener conocimiento de la \u00a0solicitud del gestor, pues est\u00e1 tiene la menci\u00f3n \u00a0manuscrita de haber sido recibida el 6 de enero de 2015, tampoco \u00a0allegaron soportes v\u00e1lidos para denegar la autorizaci\u00f3n \u00a0que es requerida por aqu\u00e9l, previo an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n particular de \u00e9ste. Luego, las \u00a0argumentaciones de la impugnante no cuentan con entidad suficiente \u00a0para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los \u00a0derechos constitucionales del solicitante (CC T-377\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe destacarse que sobre los conceptos que profieren los Comit\u00e9s \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edficos, la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00e9stos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para \u00a0que se suministre un f\u00e1rmaco excluido del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), am\u00e9n \u00a0que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, \u2018mientras \u00a0no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en \u00a0criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la \u00a0decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los \u00a0derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) \u00a0conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, \u00a0y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u2019 \u00a0(Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (CSJ \u00a0STC, 6 may. 2010, rad. 2010-00217-01, reiterada, \u00a0entre muchas otras, en CSJ STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00432-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica dispuesta por el m\u00e9dico \u00a0tratante se contrae a una \u00ab[Ureterolitotom\u00eda \u00a0Endosc\u00f3pica Flexible con L\u00e1ser m\u00e1s Suministro de \u00a0Cat\u00e9ter Doble J]\u00bb, \u00a0que no a la se\u00f1alada por el a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0precisando que la cirug\u00eda que debe practicarse al gestor del \u00a0resguardo es una \u00ab[Ureterolitotom\u00eda \u00a0Endosc\u00f3pica Flexible con L\u00e1ser m\u00e1s Suministro de \u00a0Cat\u00e9ter Doble J]\u00bb, \u00a0que no la se\u00f1alada por el Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta \u00a0providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Policial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se establece el Manuel de Medicamentos y Terap\u00e9utica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el SSMP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se organiza el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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