{"id":90047,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5983-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5983-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5983-2015\/","title":{"rendered":"STC 5983 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5983-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 20 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la tutela impetrada por Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, \u00a0con vinculaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la tardanza en la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto y la no aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fl. 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0expediente se encuentra paralizado cuando la actividad del \u00a0funcionario debe ser proactiva como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que present\u00f3 \u00a0vigilancia judicial y administrativa pero nada se dispuso y tampoco \u00a0fueron impuestas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que \u00a0trat\u00e1ndose de una herramienta de raigambre constitucional su \u00a0impulso debe provenir del funcionario de conocimiento sin generar \u00a0gastos a la parte que el legislador no ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra que se declare que la autoridad convocada incurri\u00f3 en \u00a0dilaci\u00f3n, se le ordene hacer actuar de manera inmediata la \u00a0normativa citada en precedencia, \u00abso \u00a0pena de destituci\u00f3n\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que se compulsen copias con destino a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para que investigue el incumplimiento del principio de celeridad (fl. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juez acusado \u00a0asever\u00f3 que siendo el demandante negligente en el acatamiento \u00a0de las cargas procesales que le competen, mal puede dolerse por la \u00a0inactividad en el tr\u00e1mite, por ello ning\u00fan \u00a0quebrantamiento ha causado a las prerrogativas invocadas (fls. 10 y \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Defensor del Pueblo Regional Risaralda afirm\u00f3 que el \u00a0convocante no le prob\u00f3 al fallador la imposibilidad de aportar \u00a0los egresos para cumplir con la exigencia dispuesta por la ley, y al \u00a0omitir hacer uso de la figura que protege al pobre se presume la \u00a0solvencia monetaria (fls. 58 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda por haberse desobedecido el requisito de inmediatez \u00a0pues, el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la \u00a0divulgaci\u00f3n por radio o prensa el inicio del juicio fue \u00a0dictado el 23 de octubre de 2013 y esta queja se present\u00f3 el 6 \u00a0de marzo de 2015; a\u00f1adi\u00f3 que el interesado tampoco se \u00a0avino a la subsidiariedad en la medida que no protest\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 46 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la tutela (fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada \u00a0cabe precisar que la vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n como agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0no se hace indispensable, porque, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica, este organismo de \u00a0control fiscal y disciplinario lo conforman \u00abel \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, \u00a0por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0ante las autoridades jurisdiccionales, por los personales municipales \u00a0y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley\u00bb, \u00a0y en el presente evento se cit\u00f3 y notific\u00f3 al \u00abDefensor \u00a0del Pueblo Regional Risaralda\u00bb \u00a0(fls. 25, 28, 31, 32, 58 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema la jurisprudencia en fallo CC T-1044\/afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReit\u00e9rese \u00a0adem\u00e1s que al Ministerio P\u00fablico, ejercido por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los \u00a0procuradores y agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante \u00a0las autoridades judiciales, los personeros municipales y los dem\u00e1s \u00a0funcionarios que determine la ley, le corresponde, entre otras \u00a0funciones, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos (art. \u00a0118 Const.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La controversia \u00a0se centra en establecer si el acusado incurri\u00f3 en tardanza \u00a0judicial por no impulsar motu \u00a0proprio el \u00a0juicio que se encuentra en suspenso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga inici\u00f3 acci\u00f3n popular \u00a0contra el Banco Davivienda sucursal Dosquebradas, pretendiendo que se \u00a0ordene la construcci\u00f3n en el inmueble donde funciona de un \u00a0\u00abba\u00f1o \u00a0para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas y permitiendo el \u00a0uso del p\u00fablico en general\u00bb, \u00a0en la que ninguna menci\u00f3n hizo en relaci\u00f3n con la falta \u00a0de capacidad para atender los gastos del proceso (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que asignada \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad fue admitida el 12 de \u00a0febrero de 2015 (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que all\u00ed \u00a0mismo se orden\u00f3 al convocante hacer la publicaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en un \u00abdiario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n local, aportando la prueba del \u00a0cumplimiento de ello\u00bb \u00a0(fl. \u00eddem), \u00a0decisi\u00f3n que no fue protestada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que no se ha \u00a0dado a conocer la apertura del juicio a los miembros de la comunidad \u00a0como se dispuso en ese prove\u00eddo, porque como lo dijo el \u00a0informe de secretar\u00eda el sujeto activo \u00abno \u00a0ha cumplido con la carga de publicar el auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda por medio de una radiodifusora o en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n local\u00bb \u00a0(fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Siendo \u00a0de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente \u00a0concederlo mientras el promotor no despliegue todos los mecanismos \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico le pone a disposici\u00f3n para \u00a0la salvaguarda de sus intereses, y obtenga la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, es claro que frente al prove\u00eddo \u00a0de \u00a012 de febrero \u00a0de 2015 en el que el \u00a0juzgado orden\u00f3 \u00a0al actor hacer la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, en un \u00abdiario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n local, aportando la prueba del \u00a0cumplimiento de ello\u00bb, \u00e9ste \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir en reposici\u00f3n para que se definiera tal aspecto, y no \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, \u00a0\u00abContra \u00a0los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0insistido en que esa situaci\u00f3n \u00a0particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que \u00a0debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente \u00a0controversia, en la medida que ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eficacia o idoneidad de dicho mecanismo, esta Corte ha destacado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(STC2016-2014, \u00a020 feb, rad. 00201-00; \u00a0STC8534-2014, \u00a03 jul, rad. 00128-01; \u00a0STC4236-2015, 15 abr. rad. 00675-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios \u00a0de protecci\u00f3n en el interior de los litigios, es vedado para \u00a0el juez de tutela entrometerse en las cuestiones procedimentales, \u00a0pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora \u00a0para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que \u00a0esta acci\u00f3n es eminentemente subsidiaria, esto es, que deviene \u00a0improcedente porque \u00abcuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a014 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014, \u00a01\u00b0 ago. rad. 00265-01 y STC4236-2015, 15 abr. rad. 00675-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los \u00a0jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0referido la Sala sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en \u00a0STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja Arias Id\u00e1rraga del retraso en la prosecuci\u00f3n del \u00a0litigio, seg\u00fan indica, atribuible al juzgado por no haber \u00a0gestionado la divulgaci\u00f3n del aviso a trav\u00e9s del cual \u00a0se informa a los miembros de la colectividad la apertura del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como qued\u00f3 probado, en el auto admisorio se le orden\u00f3 \u00a0&lt;&lt;hacer \u00a0la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0472 de 1998, en un \u00abdiario de amplia circulaci\u00f3n local, \u00a0aportando la prueba del cumplimiento de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0definido la Corporaci\u00f3n, que es carga del actor popular asumir \u00a0los gastos que implique el proceso entre ellos, el de las \u00a0publicaciones previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998, excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, \u00a0circunstancia que no ocurre en el caso sometido a estudio seg\u00fan \u00a0se verific\u00f3 con la copia del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo CSJ STC, \u00a03 mar 2011, rad. 2011-00029-01, \u00a0donde se abord\u00f3 el tema de \u00a0los deberes procesales del demandante en esa clase de asuntos la \u00a0Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0dilaci\u00f3n en el impulso de la litis \u00a0a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien \u00a0pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, \u00a0dicha situaci\u00f3n descarta la posibilidad de conceder en este \u00a0espec\u00edfico la protecci\u00f3n impetrada pues se trata de \u00a0circunstancias objetivas y razonables que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3rbita, la decisi\u00f3n del juzgado no luce arbitraria, \u00a0ni antojadiza, y por tanto, no permite la injerencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues, como lo afirmado la Corte \u00a0&lt;&lt;(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de \u00a0los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n, ni \u00a0la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar \u00a0una v\u00eda de hecho&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida \u00a0obligaci\u00f3n, tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de \u00a0manifiesto, ya sea ante el juez que conoce el asunto para que oficie \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, o directamente a dicha \u00a0instituci\u00f3n, como encargada del manejo del Fondo para la \u00a0Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se \u00a0eval\u00fae la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia, \u00a0en los t\u00e9rminos de los literales b y c del \u00a0art\u00edculo 71 \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso donde \u00a0se abord\u00f3 ese espec\u00edfico tema, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la \u00a0procedencia y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con \u00a0derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir \u00a0que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente en \u00a0un amparo de caracter\u00edsticas similares en relaci\u00f3n con \u00a0la posibilidad de acudir al Fondo citado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en \u00a0el presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0guarda armon\u00eda con lo acotado por el Defensor del Pueblo \u00a0Regional Risaralda, quien siendo el encomendado de la administraci\u00f3n \u00a0del Fondo, al responder requerimiento del a \u00a0quo, \u00a0sostuvo \u00ab(\u2026) \u00a0el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se \u00a0presume que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para \u00a0impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb y \u00a0que la publicaci\u00f3n del aviso en medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0recae sobre aqu\u00e9l \u00aby \u00a0en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo \u00a0y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, \u00a0tal como se dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. \u00a060). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, no procede la expedici\u00f3n de copias con destino al \u00a0ente de control que investiga disciplinariamente a los servidores \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a que adem\u00e1s de que esta \u00a0herramienta no fue instituida con ese prop\u00f3sito sino para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede \u00a0presentarla directamente el interesado ante el organismo competente, \u00a0pero eso s\u00ed asumiendo las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00, y STC 3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En este orden de cosas, la censura deviene frustr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}